STS, 4 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 47/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad ESCUELAS PÍAS DE ESPAÑA, representada por el Procuradora doña Carmen Azpeitia Bello, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Siendo parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico; y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO, "En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: que desestimando la causa de inadmisibilidad invocada, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Heidi González Lada, en nombre y representación de la entidad "ESCUELAS PIAS DE ESPAÑA" (Colegio Loyola Oviedo) contra la resolución del consejero de Educación y Cultura del Principado de Asturias de fechas de fecha (sic) 24 de julio de 2000 sobre Modificación Parcial de Concierto Educativo, estando representada la Administración demandada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ESCUELAS PÍAS DE ESPAÑA se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se sirva casar y anular la sentencia citada, dictando otra por la que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, de conformidad con lo suplicado en la demanda".

CUARTO

La representación del PRINCIPADO DE ASTURIAS se opuso al recurso de casación pidiendo su desestimación.

QUINTO

El Ministerio Fiscal ha realizado alegaciones en las que sostiene que procede desestimar el presente recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de abril de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de 24 de julio de 2000 de la Consejería de la Consejería de Cultura del Principado de Asturias dispuso modificar el Concierto Educativo del Centro "Loyola" de Oviedo, cuya titularidad corresponde a ESCUELAS PÍAS DE ESPAÑA, y, a consecuencia de ello, suprimir para el curso escolar 2000/2001 una unidad en Educación Primaria.

En los antecedentes de esa resolución se indicaba que así lo había propuesto la Comisión de Conciertos Educativos teniendo en cuenta "que son suficientes dos grupos en 1º de Primaria para atender las necesidades de escolarización, teniendo en cuenta los puestos existentes en el conjunto de los centros sostenidos con fondos públicos y máxime cuando en el curso 1999/2000 funcionaban tres grupos con 57 alumnos".

Más adelante, para motivar esa decisión, se invocaba la posibilidad de modificar los conciertos educativos permitida por el artículo 46.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos (aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre).

También se decía que el artículo 27.5 de la Constitución impone a los poderes una programación adecuada en los ámbitos territoriales correspondientes para garantizar tanto la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad de escoger centro docente, y se añadía: "de tal modo que la supresión de unidades concertadas en aquellos centros privados concertados como consecuencia de unos criterios de reparto de alumnos entre los diversos centros, de forma objetiva, igualitaria, no implica un desconocimiento del derecho de los padres a la elección de centro, sino que se ha limitado a hacerlo compatible con la finalidad del interés público de que los alumnos se distribuyan en las aulas disponibles conforme a la tendencia numérica ideal expresada por la Administración Educativa".

Se razonaba igualmente que se habían compatibilizado los principios constitucionales de libertad de enseñanza y de elección de centro escolar, plasmados en el artículo 27.1 CE, con los de economía y eficacia del artículo 31.2 del mismo texto constitucional, "que conllevan el de la máxima consecución de los objetivos al mínimo coste posible, y por ende, el de programación, asignación y utilización racional equitativa de los recursos públicos disponibles, siempre escasos (...)"; y esa compatibilidad se proclamaba también con el principio de eficacia que dispone el artículo 103.1 CE para la actuación de la Administración.

Se terminaba invocando el artículo 16 del Reglamento antes citado en lo que establece sobre la obligación del titular del centro de tener una relación media alumno/profesor por unidad escolar no inferior a la que la Administración determine teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro.

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó el recurso contencioso administrativo que frente a la resolución administrativa anterior interpuso ESCUELAS PÍAS DE ESPAÑA por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

En ella se rechaza que se haya producido la vulneración de los artículos 27 (párrafos 1, 6 y 9) y 14 de la Constitución que fue denunciada por la parte demandante.

El actual recurso de casación lo interpone la entidad ESCUELAS PÍAS DE ESPAÑA y lo apoya en los dos motivos que seguidamente se expresan, ambos amparados en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia la inaplicación o infracción del artículo 27 de la Constitución (apartados1, 6 y 9) y la normativa de desarrollo de dicho precepto, constituida ésta por los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la Educación (LODE), y por los artículos 6, 16 y 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

La idea principal que se utiliza para defender este motivo es que la infracción de la normativa de desarrollo de los derechos reconocidos en el artículo 27 CE repercute sobre tales derechos, por lo que la vulneración de los mismos se daría de en el caso enjuiciado si la resolución administrativa impugnada se hubiera fundado en una incorrecta apreciación de la posibilidad legal de modificación de un concierto educativo.

Se aduce también que esa incorrecta apreciación comportaría una infracción de lo que establecen los artículos 47 y 48.1 de la LODE, respectivamente, sobre el derecho de los Centros privados a acogerse al régimen de conciertos y sobre la naturaleza de convenio vinculante para ambas partes que corresponde al concierto.

Tras el anterior punto de partida, se afirma que la sentencia recurrida hace una aplicación indebida del párrafo 3ª del artículo 48 porque justifica la reducción desde el dato de que son suficientes dos grupos para atender la escolarización, cuando las necesidades de escolarización se contemplan en ese artículo 48.3 como un criterio de preferencia para acogerse al régimen de conciertos y, en el caso enjuiciado, no se está ante un procedimiento de acceso ni de renovación de dicho régimen.

A continuación se pone de manifiesto que la entidad recurrente ha respetado la relación media alumnos/profesor que estableció la Administración educativa para la para la Educación Primaria en Oviedo y, por esta razón, han resultado infringidos esos artículos 6 y 16 del antes mencionado Reglamento en lo que establecen sobre la duración del concierto y sobre la relación media alumnos/profesor que resulta exigible.

Y se finaliza diciendo que, cumpliéndose con la relación media de aquel artículo 16, la disminución de alumnos en los cursos iniciales acaecida en el año académico 1999/2000 no tiene encaje en las variaciones que según el artículo 46.1 del Reglamento dan lugar a la modificación del concierto educativo.

TERCERO

Ese primer motivo de casación lo que principalmente suscita es el alcance que ha de darse al artículo 46.1 del Reglamento de 18 de diciembre de 1985 que se viene hablando, que dice así: "Las variaciones que puedan producirse en los centros por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas, darán lugar a la modificación del concierto educativo, siempre que tales variaciones no afecten a los requisitos que originaron su aprobación".

Y lo que más concretamente plantea es lo siguiente: si la disminución del número de alumnos en las unidades que tenga concertadas un centro docente privado, acaecida a lo largo del periodo de duración del concierto educativo, puede ser causa de modificación de dicho concierto, al amparo de lo establecido en ese artículo 46.1 del Reglamento, y facultar a la Administración a que, a través de esa modificación, reduzca el número de las unidades concertadas, como aquí ha sucedido, para lograr con ello que sea igualitario el número de alumnos en todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

La solución a la anterior cuestión tiene que ser afirmativa por lo que se explica a continuación.

En materia de conciertos educativos debe diferenciarse entre los requisitos que han de reunir los centros docentes privados para poder acogerse a ellos y para mantener el que tengan formalizado, y la disponibilidad presupuestaria legalmente establecida como límite del número de los conciertos que pueden ser aprobados por la Administración.

En cuanto a aquellos requisitos, el artículo 5 del Reglamento alude a los que han de cumplirse para poder acogerse al régimen de conciertos, y su artículo 16 establece la obligación del titular del centro de mantener una relación media alumnos/profesor no inferior a la que en este precepto se indica para que pueda continuar el concierto que haya sido autorizado.

Y por lo que hace al límite presupuestario, figura en el artículo 49.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación -LODE-, que dispone que la cuantía global de los fondos públicos destinados a los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas. Como también de dicho límite presupuestario se ocupa el tan repetido Reglamento, que declara: que los conciertos tienen por objeto garantizar la educación obligatoria y gratuita en centros privados mediante la asignación de fondos públicos destinados a este fin (artículo 9); que esa asignación se realizará dentro de la cuantía global establecida en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades Autónomas (artículo 12); y que las propuestas sobre aprobación conciertos deberán ajustarse a las consignaciones presupuestarias disponibles (artículo 23.2).

Por tanto, debe considerarse acertado ponderar, como legítima causa de modificación de un concierto educativo, esas dos circunstancias que han sido tenidas en cuenta para decidir la supresión de la unidad concertada que aquí se discute; esto es, la disminución de alumnos del centro concertado y el propósito de procurar con la modificación del concierto un reparto igualitario de alumnos entre todos los centros sostenidos por fondos públicos.

Y ello porque significa decidir la significación de ese artículo 46.1 del Reglamento mediante una interpretación sistemática, poniendo dicho precepto en relación, como resulta obligado, con lo que disponen esos otros artículos del Reglamento y la LODE que antes se han mencionado; y también con lo que establecen los artículos 31.2 y 103.1 CE, citados acertadamente por la resolución administrativa litigiosa, sobre el criterio de asignación equitativa y eficiencia que ha de observarse en materia de recursos públicos y sobre el principio de eficacia que debe regir en la actuación de toda Administración pública.

CUARTO

Lo que antecede hace que no sean de compartir ninguna de las infracciones de la LODE y del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos que son invocadas en el primer motivo de casación para intentar sostener la vulneración del artículo 27 CE que principalmente se denuncia.

El recurso de casación no discute esas circunstancias que sirvieron de soporte fáctico a la resolución administrativa que decidió la modificación del concierto, porque no niega el número de alumnos que fue ponderado por dicha resolución, ni lo que en ella se declaró sobre que la supresión de unidades concertadas estaba dirigida a lograr un reparto igualitario de alumnos entre los diversos centros sostenidos con fondos públicos.

Por lo cual, carece de justificación esa infracción del artículo 46.1 del Reglamento que pretende defenderse desde la consideración de que hubo una incorrecta apreciación de la posibilidad normativa de modificación del concierto.

Y siendo correcta la modificación del concierto, también pierden su justificación esas otras infracciones que se denuncian de los artículos 47 y 48 de la LODE, y 6 y 17 del Reglamento, sobre la base de que no se respetó la naturaleza vinculante del concierto, se interpretaron o valoraron incorrectamente las necesidades de escolarización, se ignoró el periodo de duración del concierto y no se tuvo en cuenta que la entidad demandante no incumplió la relación media alumnos/profesor que era exigible.

Como antes se razonó, una cosa son los requisitos que han de cumplirse para poder acogerse al régimen de conciertos y otra el límite presupuestario que opera en esta materia. Este límite presupuestario puede impedir la definitiva obtención del concierto a pesar de que el solicitante reúna inicialmente los requisitos, y puede también, cuando se produzcan variaciones en el centro que guarden relación con las disponibilidades presupuestarias, justificar la posterior modificación del concierto obtenido en los términos que se han venido exponiendo.

El primer motivo de casación debe, pues, ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de casación reprocha a la sentencia de instancia haber incurrido en la infracción del artículo 14 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable al mismo, y lo hace con el argumento de que la reducción de unidades concertadas sin causa legal implica una discriminación injustificada en relación con los titulares de otros centros.

Los razonamientos que antes se han expuesto también determinan el fracaso de este otro motivo. En primer lugar, porque, habiéndose declarado correcta la reducción del concierto, fracasa ese principal soporte argumental del motivo. Y, en segundo lugar, porque, tratándose de centros concertados, la comparación que procede ha de hacerse entre centros privados concertados, y aquí no se ha alegado ni demostrado que otros centros privados hayan recibido, en lo que hace a la modificación de sus conciertos, un trato distinto al que ha sido dispensado al centro de la entidad recurrente.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 LJCA de 1998).

A los efectos de esto último, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de Abogado la de 3.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a la circunstancias del asunto y que, no obstante no tratarse de un recurso de excesiva complejidad, ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la interpuesto por la entidad ESCUELAS PÍAS DE ESPAÑA contra la sentencia de 24 de noviembre de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación en los términos señalados en el Fundamento Sexto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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