STS, 22 de Marzo de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:1915
Número de Recurso119/2002
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 119/2002 interpuesto por don Francisco , representado por la Procuradora doña AMPARO LAURA DIEZ ESPI, contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de abril de 2002 que anunció concurso para la provisión de determinadas plazas judiciales y el Real Decreto 454/2000, de 23 de mayo, por el que se destina a diversos Magistrados como consecuencia del concurso indicado.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de abril de 2002 se anunció concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrado, y por Real Decreto 454/2000, de 23 de mayo, se resolvió el citado concurso.

SEGUNDO

Con fecha 21 de junio de 2002, doña Amparo Laura Díez Espí, en representación de don Francisco , presentó escrito en el Registro General del este Tribunal Supremo interponiendo recurso para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, solicitando a la Sala "dicte Auto admitiéndolo a trámite [...]."

TERCERO

Por Providencia de 1 de julio de 2002, fue admitido a trámite acordando la reclamación del expediente administrativo y el emplazamiento de todos los que aparezcan como interesados en el mismo.

CUARTO

Cumplimentado el anterior proveído, se puso de manifiesto el expediente administrativo y demás actuaciones practicadas al representante procesal del actor para que formalizara la demanda en el plazo de ocho días.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, doña Amparo Laura Díez Espí, en representación de don Francisco , presentó escrito, con fecha 16 de octubre de 2002, en el que formuló los hechos y fundamentos que consideró pertinentes y solicitó a la Sala "dicte Sentencia, que en razón de las infracciones jurídicas denunciadas, se declare la Nulidad del Real Decreto 454/2002, de 23 de Mayo, y por consiguiente de todos los acuerdos y actuaciones previas del Consejo General del Poder Judicial, que han dado lugar al mismo, siempre en lo que se refiere al concurso para la plaza de la Sala de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-León/Burgos; subsidiariamente, se solicita que se plantee Cuestión de Inconstitucionalidad respecto al artículo 330.1, de la L.O.P.J., en los términos propuestos y que igualmente se dan por reproducidos."

Por medio de OTROSI, DIGO solicita, como medio de prueba documental complementario, que:

"A) 1. Se expida certificación por el CGPJ sobre los miembros de la Carrera Judicial que han obtenido el tipo de plazas controvertidas, al igual que sobre las que disfrutaban con anterioridad, la fecha desde que lo venían haciendo y, finalmente, si en algún momento de su carrera han sido titulares de una Magistratura y/o Juzgado de lo Social, han formado parte del Tribunal Central de Trabajo y/o alguna Sala de lo Social. Extendiéndose tal certificación a todos aquellos concursos celebrados en los años 1999, 2000 y 2001, en los que se ofertaran plazas en cualquier Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, exluyendo las reservadas para Especialistas y respecto a los que las hayan obtenido.

  1. Subsidiariamente, certifíquense todos esos extremos sobre el Ilmo. Sr. D. Benedicto ."

El motivo de esta prueba es demostrar la más que deseable frecuencia con la que se cubren estas plazas, por Magistrados no adscritos previamente a la Jurisdicción Social.

  1. Expídase, asimismo, certificación literal por dicho Organismo, del acuerdo tomado por el Pleno el 4 de Julio de 2002, en el que resuelve el Recurso de Alzada 112/02.

Con este documento se quiere adverar lo alegado en el primer párrafo, del sexto Fundamento de Derecho."

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 23 de octubre de 2002 se dio traslado del escrito de demanda al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para formular alegaciones.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, con fecha 7 de noviembre de 2002, en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimatoria de este recurso y sin que haya lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada." Por medio de Otrosí, dice: "Que no procede acordar el recibimiento a prueba sobre la solicitada como A) 1 puesto que la misma carece de trascendencia para la resolución del pleito dada su desvinculación del objeto del mismo al pretender que se expida certificación sobre los concursos celebrados en los años 1999, 2000 y 2002.- En cuanto a la prueba solicitada como B) es asimismo irrelevante pues en el propio Acuerdo del CGPJ impugnado se contiene una cláusula idéntica."

Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones interesando "se desestime el presente recurso y se confirme el Decreto recurrido." Respecto a la petición subsidiaria del actor de que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 330.1 de la LOPJ, dice que: "entendemos ab initio que ello no es procedente, sin perjucio de informar con mayor amplitud en el caso de que la Excma. Sala estime oportuno abrir el trámite prevenido en el art. 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979."

OCTAVO

Por Auto de 24 de febrero de 2003 la Sala acordó que "no ha lugar al recibimiento a prueba solicitado."

NOVENO

Las partes presentaron escritos de conclusiones, que quedaron unidos a los autos.

La parte demandante, en sus conclusiones primera y segunda dio por reproducidos los Hechos y Fundamentos Jurídicos expuestos en su escrito de demanda, y en una tercera alegó: "No obstante y para abundar aun más en lo ajustado de nuestros argumentos, el último Proyecto de Ley conocido de reforma de la LOPJ, en la nueva redacción que propone del artículo 330, después de incidir en su número 1, en que este tipo de concursos se resolverán a favor de quien tenga mejor puesto en el escalafón, reconoce acto seguido una serie de excepciones. Entre las mismas están las recogidas en el número 3, que se refiere a las Salas de lo Social, y donde su último inciso dice textualmente: "...En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos Magistrados que vengan prestando sus servicios en dicho orden jurisdiccional durante los seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria...".

Por su parte, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, reiteraron, en síntesis, lo solicitado en sus escritos de contestación a la demanda.

DÉCIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, por Providencia de 16 de diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 16 de marzo de 2004, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por el cauce previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de abril de 2002 que anunció concurso para la provisión de determinadas plazas judiciales y el Real Decreto 454/2000, de 23 de mayo, por el que se destina a diversos Magistrados como consecuencia del concurso indicado. La impugnación se ciñe a la plaza de Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que fue adjudicada a don Benedicto , que tiene el número NUM000 en el escalafón de la carrera judicial. El recurrente, don Francisco , con el número NUM001 , es titular del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid y señala que desde el 29 de junio de 1990 sirve ininterrumpidamente en el orden jurisdiccional social, circunstancia ésta que, señala, no consta en caso del Sr. Benedicto . Pretende que declaremos la nulidad del Real Decreto recurrido y de todos los acuerdos y actuaciones previas del Consejo General del Poder Judicial que han dado lugar al mismo en lo que se refiere a esta concreta plaza.

SEGUNDO

Las razones en las que fundamenta su pretensión son las siguientes. Entiende el actor que existe una discordancia entre las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan la provisión de las plazas judiciales de los Juzgados de lo Social y de la Presidencia de la Sala de lo Social y las que se refieren a la provisión de las plazas de Magistrados de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. En particular, subraya que el artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial opta claramente por el principio de la especialización para la provisión de los Juzgados de lo Social de manera que las plazas correspondientes se adjudicarán a los Magistrados especialistas en esa orden o que hayan pertenecido al cuerpo de Magistrados de Trabajo con preferencia para los más antiguos. Y, en su defecto, por Magistrados que hayan servido en la jurisdicción social durante tres años consecutivos, dentro de los cinco anteriores a la fecha de convocatoria. Solamente a falta de unos y otros aspirantes, se resolverá el concurso correspondiente por antigüedad pero resultando obligados los que cubrieran las plazas y procedieran de otro orden a seguir actividades formativas específicas. Lo mismo se dispone para el caso de que se cubran por ascenso. Por su parte, el artículo 333.2 sienta la misma regla de la especialización al regular la provisión de las plazas de Presidente de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia. Este criterio, ya expresado por la redacción inicial de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue ratificado por la Ley Orgánica 16/1994 que la modificó y estableció la redacción vigente en el momento de la interposición del recurso. Por su parte, el artículo 186 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, establece las previsiones necesarias para aplicar estas reglas.

En cambio, el artículo 330.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula la provisión de las plazas de Magistrado en las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no hace ninguna referencia a la especialización. Así, pues, mientras en los Juzgados y en las Presidencias rige de un modo u otro esa exigencia, en cambio en las Salas no es así, hasta el punto de que prima frente a ella el mejor puesto en el escalafón. El único criterio que contempla la Ley en este caso es el de la antigüedad en la carrera judicial. Entiende el recurrente que esta incoherencia normativa configura una situación de desigualdad que carece de justificación objetiva y razonable e infringe el artículo 14 de la Constitución y, también, su artículo 24.1. En efecto, considera que el ejercicio de la jurisdicción en el orden social es complicado, vista su complejidad y los frecuentes cambios normativos. Y es especialmente compleja la labor que desarrollan las Salas de lo Social que deben conocer de los recursos de suplicación frente a Sentencias dictadas por jueces especializados. De ahí que sean necesarios conocimientos y experiencia específicos en la materia para satisfacer adecuadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. Y lo mismo sucede respecto de los supuestos en los que las Salas de lo Social resuelven en única instancia. Frente a estas necesidades el proceder seguido por la Ley no es satisfactorio en absoluto.

Por eso, entiende el actor que la incongruencia normativa que implica ha de ser resuelta por esta Sala integrando la laguna que aprecia en la regulación legal mediante su jurisprudencia y teniendo presente la eficacia directa de la Constitución. Así, el complemento del ordenamiento jurídico que aporta la doctrina reiterada del Tribunal Supremo puede evitar la infracción de los derechos fundamentales que de otro modo, para el recurrente, se producirá como consecuencia de la incoherencia del legislador. Y, para el caso de que considerásemos que existen obstáculos jurídicos insalvables para acoger la solución que estima procedente, pide que planteemos la cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 330.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto en relación con sus artículos 329.2 y 333.2. Finalmente, señala en apoyo de sus tesis, que el proyecto de Ley Orgánica de reforma de la del Poder Judicial, introduce ya la regla de la especialización en el régimen de provisión de las plazas de Magistrados de las Salas de lo Social de las que venimos hablando.

TERCERO

Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso sin que proceda plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Así, el representante del Consejo General del Poder Judicial recuerda los acuerdos anteriores de este órgano que han desestimado recursos que pretendían lo mismo que el actor, subraya que es la propia Ley Orgánica la que establece este régimen y rechaza que suponga forma alguna de discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución, ni lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Por su parte, el Ministerio Fiscal recalca que el Consejo General del Poder Judicial en los actos impugnados no ha hecho una aplicación discriminatoria de las normas relativas a la provisión de plazas judiciales ni le ha irrogado perjuicio alguno. Llama la atención sobre el hecho de que don Francisco no tiene la condición de especialista en el orden social ni perteneció al cuerpo de Magistrados de Trabajo. Añade que la circunstancia de ser titular desde hace varios años de un Juzgado de lo Social no le atribuye ninguna preferencia. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, dice que, siendo su objeto una actividad prestacional, sólo puede ser satisfecho o denegado por órganos jurisdiccionales y no por el Consejo General del Poder Judicial, que no lo es. Por lo demás, termina afirmando que "la tutela consiste en el derecho a obtener del tribunal una resolución motivada y fundada en Derecho aunque el contenido sea desfavorable; derecho que el demandante verá satisfecho cuando recaiga sentencia en el presente pleito".

CUARTO

Esta Sala y Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre todas las cuestiones que suscita el presente recurso contencioso-administrativo. La observancia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley nos lleva a seguir aquí el mismo criterio anteriormente sentado en las Sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso 720/2000), 4 de marzo de 2003 (recurso 194/2001), 16 de diciembre de 2002 (recurso 774/2000) y 29 de octubre de 2002 (recurso 500/1999). Para ello recogemos a continuación los fundamentos de la segunda de las citadas, por ajustarse al presente recurso, sin perjuicio de la consideración final que se añadirá.

La potestad legislativa que la Constitución reconoce a las Cortes Generales entraña una amplia libertad para determinar el contenido que pueden recoger las leyes que exteriorizan su ejercicio, lo cual es coherente con la importantísima significación que a las Cámaras corresponde de representantes del pueblo español (artículo 66.1). Esas leyes están obviamente sujetas a la Constitución (art. 9.1), pero, al ser expresión de la voluntad popular (así se manifiesta su Preámbulo), gozan de una fuerte presunción de legitimidad que impone que el control de su validez constitucional haya de ser realizado con especial cautela. Las ideas anteriores están presentes en los razonamientos que el Tribunal Constitucional desarrolla en sus sentencias números 66/1985 (fundamento jurídico tercero) y 108/1986, de 29 de julio (fundamento jurídico decimoctavo).

Por tanto, para que un reproche de posible inconstitucionalidad pueda ser considerado fundado no basta con la simple discrepancia manifestada a través de soluciones alternativas a las seguidas por el legislador y mediante el razonamiento de que dichas soluciones pueden perfeccionar la regulación legal vigente. Es necesaria la existencia de indicios que con gran vehemencia apunten hacia una contradicción de la ley con inequívocos mandatos constitucionales; y, cuando la tacha de inconstitucionalidad se hace mediante protestas de una posible irracionalidad de la regulación legal, es inexcusable también que el carácter ilógico o absurdo de la solución legislativa aflore con una fuerte ostensibilidad.

QUINTO

En ese artículo 330.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la parte recurrente cuestiona, no hay razones bastantes para apreciar signos de contradicción con claros mandatos constitucionales o de evidentes desaciertos desde el prisma de la racionalidad. La tesis desarrollada en la demanda constituye una visión alternativa sobre como debiera ser configurada la especialización judicial en los órganos colegiados del orden jurisdiccional social, muy legítima, pero no encarna un modelo que tenga que ser necesariamente aceptado como la única opción constitucionalmente posible.

Como desarrollo de lo que antecede procede declarar lo siguiente:

  1. La efectividad de la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución, con la que se realiza el contraste del precepto legal aquí controvertido, es un designio constitucional de gran amplitud y con facetas muy variadas que permite al legislador alternativas muy diferenciadas y todas ellas constitucionalmente legítimas. La solución de la forma de provisión del conjunto de las plazas de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, contenida en los varios preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá merecer un juicio sobre su perfectibilidad, pero no hay base suficiente para considerarlo necesariamente inconstitucional.

    Paralelamente, la formula alternativa de cobertura de esas plazas que se defiende en la demanda, con independencia de la legitimidad de la opinión que la sustenta, no es la única solución posible para lograr la meta constitucional de efectividad de la tutela judicial, ni un instrumento que sea absolutamente inexcusable para lograrla.

  2. La regulación de la provisión del conjunto de las plazas de Magistrado de Salas de lo Social y de lo Contencioso-administrativo que se contiene en la Ley Orgánica del Poder Judicial responde a un modelo de carrera judicial del que se puede opinar que es susceptible de ser mejorado, pero que tampoco puede ser calificado de necesariamente inconstitucional. El legislador de 1985 optó por un modelo de carrera única en el que se permite la movilidad de Jueces y Magistrados entre diferentes ordenes jurisdiccionales y la regulación prevista para los órganos colegiados de lo Social y de lo Contencioso-administrativo, además de ser coherente con ese modelo, no desatiende la especialización y responde a una idea que impide tildarla de necesariamente inconstitucional. En la cobertura de esos órganos colegiados, junto al establecimiento de unas exigencias de especialización para una o más de las plazas de Magistrado (según el número de componentes) y para la del Presidente, está presente la idea de que concurran también experiencias correspondientes a ramas jurídicas diferentes y eso es lo que explica que en la tercera plaza se acuda al puro criterio escalafonal. Esta solución, al margen de que pueda ser compartida en cuanto a su concreta configuración, no merece la calificación de ilógica en términos que determinen su necesaria inconstitucionalidad, pues, no sólo es coherente con ese modelo de carrera única, sino que parece responder a la consideración de la interrelación que existe entre las distintas ramas jurídicas, a la idea ordinamental o de sistema que asume el constituyente sobre el concepto de legalidad (presente en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución) y, en línea con todo lo anterior, al propósito de que, al menos, en las superiores instancias judiciales se asegure también un componente multidisciplinar.

  3. La diferencia existente entre los Juzgados de lo Social y las Salas, en lo que se refiere a la necesidad de participar en actividades de especialización cuando se cambie de orden jurisdiccional, tampoco merece el juicio de ser arbitrariamente injustificada o irracional. En los primeros, al tratarse de órganos unipersonales, asegurar un mínimo canon de especialización parece inexcusable, mientras que en las Salas, la actuación colegiada y la especialización ya asegurada en varios de sus miembros no plantea esa misma necesidad.

  4. Tampoco puede compartirse la tesis de la existencia de una laguna en el artículo 330 de la LOPJ que sea necesario complementar jurisprudencialmente. La reforma de 1994 modificó el artículo 329 para potenciar esa especialización en los Juzgados y no hizo lo mismo con el artículo 330 referido a las Salas, con lo que no hay motivos para apreciar un descuido del legislador respecto de este precepto. Por otra parte, no cambia las cosas el hecho de que la reciente Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sí haya introducido en el artículo 330.2 la exigencia de que la provisión de las plazas de Magistrados de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no reservadas a especialistas se haga de manera que tengan preferencia los que vengan prestando sus servicios en dicho orden jurisdiccional durante los ocho años inmediatamente anteriores a la convocatoria. Se trata de un cambio de criterio que entra dentro del margen de elección que tiene atribuido el legislador y supone, ciertamente, un reforzamiento de principio de especialización. No obstante, eso no invalida el régimen anteriormente vigente que, según se ha dicho, no entra en conflicto con el ordenamiento constitucional de la carrera judicial, ni infringe el principio de igualdad ni el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 119/2002, interpuesto por don Francisco contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de abril de 2002.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • AAP Madrid 379/2010, 6 de Abril de 2010
    • España
    • 6 de abril de 2010
    ...que cualquier tercero sepa las razones que fundan la decisión adoptada, para evitar la arbitrariedad (SSTS 8/2/01, 5/4/03, 16/4/03, 12/3/03, 22/3/04, 8/3/06, entre Ello no significa que tenga qué ser exhaustiva o intensa en el razonamiento pero si que se explicite la razón del discurso silo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR