STS, 25 de Mayo de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:3581
Número de Recurso2032/2001
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2032/01, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Principado de Asturias, asistido por su Letrado, contra Auto de fecha 8 de Febrero de 2.001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Primera), en recurso 1032/01 (pieza de medidas cautelares), habiendo sido parte recurrida Escuela Pías de España, representada por la Procuradora Doña Carmen Azpeitia Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, contra el Auto de fecha 26/12/00, el cual se mantiene en sus propios términos, sin hacer expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

Por Auto de la misma Sala de 26 de Diciembre de 2.000 se había acordado: "Estimar la petición formulada por el/la Procuradora, D.Doña Heidi González Lada, en nombre y representación de Escuelas Pías de España, en orden a la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión del acto administrativo impugnado, sin hacer expresa condena de las costas procesales".

TERCERO

Notificado el anterior Auto, por el Principado de Asturias, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule el Auto recurrido, y que se dicte otro por el que se declare la no suspensión de la resolución del Consejero de Educación de 24 de Julio de 2.000.

QUINTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a Escuelas Pías de España, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Mayo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación por el Principado de Asturias el Auto de fecha 8 de Febrero de 2.001, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 1032/00 (pieza de medidas cautelares) por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto por la representación del Principado de Asturias contra el Auto de la misma Sala de 26 de Diciembre de 2.000 (en la misma pieza) que se mantenía en sus propios términos, cuyo Auto, por su parte, había estimado la petición formulada por la representación de Escuelas Pías de España en orden a la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión del acto administrativo impugnado, en ambos casos sin especial pronunciamiento sobre costas, y todo ello en relación con el mencionado recurso contencioso administrativo interpuesto por Escuelas Pías de España contra la resolución del Consejero de Educación y Cultura de 24 de Julio de 2.000 que acordaba modificar un concierto educativo suprimiendo para el curso escolar 2.000-2.001una Unidad de Educación Primaria y desestimándose la petición de concierto de seis unidades de Educación Infantil.

SEGUNDO

Frente a dichos Autos de suspensión de la ejecución del Acuerdo, el Principado de Asturias interpuso recurso de casación en el que solicitaba que se casaran y anularan y que, en su lugar, se declarara la no suspensión de la resolución mencionada de 24 de Julio de 2.000, a cuyo fin invocó como motivos de casación la infracción del artículo 103.1 de la Constitución -el primero-, infracción de los artículos 87.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 -el segundo-, e infracción del artículo 130 de la misma Ley -el tercero-, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley, a cuyas alegaciones y pedimentos se ha opuesto Escuelas Pías de España, que ha pedido la desestimación del recurso y que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

En relación con la suspensión decretada, ha de tomarse en consideración que la nueva regulación de las medidas cautelares en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia de esta Sala, y de que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto, de ahí que en el art. 129,1 de aquélla se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y que en el art. 130 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, así como que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada, sin que, en ningún caso puedan examinarse aquí y ahora cuestiones que afectan al fondo del recurso.

CUARTO

Destácanse, pues, la finalidad de la medida cautelar, únicamente el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la trascendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa (arts. 24,1 y 103,1 de la Constitución), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resultaba de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que imponía examinar el "grado" de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sín poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir sobre la que es objeto del litigio (Autos de esta Sala de 19 de Mayo y 12 de Noviembre de 1.998, y de 28 de Enero y 9 de Julio de 1.999 y 15 de Marzo de 2.000 y 3 de Abril y 19 de Junio de 2001, y 27 de Abril de 2004 y sentencia de 1 de Junio de 2.001.

QUINTO

En el caso de autos la Sala de Instancia, en los Autos de referencia, decreta la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido, por entender que su ejecución haría perder la finalidad del recurso, aludiendo a otro Auto anterior de la misma Sala, en el que también se había decretado la suspensión, y a que no existe perturbación grave de los intereses generales, y, ciertamente, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que se ha señalado y sin que quepa admitir razones que, por referirse al fondo de la cuestión planteada, no podrían examinarse ahora, resulta que si se procediera a la ejecución inmediata de aquella resolución, que afecta al curso escolar 2.000-2.001, y puesto que éste ya se había iniciado cuando se interpuso el recurso, se estaría privando de efectividad a la futura sentencia que sobre el fondo recayera en cuanto a dicho curso escolar, sentencia que, de ser estimatoria, carecería de eficacia alguna, como carecería de eficacia en estos momentos si se rechazara la suspensión de la ejecución.

SEXTO

No pueden prosperar, por ello, los motivos esgrimidos, toda vez que, en cuanto al artículo 103.1 de la Constitución se invocan más bien cuestiones de fondo, que no cabe resolver ahora cuando sobre ellas las partes no han tenido oportunidad de verificar las alegaciones y de pedir, en su caso, las pruebas pertinentes, en cuanto a dichas cuestiones, lo que también es predicable en cuanto a la apariencia del buen derecho, que exige una prudente aplicación como reiteradamente ha señalado esta Sala, por ejemplo en el Auto de 8 de Octubre de 1.999, tanto para adoptar como para denegar la medida cautelar, por no poder prejuzgarse la cuestión de fondo, mientras que, en cuanto a la pretendida infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/92, ya se ha explicado que la ejecutividad de los actos no puede impedir que, por vía de los artículos 129 y 130 de la Ley de esta Jurisdicción, se adopte la suspensión en atención a las razones expuestas, mientras que la presunción de validez de los actos administrativos tampoco impide la adopción de aquella medida cautelar, sin que pueda entenderse que tal adopción, decretada por la Sala de Instancia, infrinja el artículo 130 de aquella Ley, en cuanto que los intereses públicos generales o de tercero, que la Sala ha de ponderar, no parecen aquí suficientes para desvirtuar la procedencia de la suspensión, por razón de que no se prueban y de que, en definitiva, lo que está en juego es si procede o no mantener la situación preexistente al acto impugnado, sin que se advierta perturbación -que, además, debe ser grave- de tales intereses, toda vez que el mantenimiento, por ahora, de dicha situación anterior, sólo determinaría, de desestimarse el recurso en sentencia, la procedencia de devolver las sumas percibidas por razón de la unidad suprimida, de entenderse -en sentencia- que la supresión se ajustaba a Derecho, todo lo cual determina la procedencia de desestimar los motivos invocados, sin que a ello se oponga las resoluciones que cita la Administración recurrente por referirse a casos distintos o a criterios generales que aquí sí se han respetado.

SEPTIMO

Conforme al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, al no haber circunstancias que justifiquen su no imposición.-

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad, el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias contra el Auto de 8 de Febrero de 2.001, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Primera) en recurso 1032/00 (pieza de medidas cautelares), imponiendo a dicha Administración recurrente las costas del recurso de casación.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.-

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