STS, 2 de Marzo de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:1302
Número de Recurso5518/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Pedro representado por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de junio de 2001, sobre denegación del derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 16 de febrero de 2000 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento del derecho de asilo a D.Pedro.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Pedro recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 683/2000, en el que recayó sentencia de fecha 26 de junio de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Pedro interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2001 que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo de 16 de febrero de 2000, del Ministerio del Interior, que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

El acuerdo indicado fundó su decisión en que " los hechos alegados por el solicitante no constituyen, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. El relato del solicitante resulta genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados por el solicitante, valorados en su conjunto y con el relato del solicitante y en el contexto de su país de origen no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente, la existencia de la persecución alegada. Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2., párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo. Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés publico para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo."

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo antes referido, considerando que "ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien, como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión... cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados".

Contra esta sentencia opone la parte recurrente un único motivo de casación, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en el que invoca diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la concesión de la condición de refugiado basta que existan indicios suficientes de que el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos de la Convención de Ginebra de 1951, aunque no haya prueba plena sobre ellos-. Concluye su argumentación afirmando que "de los documentos obrantes en el expediente, se puede observar la existencia de indicios claros que permiten deducir la persecución política que se ha llevado a cabo contra mi representado en su país de origen".

Sin embargo, la Sala de instancia no infringe esta doctrina jurisprudencial. La sentencia recurrida no exige esa prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente, sino que hace una valoración de la prueba practicada en términos que no pueden ser discutidos en un recurso de casación, salvo en supuestos muy excepcionales a los que la parte recurrente ni siquiera alude.

CUARTO

Por lo expuesto, hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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