STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:789
Número de Recurso5889/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5889/1994, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 1993, en el recurso contencioso administrativo nº 5541989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 554/1989, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, de fecha 31 de mayo de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Orden Foral 116/1989, de 6 de marzo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra, por la que se elevan las tarifas de los servicios públicos regulares del transporte de viajeros por carretera, por ser la citada resolución conforme al ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado.

TERCERO

Por auto de 16 de junio de 1993 la Sala de del Tribuna Superior de Justicia de Navarra tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 1994, que concluye suplicando sentencia "que, estimándolo, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra por la que se estime el recurso originario, declarando nula o anulando la Orden Foral impugnada."

QUINTO

Mediante providencia de 29 de noviembre de 1994 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la Comunidad Foral de Navarra, suplicando sea dictada sentencia que desestime el recurso y conforme la recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de enero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 31 de enero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo nº 554/1989, dice textualmente:

"Que habiendo sido notificado de la sentencia dictada en el citado recurso con esta fecha, y considerándola, dicho sea con el debido respeto, contraria a derecho, manifiesta su intención de interponer recurso de casación, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicable al amparo del art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional.

Conforme al art. 96, entiende esta representación que se dan los requisitos exigidos para el recurso, tal como vienen regulados en el art. 93."

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos, se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra respecto a una Orden de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de un norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de un norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1993 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 554/1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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