STS, 18 de Mayo de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:3115
Número de Recurso8946/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de junio de 2003 , relativa a modificación de las condiciones de concesión de transporte de viajeros, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , habiendo comparecido la Junta de Galicia así como la entidad Transportes Finisterre, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia , por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña contra resoluciones de la Consejeria competente de la Junta de Galicia, relativas a fijación de puntos de parada en casco urbano de línea de transporte de viajeros.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de A Coruña se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de noviembre de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 10 de noviembre de 2003, por el Ayuntamiento de A Coruña se interpuso recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Junta de Galicia y la entidad Transportes Finisterre, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de mayo de 2005 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado los recurridos su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 16 de mayo de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se refiere la controversia entre las partes a las condiciones de prestación del servicio por una empresa titular de concesión de línea regular de transporte interurbano de viajeros. Según se deduce de los autos por la Dirección General de Transporte de la Consejeria competente de la Junta de Galicia se tramitó en su momento expediente de modificación de paradas en el casco urbano de la ciudad de A Coruña, paradas éstas que se efectuaban al prestarse el servicio de transporte de viajeros por una empresa titular de la concesión de transporte interurbano entre Carballo y A Coruña.

Este expediente, en el que desde luego intervino el Ayuntamiento de la ciudad, finalizó por resolución de la citada Dirección General de 4 de octubre de 1999, en la que se fijan a la empresa puntos de paradas urbanas en los números que se precisan de unas calles determinas y frente a la estación de ferrocarril. En cambio no se autoriza la modificación de otras paradas, como se había interesado o pretendido por el Ayuntamiento. A la vista de ello el citado Ayuntamiento de A Coruña interpuso recurso contencioso administrativo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho, mas que hacer un relato de los antecedentes facticos, se transcriben los escritos procesales dando cuenta de las pretensiones y alegaciones de las partes.

Así el Ayuntamiento demandante argumenta en síntesis que los lugares fijados como paradas a la empresa de transporte interurbano dentro del casco urbano de la ciudad coinciden con las paradas del servicio municipal de autobuses urbanos, por lo que la resolución es nula al contravenir la Ley de Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo . Se mantiene que la empresa concesionaria del transporte interurbano no tiene titulo competencial ninguno para mantener paradas en los puntos que se le indican, es decir, dentro del casco urbano de la ciudad, siendo contraria a derecho la resolución impugnada. La representación letrada del municipio afirma que en cambio son conformes a derecho los actos del Ayuntamiento prohibiendo el uso de aquellas paradas, para lo que es competente y tiene potestades suficientes según el articulo 25.2 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril , y el articulo 7 del texto refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto legislativos 781/1986, de 18 de abril. Por otra parte se afirma por el Ayuntamiento recurrente que la resolución impugnada no ha ponderado debidamente los intereses en juego (se alude a los propios de los usuarios de los servicios de la empresa municipal), y ha actuado vulnerando las normas sobre competencia administrativa. Así se sostiene que la Junta de Galicia es competente respecto a los servicios interurbanos, e incluso respecto a los que se presten dentro de un termino municipal cuando comuniquen núcleos urbanos distintos. Pero no lo es en cambio para la regulación del transporte dentro del casco urbano de la ciudad. Siempre según el Ayuntamiento se ha hecho una interpretación defectuosa del articulo 17 de la Ley gallega 6/1996, de 9 de julio , habiendo debido interpretarse conjuntamente con esta Ley el articulo 75 del Reglamento de la Ley de Transportes Terrestres, Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Seguidamente se expone lo que constituye el verdadero núcleo de la cuestión. Se trata de que desde 1944 venia surtiendo efectos la concesión del transporte de viajeros a una empresa de línea regular de trolebuses Carballo-La Coruña, habiendose ratificado en su otorgamiento por concesión de 30 de enero 1979, transformandose la línea de trolebuses en otra de autobuses. Establecido ya el sistema autonomico, el Director General de Transportes de la Junta de Galicia, por resolución de 11 de abril de 1989, transfirió la concesión a la empresa que la gestiona actualmente, precisandose las condiciones del servicio.

Pero contra la antes citada resolución de 30 de enero de 1979 se había interpuesto por el Ayuntamiento recurso de reposición resuelto por resolución de 11 de julio de 1980, dictada por el Director General de Transportes Terrestres por delegación del Ministro competente. Sobre las posibles interpretaciones de esta resolución versa en buena parte el litigio, pues el recurso fue estimado y se pronunció expresamente sobre la obligación de la empresa concesionaria del servicio interurbano de transporte de viajeros de utilizar la estación de autobuses municipal, construida no hacia mucho tiempo. Pero en cambio, por esta resolución que estimaba el recurso de reposición interpuesto no se hizo un pronunciamiento expreso sobre las paradas en el casco urbano de la ciudad.

Entiende sin embargo la Sentencia recurrida que del tenor de la Ordenanza municipal de Transportes de 19 de octubre de 1992 se desprende que el Ayuntamiento había reconocido que la empresa en cuestión podía efectuar paradas dentro del casco urbano. Además se declara que se hizo un reconocimiento expreso de dicho dato por la Sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de abril de 1999 . En consecuencia no puede prosperar la tesis del Ayuntamiento de que no había en los mismos puntos paradas preexistentes pues, incluso aunque literalmente ello sea cierto refiriendolo a las previstas en la resolución recurrida, se debe a que dicha resolución fija las paradas actuales provisionalmente, por encontrarse en obras los lugares que venian siendo empleados como parada con anterioridad.

No niega la Sentencia al Ayuntamiento que existan potestades municipales sobre la materia y que su uso se encuentra justificado a la vista de la situación del trafico y los servicios municipales de transportes, pero declara que si desea alterar la situación debe instar nuevo expediente de modificación de la concesión, incluso proponiendo la supresión de las paradas discutidas. Pero se entiende que ello no puede determinar la estimación del recurso, que se resuelve con un fallo de carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento de A Coruña vencido en juicio invocando dos motivos, que deben entenderse formulados ambos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparecen como recurridos la Junta de Galicia y la empresa concesionaria de la línea de transporte interurbano de viajeros.

No obstante, antes de entrar en el estudio de los motivos debemos considerar las alegaciones de los recurridos sobre posible declaración de inadmisibilidad del recurso, sin duda basadas en la extensión y prolijidad del escrito de interposición y en algún defecto formal. Así la empresa alega que se trata mas bien de un escrito de demanda en un recurso contencioso, que de un escrito por el que se interpone recurso de casación. Pero aunque ciertamente en una primera lectura así podría pensarse a la vista de la exposición de los hechos y la argumentación sobre ella, no es menos cierto que el recurso de todas formas se articula en motivos de casación.

En cuanto a la Junta de Galicia destaca acertadamente que no se mencionan en los motivos los apartados del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Pero este defecto debe ser salvado por la Sala en aplicación de principio pro actione, ya que del texto del escrito se deduce inequívocamente que los motivos se fundan en supuesta infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Entrando, pues, en el estudio de los motivos, en el primero de ellos se citan como infringidos el articulo 3 del Código civil , el articulo 140 de la Constitución , el 25.2 de la Ley básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril , y el articulo 7 de la Ley de Trafico, Circulación y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo , y las demás disposiciones concordantes. Al respecto deben salvarse varios extremos. Desde luego entre ellos se cuenta, como se ha apuntado antes, la omisión de la cita del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Pero también debe salvarse el carácter incorrecto de la alusión a las disposiciones concordantes sin cita expresa de las mismas, lo que es contrario a las reglas por las que se rige el recurso de casación. Por lo demás tampoco es correcta la mención como infringido del articulo 3 del Código Civil , ya que solo puede aceptarse entendiendo que se alega en realidad infracción por aplicación indebida (contraviniendo el articulo 3 del Código civil ) de las demás normas que se citan.

Pero lo cierto es que, cumplido el requisito de mencionar las normas supuestamente infringidas, lo que se hace en cuanto al fondo es combatir de forma prolija y reiterativa la razón de decidir de la Sentencia impugnada, es decir, el fundamento del fallo respecto a la permisión por la resolución administrativa recurrida en la instancia de existencia en el casco urbano de paradas de la línea de transporte interurbano.

Esta razón de decidir, como antes se ha dicho, se refiere a la interpretación que deba darse al acto de la Dirección General Transportes Terrestres del Estado de 11 de julio de 1980, por el que se resolvió el recurso de reposición del Ayuntamiento, y es en definitiva doble. De una parte se basa en el reconocimiento por el propio Ayuntamiento en su Ordenanza de transportes de que existían las paradas en litigio. De otra parte se fundamenta en las declaración de nuestra Sentencia de 23 de abril de 1999 .

En cuanto al primer punto en modo alguno se desvirtúa la afirmación de la Sentencia recurrida. Desde luego no puede admitirse que, como se mantiene, se tratase de una tolerancia provisional de las paradas cuando estas se mencionaban en la propia Ordenanza. Respecto al segundo punto esta Sala llega a la convicción de que el pronunciamiento del fallo de nuestra Sentencia de 23 de abril de 1999 se contrae a la obligada utilización de la estación municipal de autobuses, si bien del contexto de la Sentencia, e interpretada ésta considerando conjuntamente sus fundamentos de derecho y su fallo, se deduce claramente que debían ser respetadas las paradas en casco urbano de la línea de transporte interurbano. No puede entenderse por tanto que se haya desvirtuado este segundo punto de la razón de decidir. Podría considerarse un dato a favor de la tesis del Ayuntamiento que la resolución del recurso de reposición dictada en 11 de julio de 1980 declara al final de su parte dispositiva que la empresa concesionaria debe prestar sus servicios " de acuerdo con las normas de aplicación". Pero este inciso final puede y sin duda debe interpretarse en el sentido de que la repetida empresa debe utilizar la estación municipal de autobuses conforme a la legalidad vigente.

De los autos parece desprenderse que, desde la construcción de la estación de autobuses y la transformación de la concesión de trolebuses en otra de autobuses, el Ayuntamiento viene manteniendo la tesis de que deben suprimirse las paradas de los servicios interurbanos en casco urbano y que en este ultimo el propio Ayuntamiento es el único competente para fijar paradas. De ahí que sostenga que las paradas estaban reconocidas en la antigua concesión pero no en la transformada. Se ignora así la Ley 26/1973, de 21 de julio , de Transformación de las líneas de trolebuses en otras de autobúses, que cita la Junta de Galicia recurrida, la cual dispuso que se prestaría el servicio en las mismas condiciones anteriores.

Resulta, pues, que no se ha desvirtuado la razón de decidir de la Sentencia y no se ha demostrado que se haya vulnerado la competencia municipal, a la que se refieren en definitiva las normas que se citan como infringidas. Por tanto debe desecharse o no acogerse el motivo primero de casación que se invoca.

TERCERO

En el motivo segundo se citan como infringidas las mismas normas que en el motivo anterior, es decir el articulo 25.2 de la Ley Básica de Régimen Local y el articulo 7 de la Ley de Trafico, Circulación Urbana y Seguridad Vial . Se mencionan asimismo las disposiciones concordantes, a lo que no puede atenderse por la razón ya expresada en el fundamento de derecho anterior, y la Ley de Galicia 5/1997, de 22 de julio, sobre Administración Local , a no considerar ya que en casación no procede que nos pronunciemos sobre derecho autonomico

En la exposición que se hace en el motivo hay que ponderar la existencia de una omisión. Pues se argumenta sobre la base de que las paradas coinciden con las de los servicios de autobuses municipales, y sin embargo nunca se alude a la fecha en que se fijaron estas otras paradas antes o después de que existiera la concesión. Por otra parte debe tenerse en cuenta que se lleva a cabo una exposición inexacta de los hechos, ya que se afirma que la resolución recurrida en la instancia dice no fijar paradas para la concesionaria del transporte interurbano cuando las fija en realidad. Se ignora así que, según se desprende de los autos, la resolución mantiene las antiguas paradas, pero fija unas provisionales por encontrarse la zona en obras.

Pero la tesis procesal mantenida se basa de una parte en que la Sentencia interpreta indebidamente el articulo 39.1 del Real Decreto legislativo que aprueba el texto de la Ley de Trafico, Circulación Urbana y Seguridad Vial , según el cual no pueden parar los vehículos en un lugar que estorbe manifiestamente a otros usuarios, ni en las paradas del transporte urbano; de otra parte la tesis se basa en la indudable competencia municipal para fijar las paradas en casco urbano, debiendo valorarse respecto a ambos puntos que en el caso de autos coinciden unas paradas y otras, las de la línea interurbana y las propias de las líneas urbanas.

En cuanto al primer punto, si bien no lo expresa con la claridad deseable, la Sentencia parte al parecer de que los destinatarios de la prohibición son los conductores de vehículos privados, y no los demás. Interpretación ésta que es desde luego discutible, pero de la que no depende la razón de decidir.

En definitiva, la cuestión central es si resulta aplicable también en este caso la competencia reconocida de forma prácticamente unánime a los municipios por la legislación y la jurisprudencia para la regulación del trafico en casco urbano. Aunque en algún contexto de su recurso afirma la competencia municipal exclusiva, el Ayuntamiento no deja de aceptar que existe una competencia compartida, y por ello mantiene la prevalencia de la competencia municipal. Pero la cuestión depende de si debe apreciarse la especialidad del supuesto, pues el derecho a mantener las paradas en el casco urbano (aunque se trate de línea de transporte interurbano) está reconocido en la Ley 26/1973, de 21 de julio , de transformación de las líneas de trolebuses en otras de autobuses, puesto que dicha Ley se refiere a que se prestará el servicio en las mismas condiciones. Es de tener en cuenta que la mencionada Ley de 1973, de la que se deduce que deben mantenerse las paradas en casco urbano si ya existían, se dicta cuando estaba en vigor la vieja Ley de Ordenación de Transportes Mecánicos por Carretera, de 27 de diciembre de 1947 , cuya interpretación llevó reiteradamente a este Tribunal Supremo a afirmar la competencia municipal en casco urbano.

La conclusión debe ser que la Sentencia no ha infringido el ordenamiento jurídico al declarar conforme a derecho la resolución impugnada en la instancia, pues ésta mantenía los derechos de la concesionaria de la antigua línea de trolebuses, ahora de autobuses

Procede por tanto desechar este segundo motivo y, como ha sucedido lo mismo con el primero, desestimar el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Debemos imponer las costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de aquellas costas por lo que se refiere a las Minutas de los Letrados de las partes recurridas en una cantidad de 4.000 euros a partes iguales, es decir, percibiendo cada Letrado 2.000 euros. Ello sin perjuicio de por el Letrado de la empresa concesionaria pueda reclamarse de su cliente una cantidad adicional hasta completar los que considere deban ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

1 sentencias
  • SJCA nº 1 253/2021, 16 de Septiembre de 2021, de Toledo
    • España
    • 16 Septiembre 2021
    ...y alcance del reglamento, siempre que no fuera contraria a la norma autonómica de rango superior. El Tribunal Supremo en la STS, secc. 5ª, de 18 de Mayo de 2006 hace una relación de jurisprudencia en cuanto al plazo prescriptivo de 5 años del art. 128 RGU y no se pronuncia sobre esta cuesti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR