STSJ Galicia 418/2011, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2011
Fecha20 Abril 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00418/2011

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 452/2008

RECURRENTE: FEDERACION AUTONOMICA DE CENTROS DE ENSINO PRIVADO DE CECEGALICIA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

ALFONSO VILLAGOMEZ CEBRIAN

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinte de Abril de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 452/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

FEDERACION AUTONOMICA DE CENTROS DE ENSINO PRIVADO DE CECE-GALICIA, representada por el procurador D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, dirigido por la letrada Dª MARTA TOYOS PEREZ, contra ORDEN 21/12/07 DE CONSELLERIA EDUCACION Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, SOBRE CONCIERTO EDUCATIVO UNIDADES DE FORMACIÓN PROFESIONAL. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare nula la Orden que se recurre; subsidiariamente, se anule y declare nulo el contenido de la misma, en aquellos aspectos relativos a la eficacia en la modificación de los conciertos regulados en la orden impugnada, estableciendo los efectos económicos y administrativos de dicha modificación, con fecha 3 de enero de 2008; con expresa imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Federación Autonómica de Centros de Ensino Privado de CECE-Galicia impugna en esta vía jurisdiccional la Orden de 21 de diciembre de 2007 de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, por la que se modifica la de 8 de agosto de 2007, en la que se modifican los conciertos educativos con centros docentes privados de educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, programas de garantía social, ciclos formativos de grado medio y ciclos formativos de grado superior, denegando dicho concierto para 16 unidades de centros de formación profesional y se otorga eficacia retroactiva a los efectos económico-administrativos de esa denegación.

SEGUNDO

En primer lugar esgrime el Letrado de la Xunta, como motivo de inadmisibilidad, al amparo del artículo 51.b de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa, la falta de legitimación activa de la asociación recurrente, argumentando que no puede sustituir a los afectados por el acto impugnado, en este caso los concretos colegios que entienden que la modificación de los conciertos les perjudica, no pudiendo esta asociación de intereses colectivos y difusos recoger tal interés personal y ejercitarlo, máxime al ser la Orden impugnada una reproducción de resoluciones concretas, individualizadas y notificadas personalmente a los diferentes centros afectados.

Este motivo no puede ser acogido porque su apreciación conllevaría la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción, según la interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional. Y debido a que se invoca la doctrina constitucional sobre la legitimación activa de los sindicatos, es conveniente recordar que, tal como se resume en la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 2007, reiterada en la 202/2007, de 24 de septiembre, la doctrina de dicho Tribunal "sobre la legitimación activa de los sindicatos en el orden contenciosoadministrativo forman un cuerpo consolidado de doctrina, cuyos rasgos principales son los siguientes: En primer lugar, que ha de reconocerse, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general ( STC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3). Este reconocimiento abstracto se basa en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, por lo que hemos declarado que "es posible reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores" ( SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 3 ; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 ; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 4). En segundo lugar, que la genérica legitimación abstracta ha de proyectarse de un modo particular sobre el objeto de los recursos que formulen ante los Jueces y Tribunales mediante un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque tenemos declarado que "la función atribuida por la Constitución a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad" ( SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4 ; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 ; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 4). Y, por último, en tercer lugar, que el vínculo o nexo exigido entre la actividad y los fines del sindicato y el objeto del pleito debe ponderarse en cada caso, lo que en el orden contencioso-administrativo ha de implicar el recurso a la noción de "interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado" ( SSTC 24/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 ; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 4).

En ese sentido, se ha declarado en la sentencia 28/2009, de 26 de enero :

"Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, SSTC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2 ; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4) la relativa a que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa: más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no "como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan", sino como "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" ( STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2).

En el desarrollo de esta doctrina en relación con la legitimación para acceder al proceso ha destacado el Tribunal que, al reconocer "el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de [tal] legitimación activa" ( STC 42/1987, de 25 de febrero, FJ 2; también, entre otras, SSTC 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 85/2008, de 21 de julio, FJ 4 ; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4). En concreto, "hemos precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta" ( STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3; también, entre otras, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4)".

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que el concepto jurisprudencial de...

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