STS, 29 de Enero de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:318
Número de Recurso4520/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 4520/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Rocío Monterroso Barrero, en nombre y representación de la congregación religiosa Padres Somascos (Clérigos Regulares de Somasca, Provincia de España), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de marzo de 2004 -recaída en los autos 868/2000- interpuesto contra la Orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia de fecha 8 de septiembre de 2000, por la que se aprobaron los conciertos educativos con los centros docentes privados de educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, programas de garantía social, ciclos formativos de grado medio, ciclos formativos de grado superior y formación profesional de segundo grado, en los particulares por los que se deniega a la actora, entidad titular del Centro de Formación Profesional específica "San Fermín", sito en Caldas de Reis (Pontevedra), la transformación de unidades concertadas de Formación Profesional de Segundo Grado en unidades concertadas de Bachillerato LOGSE.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 17 de marzo de 2004 cuyo fallo dice: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la congregación religiosa de los Padres Somascos contra la Orden de 8 de septiembre de 2000 del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, por la que se aprueban los conciertos educativos con los centros docentes privados de educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, programas de garantía social, ciclos formativos de grado medio, ciclos formativos de grado superior y formación profesional de segundo grado, en los particulares por los que se deniega a la recurrente, entidad titular del Centro de Formación Profesional específica "San Fermín", sito en Caldas de Reis (Pontevedra), la transformación de unidades concertadas de Formación Profesional de Segundo Grado en unidades concertadas de Bachillerato LOGSE; sin hacer imposición de costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la congregación religiosa Padres Somascos se interpone recurso de casación, mediante escrito de 21 de mayo de 2004, que fundamenta en dos motivos de casación.

El primer motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - si bien por error invoca el apartado c)-, denuncia la infracción, por inaplicación o incorrecta interpretación, de los artículos 27.9 y 14 de la Constitución Española, y de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE ), en su disposición transitoria tercera , apartados 5º y 8º ; asimismo, entienden infringidas las normas reglamentarias estatales básicas de desarrollo de las citadas leyes, y conculcada la doctrina constitucional establecida por aquel Tribunal en las sentencias 178/83 y especialmente la 77/85, de 27 de junio.

En el segundo motivo de casación, invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, aduce infracción de la jurisprudencia aplicable, aportando en apoyo de esta denuncia lo establecido en las sentencias de 3 de febrero de 2003 -TSJ La Rioja, recurso 580/2001- y 20 de mayo de 2003 TSJ Andalucía, recurso 735/00 -.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se resuelva no ser conforme a Derecho, y por tanto se anule, la Orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia de fecha 8 de septiembre de 2000 y declare el derecho de la recurrente a la transformación solicitada, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por providencia de 7 de septiembre de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional ), trámite que se evacuó convenientemente por ambas partes, dictándose en fecha 17 de noviembre de 2005 auto por el que se acordó la admisión del recurso.

CUARTO

En fecha 16 de febrero de 2006 la representación procesal de la Xunta de Galicia formaliza su oposición al recurso de casación mediante escrito en el que alega cuanto estima procedente y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2006 se ordena remitir las actuaciones desde la Sección Séptima a esta Sección Cuarta, en la que se tienen por recibidas por providencia de 13 de noviembre, quedando pendientes para señalamiento y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 15 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la "Congregación Religiosa Padres Somascos" la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia de ocho de septiembre de dos mil, por la que se aprueban los conciertos educativos con los centros docentes privados de educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, programas de garantía social, ciclos formativos de grado medio, ciclos formativos de grado superior y formación profesional de segundo grado, y no concede a la entidad titular del Centro de Formación Profesional específica "San Fermín" la transformación de unidades concertadas de Formación Profesional de Segundo Grado en unidades concertadas de Bachillerato: Humanidades, Ciencias Sociales y Tecnología.

SEGUNDO

en síntesis, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo en base a dos consideraciones:

- En la primera, analiza la denunciada falta de motivación de la resolución impugnada, que según la demandante se produjo por no justificar ni concretar la Administración el motivo por el que se le denegó la transformación de dos unidades concertadas de FP2 en unidades concertadas de Bachillerato para el curso 2000/2001 -fundamento jurídico segundo-.

- Y, en la segunda, rebate el argumento central que invoca la recurrente acerca de la interpretación y alcance de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, señalando el Tribunal a quo que frente a la regla general contenida en el apartado 5 de la citada Disposición Transitoria Tercera en la redacción operada por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de diciembre, que establece que «los centros privados de formación profesional de segundo grado que, en el momento de la implantación del nuevo bachillerato, estuvieran autorizados para impartir esta etapa educativa, podrán modificar el concierto singular vigente en función del calendario de implantación de las nuevas enseñanzas», el apartado 8 de la citada Disposición contiene una excepción a la regla general que impide suscribir conciertos o, en su caso, convenios, entre otros a los centros privados de formación profesional de segundo grado que, en el momento de implantación del nuevo bachillerato, estuvieran autorizados para impartir esta etapa educativa, si en su conjunto las unidades de bachillerato (tramo educativo mencionado en el apartado quinto) constituyen un número superior al que cada centro tuviera concertado al momento de la entrada en vigor de la LOGSE. Y en base a esta interpretación considera la Sala de instancia que las unidades de Formación Profesional de Segundo Grado en el centro de San Fermín eran tres y las unidades de bachillerato que pretenden impartirse son cuatro. Y como hecho probado declara la Sala que aunque «la recurrente trata de negar al final de su demanda la evidencia del incremento de unidades, al afirmar que su solicitud se refería a dos unidades de bachillerato, pero ello no se corresponde con la realidad, como deduce en primer lugar del examen del suplico del escrito de 25 de marzo de 1999 (documento nº 2 del expediente) y de la solicitud del escrito de 31 de enero de 2000 (documento nº 5 del expediente), en los que expresamente la petición de modificación se dice que consiste en la sustitución de tres unidades de FPII en cuatro unidades de bachillerato concertadas, lo que se corresponde con la impartición de las modalidades de Humanidades y Ciencias Sociales y Tecnología en cada uno de los cursos de bachillerato de modo que resulta inútil el intento de descentrar la cuestión bajo la falaz apariencia de que en el curso 2000/2001 sólo se impartirían dos unidades puesto que la solicitud comprendía asimismo la extensión del segundo curso de bachillerato LOGSE...».

TERCERO

Contra la referida sentencia se invocan dos motivos de casación y en el primero de ellos, que, por error en la transcripción mecanográfica, se sustenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 27.9 y 14 de la Constitución, la disposición transitoria tercera en sus apartados 5 y 8 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y la interpretación constitucional establecida por el Tribunal Constitucional en las sentencias 178/1983 y 77/1985, de 27 de junio.

En la articulación de este motivo casacional la entidad recurrente combate tanto las argumentaciones jurídicas que mantuvo el Juzgador de Instancia al enjuiciar la resolución del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria de veintiocho de febrero de dos mil dos que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra una anterior resolución del Director General de Centros e Inspección Educativa de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que denegaba -antes de que se publicara y entrara en vigor la Orden impugnada de ocho de septiembre de dos mil-, el concierto educativo para cuatro unidades de bachillerato de las modalidades de Humanidades, Ciencias Sociales y Tecnología, como, la interpretación que realiza la Sala acerca de los apartados quinto y octavo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley orgánica 1/1990, modificada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 9/1995.

Es reiterada la doctrina de esta Sala, entre otras, la sentencia de veinte de marzo de dos mil siete -recurso de casación 1408/2003 -, que a su vez recoge la doctrina sustentada en la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro que «la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no puede ser formulada directamente como motivo de casación. Las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.a) de la Constitución como instrumento de interpretación de dicho Tribunal». Por lo que, según la citada sentencia, tal invocación, al margen de la infracción de un concreto precepto constitucional, no puede ser tomada en consideración.

En el supuesto que enjuiciamos el motivo que se invoca en torno a la conculcación de los artículos 27.9 y 14 de la Constitución en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1985 carece manifiestamente de fundamento en cuanto se denuncia que el Juzgador de instancia realiza una interpretación errónea de la invocada doctrina constitucional, cuando el Tribunal, precisamente, para analizar la primera pretensión alegada en la instancia respecto de la falta de motivación de la resolución recurrida se remite al criterio sostenido por la Administración demandada en las resoluciones antes citadas -de veintiocho de febrero de dos mil y veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve-, así como a los informes del Director General de Centros e Inspección Educativa -de fecha quince de mayo de dos mil uno-, y de la Inspectora Educativa -de catorce de febrero de dos mil- y llega a la conclusión, que en base a estos informes, que señalan que la planificación prevista para las zonas de Caldas de Reis plasmada en la Orden de treinta y uno de mayo de dos mil contempla la autorización del centro público "IES Aquis Celenis" de Caldas de Reis para implantar a partir del curso 2000-2001 el bachillerato de Ciencias de la Naturaleza, de Salud, de Humanidades y Ciencias Sociales y Tecnología, solicitadas para el curso 2000-2001, rige en esta materia el principio de subsidiariedad en el sistema de ayudas a los centros docentes recogido en el artículo 27.9 de la Constitución y plasmado en el Real Decreto 1377/1988, de 18 de diciembre, pues, resulta lógico que se conceda preponderancia a la enseñanza pública antes de acudir al régimen de conciertos, de modo que la subvención a los centros privados se justifica únicamente cuando la oferta pública de puestos escolares no tuviera capacidad para satisfacer la demanda escolar.

Este razonamiento del Juzgador es acorde con los principios que proclama el Tribunal Constitucional en la sentencia de veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco en cuanto proclama que «el artículo 27, número 9 de la Constitución no puede interpretarse como una afirmación retórica, de manera que quede en manos del legislador la posibilidad de conceder o no esta ayuda..., pero que tampoco puede aceptarse el otro extremo que del artículo 27 nº 9 se desprenda un deber de ayudar a todos y cada uno de los Centros docentes por el solo hecho de serlo, pues la remisión a la ley que se efectúa en el artículo 27 nº 9 de la Constitución puede significar que esa ayuda se realice teniendo en cuenta otros principios, valores o mandatos constitucionales...» y responde al criterio sustentado en su anterior sentencia de veintisiete de marzo de dos mil tres en la que la "Congregación Religiosa Padres Somascos" impugnaba la resolución de la Consejería de Educación Universitaria de veintiocho de septiembre de dos mil uno sobre conciertos educativos de centros privados para el curso escolar 2001-2002. Resolución que también fue recurrida en el recurso de casación nº 4442/03, y respecto de la cual dijimos en nuestra sentencia de diecisiete de octubre de dos mil siete que «la norma de aplicación contenía la cautela en el número 8 (de la Disposición Transitoria 8 de la Ley Orgánica 1/1990, modificada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 9/1995 ) de disponer que "los centros privados a que se refieren los apartados cuatro, cinco, seis y siete de esta disposición no podrán suscribir conciertos en los tramos educativos señalados en dichos apartados, que en conjunto supongan un número de unidades superior al que cada centro tuviera concertado en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, salvo que lo soliciten para enseñanzas obligatorias, en cuyo caso se están al régimen general de conciertos" prevención que jugaba en este supuesto toda vez que el incremento de unidades se producía además en enseñanzas no obligatorias como es el bachillerato» y que «el artículo 24.2 del Real Decreto 1004/1991 en nada afectaba a la cuestión resuelta».

CUARTO

Sostiene también la entidad recurrente que según puede comprobarse en el expediente la solicitud para transformar el concierto de las unidades de FP2 para aplicarlo a unidades de bachillerato sólo se ciñó a dos unidades con el objeto de poner en marcha el primer curso de Bachillerato de las dos modalidades que tenía autorizadas, y este número entra dentro del límite establecido en la Disposición Transitoria Tercera 8 de la LOGSE, por lo que en su opinión no hay ningún argumento o razonamiento jurídico que apoye la negativa de la Administración educativa a la transformación de dos unidades, pues la normativa autonómica gallega contempla incluso otra posibilidad que permite la transformación de las unidades solicitadas dentro de los límites establecidos: la impartición de una sola modalidad de bachillerato en determinados centros a tenor de lo dispuesto en el Decreto 184/2003, de 20 de febrero.

Tal alegación de la recurrente no sólo es incompatible con los hechos declarados como probados por la Sala de instancia, los cuales son incontrovertibles en casación, sino también con la línea dialéctica mantenida por la recurrente en la instancia en defensa de su pretensión procesal al solicitar en sus escritos de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve y treinta y uno de enero de dos mil la sustitución de tres unidades de FP2 en cuatro unidades de Bachillerato concertadas.

En consecuencia este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de casación en cuanto se alega como jurisprudencia infringida las sentencias de los Tribunales Superiores de La Rioja, de tres de febrero de dos mil tres, y de Andalucía de veinte de mayo de dos mil tres, debe ser también rechazado, pues según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de trece de junio de dos mil seis -recurso de casación 17/2003 -, «de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil la jurisprudencia es la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho»; por ello, las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia.

SEXTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4520/2004 interpuesto por la procuradora Dª Rocío Monterroso Barrero, en nombre y representación de la congregación religiosa Padres Somascos (Clérigos Regulares de Somasca, Provincia de España), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de marzo de 2004 -recaída en los autos 868/2000-; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite de 3.000 euros en concepto de honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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