STS, 7 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:1104
Número de Recurso1169/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 1169/2003, interpuesto por el Ayuntamiento de Casavieja, que actúa representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 273/2001 , en el que se impugnaba la resolución de 28 de mayo de 2001, del Ayuntamiento de Casavieja que acordaba la adjudicación del concurso para la explotación del campamento de turismo y piscina municipal.

Siendo parte recurrida D. Carlos Antonio, que actúa representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de julio de 2001, D. Carlos Antonio, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Casavieja de 28 de mayo de 2001, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 18 de noviembre de 2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se estima el recurso interpuesto por don Carlos Antonio representado la Procuradora D.ª Inmaculada Pérez Rey y defendido por la Letrada D.ª Paula Urquia Gómez contra la resolución del Ayuntamiento de Casavieja de fecha 28 Mayo de 2001, acordando la adjudicación del concurso para la explotación de campamento de turismo y piscina municipal, por ser el mismo contrario al ordenamiento jurídico, y en su consecuencia se anula el acto impugnado y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediato anterior para que la Mesa de contratación a la vista del informe técnico emitido realice propuestas motivada de adjudicación al órgano de contratación a favor de la oferta más ventajosa sin tener en cuenta los documentos posteriormente aportado. No se hace expresa imposición al pago de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La parte recurrente por escrito de 30 de diciembre de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 15 de enero de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se cae y anule la sentencia recurrida y se dicte otra mas ajustada a derecho y acorde con las tesis postuladas en este recurso , en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio: por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiendo producido indefensión para esta parte, por inaplicación indebida de los artículos 33 y 67 dela Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo incurrido la sentencia impugnada, en incongruencia manifiesta por falta de correlación entre lo pedido por la parte en el suplico de la demanda y lo resuelto por la sentencia en la parte dispositiva de la misma. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del artículo 88.1.d), de la referida Ley Jurisdiccional de 1998 , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia los artículos 74 y 88 del Real Decreto 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , en relación con el pliego de condiciones, normas que conceden a la Mesa de contratación elevar a la Administración la propuesta que estime conveniente, y a ésta la potestad discrecional con carácter alternativo a adjudicar el concurso a la oferta más ventajosa o a declararlo desierto, si así conviene a los intereses públicos. MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1.d) dela Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al aplicar indebidamente el artículo 66 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 3 del Código Civil ."

CUARTO

Por auto de 2 de junio de 2005, este Tribunal Supremo , declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Casavieja respecto a los motivos segundo y tercero de casación y su admisión respecto al motivo primero de casación.

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando:" I.- AL MOTIVO PRIMERO de casación alegado por el recurrente, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por inaplicación indebida de los artículos 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No ha existido vulneración de los artículos mencionados, ya que en la Sentencia dictada por el tribunal a quo se ha estimado lo solicitado por la parte demandante, no "se da más de lo pedido" ni "otra cosa", sino que existe total conformidad entre lo solicitado en el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la resolución judicial.

En la demanda se solicitaba "la declaración de nulidad del acuerdo del Pleno de Casavieja de fecha 28 de mayo de 2001, por el que se adjudicó el concurso para la explotación del campamento de turismo y piscina municipal a D. Carlos María, así como todos los actos administrativos sucesivos que se han generado como consecuencia del acuerdo plenario de fecha 28 de mayo de 2001, obligando al Ayuntamiento de Casavieja a retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior para que la Mesa de Contratación a la vista del Informe Técnico emitido realice propuesta motivada de adjudicación al órgano de contratación, bien a favor de la oferta más ventajosa sin tener en cuenta los documentos posteriormente aportados, o bien proponiendo que se declare desierto el procedimiento.

Del tenor literal del suplico se desprende que lo que se está solicitando es la adjudicación a la oferta más ventajosa sin que se tuvieran en cuenta los documentos posteriormente aportados por D Carlos María, y todo ello porque tal y como ha quedado probado en el procedimiento la oferta más ventajosa era la del demandante D. Carlos Antonio, siendo el objeto de su pretensión la declaración de nulidad del acto administrativo y la adjudicación del Campamento de turismo para su explotación.

No se ha vulnerado el principio de congruencia, se cumple dicho principio cuando como sucede en este caso se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso".

SEXTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2005, se señala para votación y fallo el día veintiocho de febrero del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo ordenando la retracción de las actuaciones refiriendo en sus Fundamentos de derecho lo siguientes: "

SEGUNDO

El actor impugna la resolución adjudicataria en base a estimar que falta de motivación la resolución impugnada. Es cierto que ante el informe técnico obrante en el expediente administrativo, que crea considerables dudas sobre la viabilidad del proyecto por falta de claridad en las cantidades ofertadas para invertir y su planificación de inversión, debería haber razonado la Corporación tratando de desvirtuar dichos defectos, pero lejos de ello, se limitan a razonar que la oferta de pago de precios por el uso de servicios es más favorable para los usuarios, y que contiene un mejor oferta económica, sin detallar en que consiste, las inversiones propuestas son mejores. Por ello, y teniendo en cuenta que la motivación de las resoluciones es lo que permite evitar la indefensión de los afectados, pues tienen conocimiento del por qué se ha realizado un determinado acto, y por que se ha rechazado otra oferta. Sobre todo es necesaria esta motivación, cuando el informe técnico no llega a la misma conclusión que la resolución impugnada, destacando la confusión y la incompatibilidad existente en la oferta con ciertas partidas importantes. Esto sería suficiente para estimar el recurso, pero con ello, no se llegaría a obtener la satisfacción ala pretensión de la parte actora, puesto que conllevaría únicamente la retroacción de actuaciones para que se dictase una nueva resolución motivada, pero el actor, pretende algo más, que se excluya de la oferta de don Carlos María, el escrito presentado el día 25 Mayo de 2001, y se resuelva sin tener en cuenta dicho escrito, lo que obliga a analizar si es admisible dicho escrito y debe tenerse unido al expediente, o lo procedente es su devolución sin que se pueda tener en cuenta su contenido en la resolución.

TERCERO

Denuncia la parte actora la nulidad de pleno derecho por incumplimiento de normas de procedimiento, pues se falta al requisito del secreto en las ofertas técnicas que hagan las partes, consagrado en el artículo 79 del R.D. Legislativo 2/2000 , las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública. La cláusula XIII del Pliego de Condiciones administrativas, establece que las proposiciones se presentarán en un sobre que a su vez constará de dos sobres cerrados «A» y «B». En el «A», contendrá la proposición económica y Técnica y se incluirá la Memoria, el proyecto de funcionamiento del servicio. Ello supone, que iniciado el proceso de adjudicación con la apertura de los sobres, no se permitirá a ninguno de los participantes el alterar el contenido de cada un o de los sobres, pues en otro caso, siempre se producirá la duda de la observancia de las normas que rigen el procedimiento de selección, pudiendo incluirse ofertas o correcciones que permitan mejorar una determinada proposición obteniendo una ventaja sobre los demás participantes. Esto implica, que se produce una ruptura del principio de igualdad que preside el procedimiento de selección y adjudicación, y además la inobservancia del procedimiento preestablecido para ello, pues aun cuando se hayan observado ciertos trámites, al faltar el elemento esencial de la integridad de acto en la presentación de la documentación, se produce la inobservancia de un tramite imprescindible que provoca indefensión en los demás participantes, encontrándonos con la causa de anulabilidad consagrada en el artículo 63.2 de la Le 30/92 . En el presente caso, se ha permitido a don Carlos María, aportar un documento que parece esencial para la viabilidad de su proyecto, que es el cuadro de viabilidad del proyecto, que por si solo presentaba incongruencias e indeterminaciones que afectaban a su viabilidad según los informes técnicos, quebrantando las normas que regían el procedimiento de selección. Por ello procede estimar el recurso en su pretensión principal, declarando nulo el acto impugnando retrotrayendo las actuaciones al momento inmediato anterior para que la Mesa de contratación a la vista del informe técnico emitido realice propuestas motivada de adjudicación al órgano de contratación a favor de la oferta más ventajosa sin tener en cuenta los documentos posteriormente aportado. Admitir la petición subsidiaria, sería tanto como ir en contra del principio de conservación de los actos consagrado en el artículo 66 de la Ley 30/92 . Sin expresa imposición al pago de las costas, a la vista de lo dispuesto en el artículo 139.1".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, que es el único que corresponde analizar, dados los términos del auto mas atrás expuesto, de 2 de junio de 2005 , la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiendo producido indefensión, por inaplicación indebida de los artículos 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia manifiesta ante la falta de correlación entre lo pedido por la parte en el suplico de la demanda y lo resuelto por la sentencia en la parte dispositiva de la misma.

Alegando en síntesis; a), que en el orden contencioso administrativo los Tribunales, conforme a lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley de la Jurisdicción , han de juzgar dentro del limite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, y que al tiempo conforme a lo dispuesto en el articulo 67 de la misma Ley , han de decidir, sobre todas las cuestiones controvertidas, debiendo ser la sentencias congruentes con las demandas y con las demás pretensiones articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,; b), que por otro lado, la tutela efectiva que garantiza el articulo 24 de la Constitución , exige una lógica correspondencia entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las peticiones oportunamente formuladas por las partes; c), que la sentencia ha vulnerado las normas citadas y ha incurrido en incongruencia "extra petita partium", pues la parte había formulado una sola petición principal, nulidad del acuerdo impugnado y retracción de las actuaciones, bien para que se adjudicara el concurso a favor de la oferta mas ventajosa, bien que se declare desierto, y la sentencia recurrida, indebidamente entiende que la parte recurrente en la Instancia había formulado una petición principal y otra subsidiaria ,- la de declarar desierto el concurso- y esta la deniega; d) que la sentencia ha concedido algo no pedido y mas de lo pedido, y no contiene pronunciamiento "ope legis" que pudiese justificar el fallo: y d), que por todo ello lo procedente es dejar sin efecto la sentencia en el particular que no admite la posibilidad alternativa, que además el recurrente había interesado, de declarar desierto el concurso, y en su virtud estimar el recurso con todos los pronunciamientos que el recurrente, en la Instancia solicitada en el suplico del escrito de demanda.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues ciertamente de acuerdo, con las alegaciones de la parte recurrente y a la vista del suplico del escrito de demanda y del fallo de la sentencia recurrida ,se advierte la existencia de la incongruencia, que la parte recurrente denuncia, al denegar la petición relativa a declarar desierto el concurso, en cuanto con ello, ha concedido mas de lo pedido y en perjuicio de la Administración y del derecho que la Administración tiene reconocido por Ley, articulo 75 de la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Publicas , y lo ha hecho además, denegando una petición que no aparecía en los autos cuestionada, pues el recurrente la intereso en el suplico de su escrito de demanda y la Administración a esa petición en concreto no se opuso. Por todo lo que se de estimar que se han infringido los artículos 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción , cual el recurrente denuncia.

Sin que por otro lado, se pueda entender, cual la sentencia recurrida refiere, que esa denegacion de la petición relativa a declarar desierto el concurso, pudiese estar amparada en lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley 30/92 , pues no concurren los presupuestos para ello exigidos, ya que si bien la Administración había resuelto el concurso, no conviene olvidar, que lo hizo a la vista y valorando los documentos aportados por uno de los concursantes fuera de plazo, y al tener la Administración que resolver de nuevo el concurso, ya sin valorar esos documentos, como declara la propia sentencia recurrida en su fallo, es claro que se alteran las condiciones y circunstancias que la Administración valoro en la resolución que aquí se impugnada, y por tanto, al resolver de nuevo el concurso, tenia y tiene por Ley, articulo 75 de la Ley 13/95 , reconocido el derecho a declarar desierto el concurso, que fue además lo que el propio recurrente en la Instancia acepto y solicito, y por ello a esa petición se ha de estar, máxime, cuando además de conforme a la Ley, no resulto en modo alguno controvertida en la litis .

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , y dados los términos del debate a estimar el recurso de casación y a estimar el recurso contencioso administrativo de acuerdo con lo que el recurrente solicito en el suplico de su escrito de demanda.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas en la instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Casavieja, que actúa representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 273/2001 , y en su virtud: PRIMERO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Antonio, y anulamos por no resultar ajustado a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Casavieja de 28 de mayo de 2001, por el que se adjudicó el concurso para la explotación del campamento de turismo y piscina municipal a D. Carlos María, así como todos los actos administrativos sucesivos que se han generado como consecuencia del acuerdo plenario de 28 de mayo de 2001, obligando al Ayuntamiento de Casavieja a retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior para que la mesa de contratación a la vista del informe técnico emitido realice propuesta motivada de adjudicación al órgano de contratación, bien a favor de la oferta mas ventajosa sin tener en cuenta los documentos posteriormente aportados, o bien proponiendo que se declare desierto el procedimiento. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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