SAP Madrid 396/2004, 20 de Mayo de 2004

PonenteD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2004:7347
Número de Recurso532/2003
Número de Resolución396/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 532/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veinte de mayo de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 705/2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Pedro Jesús, representada por el Procurador Sr. Ramos Cervantes y de otra, como apelados Amparo, Esther, Carlos Miguel, Pedro, Francisco, que por su incomparecencia ante esta Superioridad se han entendido en cuanto a los mismos las actuaciones con los Estrados del Tribunal, ACEROS MOLDEADOS DE LACUNZA, S.A., representado por el Procurador Sr. Lázaro Gogorza sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2003, cuya parte dispositiva dice: Que estimada en su integridad la demanda interpuesta por ACEROS MONDEADOS DE LACUNZA S.A. debo condenar y condeno a la parte demandada Pedro Jesús, Amparo, Esther, Carlos Miguel, Pedro y Francisco a que abonen la cantidad de 26.945,48 Euros a la parte actora, así como las costas originadas por el presente Juicio. Y auto aclaratorio de fecha 26 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: SE ACLARA la Sentencia de fecha 28-4-03 en el sentido siguiente: Que estimada en su integridad la demanda interpuesta y por ACEROS MONDEADOS DE LACUNZA S.A. debo condenar y condeno a la parte demandada Pedro Jesús, Amparo, Esther, Carlos Miguel, Pedro y Francisco a que abonen la cantidad de 26.945,48 Euros a la parte actora, más los intereses legales desde el 13 de Agosto de 1.998, así como las costas originadas por el presente Juicio. La presente resolución es parte integrante de la Sentencia de fecha 28-4-03. Notificada dicha resolución a las partes, por Pedro Jesús se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de mayo de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la acciòn ejercitada por la mercantil ACEROS MOLDEADOS DE LACUNZA, S.A., contra DON Pedro Jesús, DOÑA Amparo, DOÑA Esther, DON Carlos Miguel, DON Pedro y DON Francisco, en reclamación de 26.945,48 euros, importe satisfecho por la primera a la Agencia Tributaria, Delegación de Badajoz, como consecuencia de la afección que pendía sobre la finca que le transmitió la S.A.T. nº NUM000 "DIRECCION000", por una subvención concedida en el Expediente Administrativo AE/BA-117, a los demandados habían transmitido a la anterior.

Frente a la sentencia de instancia, que estima en su integridad la demanda, condenado a los demandados a que abonen a la actora la cantidad reclamada, intereses y costas, se alza DON Pedro Jesús, quien formula el presente recurso, alegando, en primer lugar, que dicha resolución infringe las normas reguladoras de la sentencia, según el artículo 348.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que en la sentencia no se recogen todos los hechos alegados por las partes y solo se hace referencia, en los fundamentos de derecho a aquellos que pudieran justificar la demanda, instado en definitiva, la procedencia de un apartado de hechos probados, señalando, por otro lado que al condenarle al pago de intereses y dictarse la sentencia fuera de plazo, se la penaliza con el pago de intereses durante indicado periodo. En otro orden de cosas, discrepa de la sentencia en cuanto a la solución dada para desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, afirmando que la S.A.T. "DIRECCION000" conocía el Expediente de Subvención y la afección real inscrita, anterior y preexistente en el momento de elevar la compraventa a escritura pública, adjudicándose la finca la actora con la afección real que era perfectamente conocida y aceptada como propia, reiterando que al no haberse traído autos a S.A.T. "DIRECCION000", no se la puede condenar, habiéndose causado indefensión al recurrente, reafirmándose en la procedencia de acoger la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ya que deberían de haber sido traídos al proceso tanto la S.A.T. "DIRECCION000", como la S.A.T. "DIRECCION001", pues los demandados y referidas sociedades agrarias de transformación, no presentan entre sí la cualidad de solidaridad, pueden verse afectadas por la resolución el pleito y no ha quedado válidamente constituída la relación jurídico procesal. Como tercera cuestión se invoca la falta de legitimación ad causam del recurrente, basándola en que junto con otros, vendió la finca con afección real a S.A.T. "DIRECCION001", que en virtud de pactos, cedió el contrato privado de compraventa a favor de S.A.T. "DIRECCION000", quien conocía y aceptaba referida afección real, haciendo hincapié en que los directivos de la actora se confunden con la junta rectora de la S.A.T. "DIRECCION000". En cuarto lugar se aduce error en la apreciación de la prueba, ya que no considera el documento nº 3 de la contestación a la demanda y no valora el aportado con el mismo escrito como número 4, siendo contradictorias las afirmaciones del Juzgador a quo, sobre las fechas de la concesión de la subvención y las de venta e inscripciones y el plazo de ejecución de las obligaciones subvencionadas, al no reconocerse el documento nº 5 de la contestación y solo parcialmente -en lo que perjudica-, el documento nº 6, concluyendo que ha quedado plenamente acreditado que la deuda al Tesoro Público por afección real de la finca, es una deuda de S.A.T. "DIRECCION000". Y por adjudicación de la finca es una deuda de la actora, cualquiera que sea la titularidad formal de la misma. Bajo el ordinal quinto, se aduce error en el derecho aplicado, en concreto en lo dispuesto en os artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.158, 1.172, 1.175, 1.209, 1.210, 1.214. 1.281 y 1.282 del Código Civil, en relación el noveno con el artículo 217 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de aplicación, a sensu contrario, el artículo 1.483 del Código Civil, concluyendo que por la venta a la S.A.T. "DIRECCION001", cedida a la S.A.T. "DIRECCION000", que a su vez adjudica en pago de deudas la finca a la actora, se ha producido la novación del artículo 1.203.2 del Código Civil, manteniendo que lo procedente es dictar una sentencia que absualva al recurrente de todos los pedimentos contra el dirigidos, con expresa imposición a la actora, de las costas procesales, caso e que se opusiera al recurso.

SEGUNDO

Examinando el primero de los motivos de apelación, hemos de indicar que nos encontramos ante un juicio declarativo de menor cuantía, proceso iniciado, necesariamente, antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil, por lo que durante toda la primera instancia, sentencia incluída, el trámite se rigió por la Ley Procesal anterior, tal y como prescribe la disposición transitoria segunda de la nueva Ley, por lo que la cita de los preceptos de esta última que se invocan como infringidos, es desafortunada, siendo también inexacta la referencia que se hace al artículo 348. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el precepto en cuestión es el 248.3 de dicha norma, siendo la cuestión substancial que se debate en este motivo de apelación, la necesidad de que las sentencias civiles contengan un apartado de hechos probados.

Sobre este particular son numerosas las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que se han pronunciado, encontrándose entre las...

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