STSJ Extremadura , 9 de Noviembre de 2004

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2004:1703
Número de Recurso609/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00668/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102233, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 609 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: COLEGIO SANTO ANGEL DE MERIDA Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA, Juan Pablo , Catalina , Susana , Gema JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOC IAL N. 1 de BADAJOZ DEMANDA 299 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a nueve de Noviembre de dos mil cuatro, habiendo visto la s presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citado s, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A nº 668 En el RECURSO DE SUPLICACION 609/2004, formali zado por el Sr . Letrado D. MIGUEL A. MOLERO MILLAN, en nombre y representación de l COLEGIO SANTO ANGEL DE MERIDA, contra la sentencia de f echa 29-6-2004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ, en sus autos número 299/2004 , seguidos a instancia de D . Juan Pablo , DÑA. Catalina , DÑA. Susana , y DÑA. Gema frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, representada po r la Sra . Letrada de l os Servicios Jurídicos de la misma y el COLEGIO SANTO ANGEL DE MERIDA , parte re presentada por el Letrado D. MIGUEL A. MOLERO MILLAN en reclamación por Cantidad , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo . Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de exp resamente declarados probados: " PRIMERO: Los actores Juan Pablo , Catalina , Susana y Gema vienen prestando sus servicios profesionales como Profesores en distintos Ciclos Educativos de la entidad demandada Colegio Santo Ángel de Mérida, Ce n t ro de Enseñanza Privada sostenido con fondos p úblicos, en virtud de concierto educativo concertado con la también demandada, Consejería de Ed u cación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura.- SEG UNDO: Sus antigüedades respectivas s o n de 5-11-73, 7 -10-7 4, 1-9-69 y 15-10-71 , y sus salarios sin inclusión de partes propor cionales de pagas extras , también respectivamente , 1.762,39 Euros, 1.730,65 Euros, 1.794,13 E u ros y 1.762,39 Euros mensua les, habiendo cumplido todos ellos 25 años de servicios en las fechas que expresan en sus demandas, con anterioridad al 1-1-00 , y, a excepción del segundo, que ha cumplido ot r o quinquenio antes del 1-1-04.- TERCERO: El IV Convenio Colectivo para las em p resas de Ense ñ anza Privada Concertada (BOE de 17-10-03) en el art ículo 61 determina que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cu y o importe será equivalente a una mensualidad extra ordinaria por cada quinquenio c u m plido. La Disposición Transitoria Tercera precisa que dicha paga será l i quidada durante la vigencia temporal del mismo a aquél l os trabajadores cuya anti g üedad, a la fecha de entrad a en vigor del Convenio, sea igual o superior a 25 años y en este c aso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinqu enio cumpl i do a la fe c ha d el abono.- CUARTO: D icho Convenio, que se tiene por reprodu c ido, tiene una vigencia temp o ra l hasta el 31.12.03, co n efectos económicos desde el 1-1-00.- QUINTO: El pasado mes de e ne ro promovieron acto de conciliación en reclamación de 10.574 ,34 Euros, 8.653,25 Euros, 10.764,78 E uros y 10.574,34 E uros respectivamente, y posteriormente, reprodujeron sus pretensiones mediant e demandad ante el Juzgado de l o Social, presentada el 18-2-04. SEXTO: Conforme a las Certificaciones expedidas por la Dirección Provincial de la enti dad codemandada Consejería de Educación, que se tienen total y expresamente por reproducidas, dada su extensión, las cantida des abonadas al Centro Educativo de referencia han superado en su conjunto lo s importes contemplados en los módulos de salarios y ga st os Concertados en las Leyes Pr esupuestarias en los ejercicios de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, habiendo percibido un exceso de 8.437 ,56 Euros, 8.492,70 Euros, 41.036,54 Euros y 59,801,96 Euros r espectivamente en dichos periodos, en total, 240.096,63 Euros sobre las c a n tidades presupuestadas en dichos ejercicios, se gún se desg l osa en las referidas certificaciones."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguie nte fallo o parte dispositiva:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Juan Pablo , Catalina , Susana y Gema contra el COLEGIO SANTO ANGEL y la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobr e Reclamación de Ca ntidad, debo condenar y condeno a dicho Colegio a que abone a aquél l os las siguientes ca n tidades en concepto de paga extraordinaria de antigüedad, absolvien do libremente a la codemandada Consejería de Educación:

a Juan Pablo : 10.574,34 Euros a Catalina 8.65 3,25 Euros; a Susana : 10.764,78 Euros, y a Gema 10.574,34 Euros. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada COLEGIO SANTO ANGEL DE MERIDA. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en ésta en fecha 15-10-2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2-11-2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente insta la supresión del hecho sexto del relato histórico de la sentencia de instancia, apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.003 y argumentando que "resulta fácil concluir que si el Tribunal Supremo niega la eficacia de la documentación (Informes aportados por la Admini stración demandada sobre la sup e rac ión de los mó d u los presupuestarios) para revisar un hecho probado, tampoco se le otorga para poder fijar en atención a la misma el relato de hechos probados de una sentencia", c onclusión errónea que conlleva la desestimación del motivo examinado.

La valoración de la prueba practicada corresponde con carácter exclusivo y excluyen te al juzgador de instancia, como enseñan las sentencias de la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de febrero de 2.000; de Navarra de 21 de febrero, 12 de abril, 13 de junio y 28 de julio de 2.000, 28 de septiembre de 2.001 y 27 de noviembre de 2.002; de Andalucía , con sede en Sevilla, de 11 de abril de 2.000, 8 de octubre de 2.002 y 19 de febrero de 2.003; de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2.000; de Cataluña de 31 de mayo y 20 de septiembre de 2.000, 31 de enero, 13 de febrero, 14 y 20 de marzo y 4 de mayo de 2.001 y 14 de mayo de 2.002 ... etc. Una vez valoradas las pruebas, el Magistrado "a quo" sienta las premisas fácticas de su resolución que puede basarlas en cualquier clase de pruebas, incluso en aquellas - confesión judicial , testifical o pericial- que están ausentes de la enumeración que realiza el apartado y precepto de la Ley Adjetiva bajo la que se cobija el motivo. Ahora bien, para revisar el relato histórico de una resolución se necesita la existencia de prueba documental o pericial idónea que patentice el evidente error del juzgador de instancia o dicho de otra manera: no tienen la misma naturaleza las pruebas que el juzgador de instancia utiliza para construir el relato histórico de su resol ución que las pruebas con que las partes deben destruir la convicción del Magistrado "a quo"·.

SEGUNDO

Para la solución de problemas similares al planteado en el supuesto de autos -premio de antigüedad en la enseñanza privada en centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos-, la Sala se ha apoyado en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 . Los postulados de esta resolución no han sido modificados por las posteriores resoluciones del Alto Tribunal: sentencias de 6 de mayo de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2522/2001-; de 17 de diciembre de 2002 -recurso de casación número 1885/2001-; de 1 de abril de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2725/2001-; de 9 de mayo de 2003 -recurso de casación número 90/2002-; de 22 de julio de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 1991/2003-; y de 27 de octubre de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 4303/2002 -.

Como se decía en la sentencia de esta Sala de Extremadura de...

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