Conclusiones finales

AutorRosa Fraile Fernández
Páginas205-213

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La administración concursal desempeña numerosas funciones en el procedimiento concursal, pudiendo incurrir en el desempeño de estas tareas en responsabilidad civil por daños así como en responsabilidad tributaria. La LC regula el régimen de responsabilidad civil aplicable a los administradores del concurso, así como una responsabilidad civil de carácter sancionador cuya derivación puede suponer la inhabilitación o separación del administrador concursal.

A nuestro interés se presenta la responsabilidad civil por daños cuya derivación exige la reparación de tales perjuicios. La regulación que se incluye en el artículo 36 LC se considera muy cercana al régimen contemplado en la LSC para los administradores sociales, régimen heredero de la LSA para el que contamos con numerosa jurisprudencia que estimamos, con ciertos matices, aplicable a los administradores concursales. La LC separa dos acciones de responsabilidad. De un lado se encuentra la acción de responsabilidad por daños causados a la masa, acción que se ha de ejercitar ante el juez del concurso y que prescribe a los cuatro años de que se conoció el daño, con el límite máximo de cuatro años desde que cesó en su cargo el administrador concursal presuntamente responsable del daño. El éxito de esta acción revierte directamente sobre la masa del concurso. Por ello, hemos defendido que rara vez interesará a la Administración Tributaria iniciar este tipo de acciones, de las que solo se verá beneiciada en cuanto a la cuota que representa su posición dentro de la masa pasiva del concurso.

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La otra acción de responsabilidad que se prevé en la LC, es la acción de responsabilidad por los daños que directamente hayan sufrido el deudor, los acreedores o terceros. Esta acción, denominada por la doctrina frecuentemente acción individual, revierte directamente sobre el actor. El legitimado para su interposición es aquel que sufre directamente el daño, y es a este a quien se le ha de indemnizar dicho daño. Por lo tanto será esta acción, la que como acreedor del concurso, y a título individual, podría ejercitar la Administración Tributaria.

Para que pueda derivarse responsabilidad civil sobre el administrador concursal será preciso que concurran determinados requisitos. Ha de producirse un daño efectivo, el administrador debe haber mantenido una conducta negligente y debe haber un nexo causal entre la acción u omisión culposa y el daño generado. La diligencia que se exige al administrador concursal es la de un ordenado empresario y representante leal. La condición profesional que se exige al administrador concursal determina la lex artis por la que ha de medirse su diligencia. Además de ordenado administrador, quien ocupa este cargo debe ser un abogado con especialidad en derecho concursal o un economista, de lo que se derivan determinados conocimientos que habrá de aplicar en el desempeño de sus funciones. Debe velar por el interés del concurso así como cuidar el cumplimiento de las Leyes, principalmente de la LC, pero también de cualquier otra que pueda afectar en sus funciones. La prueba del daño, de la conducta antijurídica y del nexo causal corresponde a quien interpone la acción de responsabilidad.

La prescripción de la acción individual, a nuestro juicio, debiera situarse en los cuatro años del conocimiento del daño con el límite máximo de cuatro años desde el cese del administrador concursal. Esta es la jurisprudencia que mantiene el Tribunal Supremo en relación con los supuestos de responsabilidad en que puedan incurrir los administradores por su actuación orgánica con independencia de la naturaleza contractual o extracontractual de la acción. Recordamos en estas conclusiones que la doctrina se halla dividida en cuanto al plazo de prescripción aplicable, si bien, el legislador ha querido que el plazo de prescripción, al menos en relación con la acción ejercitada contra la aseguradora, sea de un año y así lo ha manifestado a través del RD 1333/2012. Este Real Decreto es relativo al seguro obligatorio que deben suscribir los administradores concursales para poder desempeñar su cargo. No consideramos que este plazo sea el adecuado para ijar la prescripción de la acción individual de responsabilidad, pues nos parece en todo punto correcto seguir el criterio del Tribunal Supremo en relación con la acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales. Y menos adecuado nos parece que el mecanismo a través del cual se pretenda legalmente aclarar la situación sea a través de la introducción de la citada norma. En vez de incluirse en la LC, aparece en un artículo relacionado con el seguro obligatorio. Además, el precepto se limita a plantear el plazo de un año sin más atenciones. Creemos que el legislador pretende

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que las acciones prescriban como máximo a los cuatro años del cese del administrador, aunque se tenga conocimiento del daño en un momento posterior, pues el seguro obligatorio solo cubre la posible responsabilidad hasta dicho plazo. Si nos basamos en el plazo típico para la prescripción de responsabilidad civil extracontractual que recoge el artículo 1968.2 CC, este plazo será de un año desde que el agraviado es consciente de haber sufrido el daño. Por lo que habrá de esperar a que surja el conlicto para conocer los derroteros que seguirá la concreción de este plazo de prescripción y si la judicatura podrá y querrá defender las diferencias entre la prescripción de la acción de responsabilidad contra el administrador concursal y la acción contra la aseguradora.

El juez competente para conocer de esta acción es el juez del concurso. La Administración Tributaria no puede utilizar sus propios mecanismos para declarar...

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