STSJ Comunidad de Madrid 912/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2005:10623
Número de Recurso228/2001
Número de Resolución912/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAJOSE LUIS QUESADA VAREAMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00912/2005

SENTENCIA Nº 912

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

Jose Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita.

En la Villa de Madrid a veinte de octubre del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 228/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Óscar García Cortes, en nombre y representación de "Grupo Generali España, A.I.E.", contra dos resoluciones dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha, ambas, 5 de octubre de 1999, confirmadas en vía administrativa por sendas resoluciones dictadas por dicha Oficina, con fecha, ambas, 17 de noviembre de 2000; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado. Ha intervenido como codemandada "Centros Comerciales CECO, S.A.", procesalmente representada por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Amores Zambrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado y por la representación procesal de la codemandada, "Centros Comerciales CECO, S.A.", se contesta a la demanda, mediante sendos escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentado por las partes escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de octubre de 2005, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Grupo Generali España, A.I.E.", contra dos resoluciones dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha, ambas, 5 de octubre de 1999, confirmadas en vía administrativa por sendas resoluciones dictadas por dicha Oficina, con fecha, ambas, 17 de noviembre de 2000, por las que se deniega el registro de las marcas nº 2.194.750 y nº 2.194.751, ambas consistentes en la denominación "GENERNET" (con gráfico), la primera, para la clase 36, y en concreto, para "servicios de seguros; servicios de negocios financieros; servicios de negocios monetarios; servicios de negocios inmobiliarios; servicios de información en materia de seguros", y la segunda, para la clase 38, y en concreto, "servicios de telecomunicaciones, servicios de comunicación a través de redes mundiales de informática".

Las resoluciones impugnadas deniegan las dos marcas solicitadas por la actora con fundamento en su incompatibilidad con la marca que fue opuesta por la aquí codemandada, "Centros Comerciales CECO, S.A.", nº 2.111.750, "E GERNET" (con gráfico), para la clase 35, y en concreto, para "servicios de transmisión de datos a través de una red privada; servicios de registro, compilación, transcripción o sistematización de datos matemáticos y estadísticos". Entienden las resoluciones impugnadas que entre las marcas enfrentadas existen semejanzas fonéticas que, unidas a la relación existente entre sus respectivos ámbitos comerciales, determinan que pueda producirse riesgo de confusión en el mercado

SEGUNDO

Se alega en la demanda que las dos denominaciones enfrentadas son fonéticamente diferentes, pues es diferente su número de sílabas y, si se elimina la desinencia "net", que carece de virtualidad diferenciadora, todavía se aprecia más la diferencia entre "GENER" y "E GER" y, además, la denominación propuesta por la actora coincide con su denominación societaria, pues su titular es el "Grupo Generali España A.I.E.". Si a ello se añade, argumenta, su clara diferenciación gráfica, pues ambas marcas enfrentadas, tienen su respectivo gráfico, debe concluirse que las diferencias fonéticas y visuales son claras. Considera que los ámbitos aplicativos pertenecen a clases diferentes y se refieren a sectores empresariales distintos, pues nada tienen que ver los seguros, negocios financieros e inmobiliarios, amparados por la marca nº 2.194.750, con los servicios de transmisión de datos amparados por la marca obstaculizante, añadiendo que también existen diferencias entre los servicios de telecomunicaciones por "redes mundiales de informática", amparados por la marca nº 2.194.751, con la transmisión de datos a través de "redes privadas" que protege la marca obstaculizante. Por todo ello, solicita la anulación de las resoluciones impugnadas y que se reconozca su derecho al registro de las dos marcas por ella solicitadas.

Tanto la Abogacía del Estado como la representación procesal de la codemandada abundan en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya confirmación solicitan, poniendo de relieve la codemandada que la denominación solicitada por la actora no coincide con su denominación societaria, pues las marcas litigiosas fueron solicitadas, no por el "Grupo Generali España A.I.E.", sino por el "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros". A ello añade la codemandada...

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