STS, 25 de Enero de 2003

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:367
Número de Recurso715/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 715/98, interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS CONCESIONARIAS Y PRIVADAS DE APARCAMIENTOS (en lo sucesivo ANECPA) contra la sentencia, nº 848, dictada con fecha 22 de Octubre de 1997, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1157/1995, interpuesto por la misma entidad contra el Decreto del Concejal-Delegado de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid de 4 de Abril de 1995, que desestimó la petición de no someter a gravamen por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras a los adjudicatarios de las concesiones.

Ha sido parte recurrida en casación el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

La Sentencia tiene su origen en lo siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Empresas Concesionarias y Privadas de Aparcamientos contra el Decreto del Ayuntamiento de Madrid que desestimó su solicitud de no procedencia de someter a gravamen por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras a los adjudicatarios de la concesión de las obras, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional; sin imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de ANECPA el día 6 de Noviembre de 1997.

SEGUNDO

La entidad ANECPA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, presentó con fecha 17 de noviembre de 1997 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Providencia de fecha 10 de Diciembre de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de ANECPA presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, formulando dos motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte Sentencia estimatoria del mismo, declarado la admisibilidad del recurso y estimando en cuanto al fondo, la revocación del acto municipal impugnado, por ser contrario a Derecho".

EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo, acordó por Providencia de fecha 10 de Noviembre de 1998, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda en cumplimiento de las Normas de distribución de los asuntos entre las Secciones.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que desestimando íntegramente la presente casación, declare no haber lugar al recurso, confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, por presentar la misma conforme a derecho, y, asimismo, y por imperativo del artículo 102.3 del mencionado cuerpo legal, imponga las costas al recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Enero de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, conviene exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

D. Juan Carlos de Gracia Díaz, en nombre y representación de ANECPA, presentó con fecha 27 de Febrero de 1995, ante el Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Madrid escrito en el que manifestaba que "había tenido conocimiento del criterio sustentado por ese Departamento en relación con la sujeción de las aludidas construcciones (las relativas a los aparcamientos subterráneos para vehículos automóviles de residentes) al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en lo sucesivo ICIO) así como de determinados pronunciamientos jurisdiccionales recaídos en la materia, es voluntad de mi representada elevar, respectivamente, el parecer contrario y razonado en Derecho, que sobre el particular considera jurídicamente defendible", y a continuación seguía un profundo, documentado y extenso dictamen jurídico, con sus correspondientes y precisas conclusiones.

El Concejal-Delegado de Hacienda y Economía, a propuesta del Delegado de Hacienda del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contestó por escrito de fecha 4 de Abril de 1995 formulando extensos y razonados argumentos de contrario, concluyendo textualmente: "En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo señalado con anterioridad, procede desestimar la petición formulada por D. Juan Carlos de Gracia Díaz, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Empresas Concesionarias y Privadas de Aparcamiento, sobre improcedencia de someter a gravamen por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, a los adjudicatarios de las concesiones efectuadas para la construcción y explotación de aparcamientos subterráneos, en terrenos de dominio público, por las obras realizadas con tal motivo".

El Concejal de Economía y Hacienda notificó con fecha 22 de Abril de 1995 este escrito al representante de ANECPA, ofreciéndole recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses.

La entidad ANECPA comunicó con fecha 27 de Julio de 1995 al Alcalde-Presidente del AYUNTAMIENTO DE MADRID, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Concejal Delegado de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid de 4 de Noviembre de 1995, referido.

SEGUNDO

La entidad ANECPA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández, interpuso con fecha 27 de Junio de 1995 recurso contencioso-administrativo contra el Decreto referido, y en el momento procesal oportuno, presentó escrito de demanda, en el que abundó en los mismos argumentos que en el escrito inicial, presentado ante el Ayuntamiento de Madrid, suplicando a la Sala "dicte sentencia estimatoria del recurso, anulando el acto impugnado".

El AYUNTAMIENTO DE MADRID contestó la demanda, aportando el escrito de contestación de fecha 4 de Abril de 1995, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se declaren ajustados a derecho los actos impugnados".

Formulados los correspondientes escritos de conclusiones sucintas, y sustanciado el recurso contencioso-administrativo nº 1157/1995, la Sala dictó sentencia nº 848/97, de fecha 22 de Octubre de 1997, cuya casación se pretende ahora, "declarando la inadmisibilidad del recurso, prevista en el art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional; sin imposición de costas", razonando que no pueden merecer el calificativo de actos impugnables, los dictámenes o informes, o las consultas a petición del administrado, siendo manifestaciones de juicio o criterio, en tanto no se concreten en un acto decisorio sobre la cuestión que versan".

TERCERO

El primer motivo casacional se formula "al amparo del art. 95.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por infracción de los arts. 82.c) y 87.1 de la misma, que se han aplicado indebidamente a juicio de esta parte recurrente, al ser el acto susceptible de recurso".

La línea argumental seguida por la entidad recurrente es como sigue:" En efecto, la Sentencia recurrida entiende que el recurso es inadmisible al dirigirse contra un acto no susceptible de impugnación, al tratarse de la contestación a una consulta, o de un acto de carácter informativo, que no se aplica a un caso concreto, sino que es una declaración de carácter general y de futuro, sin ser un acto de alcance individual (expresiones todas ellas utilizadas en la sentencia recurrida).

Entendemos, por el contrario, que no concurren ninguna de tales circunstancias, ni se trataba de una consulta, ni de la petición de un informe, ni de una declaración general, sino referida a un número determinado ( y muy escaso) de contribuyentes perfectamente determinados: los concesionarios de aparcamientos del Ayuntamiento de Madrid, a quienes representa la Asociación recurrente, legítima titular de intereses colectivos, ex art. 31.1, a) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

La Sala rechaza este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

El escrito presentado por ANECPA ante el AYUNTAMIENTO DE MADRID, el 17 de Febrero de 1995, no era un recurso administrativo, contra actos singulares, inexistentes, o contra la Ordenanza Fiscal reguladora del I.C.I.O., ni siquiera se trataba del ejercicio del derecho de petición "stricto sensu", sino la exposición del parecer u opinión, razonado en Derecho, acerca de la no sujeción de los concesionarios de aparcamientos (P.A.R.) al I.C.I.O., por las obras realizadas para construir en el subsuelo de Madrid tales aparcamientos, actuación acorde con la defensa de los intereses generales de sus asociados, que legítimamente llevó a cabo ANECPA, pues este tipo de Asociaciones se dirigen con frecuencia a los Poderes públicos, exponiéndoles sus opiniones acerca de diversas cuestiones que interesan a sus asociados, o para pedir que aquéllos actúen de determinada manera. En el caso de autos, nos hallamos ante un típico dictamen jurídico, como se demuestra no sólo por su contenido y alcance, sino incluso por la fórmula de estilo utilizada al final del escrito, al decir, después de exponer que ANECPA mantiene la tesis jurídica de la "improcedencia de que las Empresas miembros de la Asociación representadas sean gravadas por el I.C.I.O.", que "es nuestro criterio que sometemos a cualquier otro, mejor fundado en Derecho".

El Delegado de Hacienda del AYUNTAMIENTO DE MADRID contestó mediante el escrito de fecha 4 de Abril de 1995, que era a su vez otro dictamen jurídico también fundado en Derecho, sin que esta Sala deba pronunciarse, por razones obvias acerca de cual de los dos es el mejor fundado, y en tal dictamen, nada se dice, como es lógico, acerca de posibles recursos administrativos o jurisdiccionales, pero el Concejal Delegado de Economía y Hacienda del AYUNTAMIENTO DE MADRID, que debió limitarse a hacer suyo el dictamen referido, cometió el error de calificar su aceptación, como resolución, y ofreció acto seguido, también erróneamente, recurso contencioso-administrativo, pues al ser, según él, una resolución acerca de la sujeción al ICIO de un colectivo de empresarios, debió ofrecer con carácter previo el recurso de reposición, preceptivo, regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, pero los sucesivos errores cometidos por el Concejal-Delegado de Economía y Hacienda del AYUNTAMIENTO DE MADRID no vinculan a esta Sala, la cual puede y debe calificar como proceda en Derecho, el escrito presentado por ANECPA, que, repetimos, es un simple dictamen jurídico, no susceptible de recurso contencioso-administrativo, como acertadamente resolvió la sentencia de instancia.

Segunda

La contestación dada por el Concejal-Delegado de Economía y Hacienda del AYUNTAMIENTO DE MADRID tampoco es una disposición general, porque de su contenido se desprende que no consiste en una norma jurídica nueva, "ad extram", toda vez que se limita a interpretar jurídicamente diversas disposiciones legales y reglamentarias (Ordenanza Fiscal del ICIO), interpretación que no culmina en un acuerdo dispositivo, sino en una opinión jurídica.

Tercera

ANECPA esta plenamente legitimada para dirigirse, como así hizo, al AYUNTAMIENTO DE MADRID y exponerle su parecer y su pensamiento acerca de la no sujeción al I.C.I.O. de las empresas concesionarias de aparcamientos de automóviles para residentes, mediante los razonamientos jurídicos que consideró adecuados, culminando su exposición en un tesis concreta, la de no sujeción, pero lo que no podía, porque no está legitimada para ello, es intervenir en las relaciones jurídico-tributarias singulares y concretas de cada asociado, pretendiendo, a su vez, la obtención de un acto administrativo, en este caso, sobre una pluralidad de sujetos pasivos, en el que el AYUNTAMIENTO DE MADRID se pronunciara como acto dispositivo sobre su no sujeción al I.C.I.O.

Cuarta

El Concejal-Delegado de Economía y Hacienda del AYUNTAMIENTO DE MADRID notificó su contestación, que no resolución, según el parecer de esta Sala, el día 27 de Abril de 1995, según tarjeta de acuse de recibo que figura en el expediente administrativo, sin embargo, el anuncio de interposición del recurso contencioso-administrativo lo hizo ANECPA el 27 de Julio de 1995, superado con creces el plazo de dos meses. La Sala no hace este razonamiento para pronunciarse sobre la posible extemporaneidad del recurso, cosa que no puede hacer porque no lo plantearon las partes, ni se pronunció sobre ella la sentencia de instancia, ni era admisible tal recurso, sino como un indicio de la duda que tenía ANECPA acerca de que se trataba de un dictamen jurídico irrecurrible en vía jurisdiccional. La Sala, no obstante, precisa que el acuse de recibo contiene defectos formales importantes, no alegados por la recurrente.

Quinta

La sujeción o no al ICIO deberá plantearse en cada caso concreto, cuando el AYUNTAMIENTO DE MADRID se pronuncie positivamente por medio de los correspondientes actos administrativos de naturaleza tributaria, en que así lo diga.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula "al amparo del art. 95.4 de la L.J.C.A. por vulneración del artículo 102 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, al exigirse un Impuesto (ICIO) a empresas que no tienen la condición jurídica exigible a los sujetos pasivos del mismo".

La Sala no puede pronunciarse sobre este segundo motivo casacional, porque al haber desestimado el primero, no ha lugar a entrar a conocer de la cuestión de fondo.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, ordinal 3º de la Ley jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación a ANECPA.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación, nº 715/98, interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS CONCESIONARIAS Y PRIVADAS DE APARCAMIENTOS (ANECPA) contra la sentencia nº 848, dictada con fecha 22 de Octubre de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1157/1995.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS CONCESIONARIAS Y PRIVADAS DE APARCAMIENTOS, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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