Comentario al Artículo 59 de la Ley Concursal, sobre suspensión del devengo de intereses

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Suspensión del devengo de intereses

Declarado el concurso, el devengo de intereses queda suspendido, sean legales (como los judiciales, por ejemplo) o convencionales (convenidos por las partes en sus negocios jurídicos). La Ley establece una excepción con los intereses convencionales de los créditos garantizados con derechos reales, pero solamente exigibles hasta donde alcance la garantía real. Esta norma está en coherencia legislativa con lo que dispone el art. 155.2 LC.

En el convenio de acreedores se podrá pactar el cobro total o parcial de los intereses devengados, siempre que el convenio no implique una quita; esta disposición introduce una autorización legal que tiene como reverso la intromisión del legislador en el contenido del convenio, cuyo materialidad debiera ser de absoluta disposición de los acreedores, verdaderos interesados en la satisfacción de sus créditos.

El cálculo se hará conforme al tipo legal y solamente lo será con el convencional si fuere menor, lo que no parece posible en la realidad del tráfico mercantil. Y siguiendo esta regla de calcular los devengados conforme el tipo menor de los dos posibles, si hubiere remanente en la masa activa, se calcularán los intereses para ser pagados después de pagados íntegramente los créditos, lo que también es una quimera pues, si la masa activa era bastante para satisfacer los créditos y aun los intereses o parte de ellos, no parece muy justificado el haber llevado adelante el concurso con el trámite concluyente de la liquidación...

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