SAP Madrid 83/2007, 12 de Abril de 2007
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:APM:2007:9778 |
Número de Recurso | 337/2006 |
Número de Resolución | 83/2007 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00083/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 337/06
Materia: Suspensión de pagos. Pieza de calificación
Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia num. 72 de Madrid
Autos de origen: Proceso núm. 370/00
Parte recurrente: TECNOLOGIAS DE LOGISTICA INTEGRAL HOLDING ESPAÑA S.A
Parte recurrida: D. Manuel yotros
SENTENCIA 83/07
En Madrid, a 12 de abril de 2007.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 337/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005 dictada en el proceso núm. 370/00 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 72 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante la parte, TECNOLOGIAS DE LOGISTICA INTEGRAL HOLDING ESPAÑA S.A, representada por el Procurador Dña. Matilde Sanz Estrada y defendida por el Letrado D. Enrique Naveros Sierra, siendo apelada la parte, D. Manuel, representada por el Procurador Dña. Concepción Hoyos Moliner y defendida por el Letrado D. Florencio Almagro Arquero y con intervención del Ministerio Fiscal.
Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena
A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
Tras seguirse los trámites correspondientes a la pieza de calificación de la suspensión de pagos, el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid. dictó sentencia, con fecha 25 de octubre de 2005, cuyo fallo era el siguiente:
" Estimando en su integridad la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Dña. Concepción Hoyos Moliner en su representación, DEBO DECLARAR Y DECLARO la Insolvencia Fraudulenta de la empresa TECNOLOGIAS DE LOGISTICA INTEGRAL HOLDING ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Sra. Dña. Matilde Sanz Estrada, con expresa imposición de las costas de esta pieza de calificación a la sociedad suspensa."
Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de TECNOLOGIAS DE LOGISTICA INTEGRAL HOLDING ESPAÑA S.A se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La recurrente alega en su recurso la procedencia de declarar finalizado el proceso por carencia sobrevenida de objeto, conforme al art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como consecuencia de la publicación del Código Penal de 1995 y de la Ley Concursal de 2003.
En primer lugar, la petición que se hace en el recurso constituye una petición nueva, puesto que no se formuló debidamente al contestar la demanda, pese a que el Código Penal se había publicado unos 6 años antes de presentarse tal contestación a la demanda.
La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación, relacionada con el principio de congruencia pero con sustantividad propia, es un principio fundamental del recurso de apelación, por cuanto que impide que ante el tribunal "ad quem" se puedan plantear recursos de apelación sobre cuestiones respecto de las que nunca se haya dado al juzgado de instancia explícitamente la posibilidad de resolverlas. No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez de instancia conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución jurídicamente correcta.
No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la LEC 1/2000 acoge un modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie". Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo.
Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005
"Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba; y en la de 19 de diciembre de 1986 se declararon inviables en casación, puesto que los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en este recurso extraordinario son solamente los de demanda, contestación, réplica y duplica".
A mayor abundancia, la alegación de la recurrente carece de fundamento. Como ya declaró esta Sala en su sentencia de 17 de marzo de 2.006, "con independencia que desde la entrada en vigor del vigente C Penal (L.O.10/1.995 ) no resulte imprescindible cumplir la condición de procedibilidad para poder perseguir penalmente los delitos relacionados con las insolvencias punibles, el juez que conoce de la quiebra no está exento de la obligación de tramitar la correspondiente pieza de calificación, pues la reputación de la quiebra como fraudulenta produce efectos de índole estrictamente civil-concursal que hay que dilucidar (así, la consideración como tal veda la rehabilitación - art. 920 del C de Comercio-, impide en determinados casos que pueda celebrarse convenio - art. 928 del C de Comercio-, conlleva la pérdida de alimentos concedidos al quebrado - art. 1314 de la LEC de 1881 y art. 1089 el C de Comercio de 1929 - y hace posible la exigencia de responsabilidad civil a los cómplices- arts. 893 y 894 del C de Comercio). Y, además, la calificación como fraudulenta de una quiebra exigirá que el juez civil, a fin de impedir la impunidad, libre testimonio a los órganos penales para que determinen si existe responsabilidad criminal por parte del quebrado - tratándose de una persona jurídica de las personas físicas responsables de la misma y de las demás personas implicadas en la comisión del tipo penal -, conforme a los artículos 896 del C de Comercio y 1386 de la LEC de 1881 en relación con los artículos 257 a 261 del vigente Código Penal relativos a las insolvencias punibles".
En cuanto a la nueva Ley Concursal, su Disposición Transitoria Primera establece:
"Los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las siguientes".
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