Selección de jurisprudencia

AutorRosa Fraile Fernández
Páginas213-227

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Tribunal Constitucional

Sentencia núm. 18/1981, de 8 de junio; del Tribunal Constitucional, (RTC\1981\18); que establece la necesaria aplicación de los principios inspiradores del orden penal al Derecho administrativo sancionador, pues ambos son manifestaciones del derecho punitivo del estado, si bien, estos principios no siempre se trasladan sin matizaciones.

Sentencia núm. 19/1987, de 17 de febrero, del Pleno del Tribunal Constitucional, (RTC\1987\19) que destacamos en relación con el principio de reserva general de Ley Tributaria. Recordando lo dispuesto en sentencias anteriores expresa que "cuando el art. 31.3 de la Constitución proclama, en lo aquí interesa, que solo podrán establecerse prestaciones patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley, está dando entrada la Norma fundamental no a una legalidad tributaria de carácter absoluto -pues no se impone allí que el establecimiento haya de hacerse necesariamente por medio de Ley- sino, con mayor lexibilidad, a la exigencia de que ordene la Ley los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria, y concretamente, la creación ex novo del tributo y la determinación de los elementos esenciales o coniguradores del mismo -Sentencias 6/1983, de 4 de febrero (RTC 1983\6); 37/1981, de 16 de noviembre (RTC 1981\37), y 179/1985, de 19 de diciembre (RTC 1985\179)."

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, núm. 76/1990, de 26 de abril; (RTC\1990\76); en la que se destaca que "la sanción de las infracciones tributarias es una manifestación del ius puniendi del Estado." Asimismo, señala que "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse

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las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuiciencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio." Señala asimismo que no se ha procedido a la objetivación de la responsabilidad tributaria, suprimiéndose el elemento subjetivo, puesto que más allá de la simple negligencia, los hechos no pueden ser sancionados. No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias con independencia del mayor o menor acierto, técnico de la redacción de algunos artículos o sus modiicaciones, sino que sigue rigiendo el principio de culpabilidad, el cual excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente.

Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 264/1991, de 19 de diciembre; (RTC\1991\246); de ella destacamos la atribución de culpa a las personas jurídicas, quienes pueden ser sujetos infractores. Se puede atribuir culpa o negligencia a las personas jurídicas, haciéndolos responsables de la infracción cometida, pues, pese a que a las personas jurídicas les falta el elemento volitivo, sí pueden cometer infracciones. Según esta construcción se atribuye la culpa a través de un sistema basado en la negligencia que comete la persona jurídica al no incentivar el comportamiento legalmente exigido por parte de quienes actúan en su nombre.

Sentencia núm. 81/2000, de 27 de marzo, del Tribunal Constitucional; (RTC\2000\81); que destacamos por su realización una recopilación de aquellos principios inspiradores del orden penal que han de aplicarse al Derecho Administrativo sancionador: "En relación con esa operación de traslación de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento, se ha ido elaborando progresivamente en numerosas resoluciones una consolidada doctrina constitucional, en la que se citan como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; o, en in, el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos."

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Sentencia núm. 140/2010, de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, de 21 de diciembre de 2010; (RTC\2010\140); a la quedamos importancia por sus airmaciones acerca de la oportunidad que se otorga al responsable de impugnar el importe de la obligación principal. Expresamente, la sentencia señala que se ha de "reconocer a los responsables «el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses», de manera que, como consecuencia de la resolución de los recursos o reclamaciones que aquellos interpongan, pueda revisarse «el importe de la obligación del responsable», considerando este Tribunal la negativa del órgano judicial a controlar las liquidaciones de las que traía causa la responsabilidad derivada «una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), causante de una auténtica indefensión» (STC 85/2006, de 27 de marzo [ RTC 2006, 85], F. 7). Y ello porque «al responsable no se le deriva una liquidación irme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad, no solo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad, así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige."

Tribunal Supremo
Sala de lo Civil

Sentencia núm. 749/2001, de 20 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. (RJ\2002\6863); que expresa en su fundamentos, tras hacer un recorrido por la dispar jurisprudencia a este respecto emanada del mismo tribunal que, con el in de uniicar el criterio, el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA-TR 1989 es el plazo de cuatro años del art. 949 CCom. Es una sentencia de gran importancia, pues tras su dictado, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo el criterio en ella plasmado, zanjándose la incertidumbre previa.

Sentencia núm. 322/2003, de 4 de abril, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, (RJ\2003\2772); relacionada con la necesaria presencia de daño, acción u omisión sin la debida diligencia y nexo causal entre uno y otro para que prospere la exigencia de responsabilidad por daños a los administradores sociales. Se destaca asimismo la continuidad de criterio de la sala, citándose en esta sentencia otras anteriores desde el año 2001. Indica la sentencia: "la jurisprudencia de esta Sala es reiterada al exigir, tanto para la prosperabilidad de la acción social como para la de la individual, la prueba no solo del daño directo a la sociedad, los accionistas o los acreedores sino

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también la de la falta de diligencia del administrador demandado y, por supuesto, la de la relación de causalidad entre esta y aquel (SSTS 26-10-2001 en recurso núm. 2032/1996 [ RJ 2001, 8134], 19-11-2001 en recurso núm. 2250/1996 [ RJ 2002, 355], 25-2-2002 en recurso núm. 2766/1996 [ RJ 2002, 1908], 14-11-2002 en recurso núm. 1199/1997 [ RJ 2002, 9762], 20-12-2002 en recurso núm. 1727/1997 [ RJ 2003, 228] y 24-12-2002 en recurso núm. 1753/1997 [ RJ 2002, 10969]."

Sentencia núm. 733/2006, de 21 de julio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo, (RJ\2006\6522); "es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justiicación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 CC. Dicha doctrina, es tanto aplicable a supuestos de responsabilidad contractual como extra-contractual, o dimanante de la función de administrador, cuando no lo sea "ex lege"."

Sentencia núm. 669/2008, de 3 de julio de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, (RJ\2008\4366); que siguiendo el criterio ijado en 2001 por el Alto Tribunal en relación al plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores, añade el concepto de "actividad orgánica" y es posteriormente seguida por otras muchos pronunciamientos del mismo Tribunal. Literalmente indica: "debe ser también el de cuatro años que establece el artículo...

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