STSJ Andalucía , 16 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2002

SECCIÓN SEGUNDA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN ROLLO NÚMERO 399/2001 JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚM. TRES SENTENCIA NÚM. 2.015 DE 2.002 Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a dieciséis de diciembre de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 399/2001, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 213/2000 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Granada, a instancia de la entidad mercantil HACIENDAS DEL SUR S.L., en calidad de APELANTE, representado por el Procurador don Enrique Alameda Ureña y asistidos de Letrado, siendo parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que comparece en calidad de APELADA representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 213/2000 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número tres de los de Granada, que tienen por objeto la resolución de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Granada de fecha 24 de noviembre de 2000 desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones denegatorias, de fecha 4 de octubre de 2000, dictadas por el subdirector de gestión recaudatoria de la Dirección Provincial de la TGSS de Granada, expedientes 18/05/00336662 (c.c.c. 10/18103831234) y 18/05/005955 (c.c.c. 10-18103831234), por las que se denegó la devolución de cuotas solicitada por la entidad mercantil Haciendas del Sur S.L. referentes a las cotizaciones al régimen especial agrario de la seguridad social por jornadas reales, por el periodo de 1 de junio de 1995 a 31 de diciembre de 1999, por importes totales respectivos 28.047.119 ptas y de 18.717.674 ptas. SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2001, número 161/2001 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. No estimando pertinente la Sala el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones , se declaró el pleito concluso para sentencia. Por providencia de fecha 15 de octubre de 2001 se confirió traslado a las partes para alegaciones sobre cuantía del litigio a efectos de admisibilidad de la apelación, evacuando el traslado las partes con el resultado que consta en autos. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación. Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999, de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establecen la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, el proceso tramitado en primera instancia tenía por objeto la impugnación de la resolución de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Granada de fecha 24 de noviembre de 2000 desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones denegatorias, de fecha 4 de octubre de 2000, dictadas por el subdirector de gestión recaudatoria de la Dirección Provincial de la TGSS de Granada, expedientes 18/05/00336662 (c.c.c. 10/18103831234) y 18/05/005955 (c.c.c. 10-18103831234), por las que se denegó la devolución de cuotas solicitada por la entidad mercantil Haciendas del Sur S.L. referentes a las cotizaciones al régimen especial agrario de la seguridad social por jornadas reales, por el periodo de 1 de junio de 1995 a 31 de diciembre de 1999, por importes totales respectivos 28.047.119 ptas y de 18.717.674 ptas. Aunque en principio el Juzgado estableció la cuantía del recurso en la cantidad total de las dos reclamaciones de devolución de cuotas (46.764.793 ptas) la Sala estima improcedente la determinación efectuada a la vista del periodo al que se refiere la solicitud de devolución de cuotas ((1 de junio de 1995 a 31 de diciembre de 1999), y la inclusión en la misma de las abonadas por dos códigos de cuenta de cotización distintos, puesto que dada la cuantía total de la petición y el largo periodo de tiempo al que se refiere es evidente que debe atenderse a la cuantía, individualmente considerada y en computo mensual de cada una de las liquidaciones de cuotas, debiendo tenerse en cuenta que las cotizaciones se efectúan por dos centros de trabajo distintos (Cortijo el Frage y Cortijo Pozuelo Arenales) por lo que debe estarse a la cotizaciones para cada uno de dichos diferentes centros de trabajo pues diferentes son las cotizaciones por los trabajadores empleados en cada uno y diferentes son las solicitudes de devolución de cuotas. Aunque la parte, cuando se le confirió traslado para alegaciones sobre cuantía no expuso que ninguna de las liquidaciones mensuales fuera superior a tres millones de pesetas en computo mensual, limitándose a argumentar sobre la impugnación indirecta de disposición general y sobre la cuantía global de la solicitud de devolución de cuotas, la Sala, de oficio, ha examinado las copias de las liquidaciones incorporadas a cada uno de los dos expedientes de devolución de cuotas instados, y así ha constatado que existen cuatro liquidaciones mensuales que en computo separado rebasan la cuantía de tres millones de pesetas, a saber: centro de trabajo cortijo Arenales - Pozuelo, liquidaciones correspondientes a los meses de enero de 1998 (3.054.500 ptas), febrero de 1998 (3.159.926 ptas) y marzo de 1998 (4.148.586 ptas) y cortijo El Frage liquidación del mes de marzo de 1998 (3.006.568 ptas).

Todas las demás liquidaciones mensuales tienen una cuantía inferior a tres millones de pesetas, que determina la inadmisibilidad de la apelación en cuanto a las mismas. Delimitado el objeto de la apelación de tal manera debe señalarse que no cabe recurso de apelación contra dicha Sentencia en cuanto concierne a las liquidaciones inferiores a tres millones de pesetas por las siguientes razones que conforman el criterio de esta Sala: 1º Establece el art. 81.1 a) LJCA "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo...serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas"; para añadir en el apartado 2.

determinados supuestos en que serán siempre susceptibles de apelación determinadas sentencias entre cuyos supuestos no se encuentra el presente. 2º El asunto sobre el que ha recaído sentencia entra en el supuesto del art. 81.1º a) de la LJCA, ya que el asunto no excede de tres millones de pesetas, pues aunque la cuantía total de la reclamación de devolución supere dicha cifra, el propio recurrente admite que esta solicitud de devolución de ingresos indebidos se refiere a las cotizaciones ingresadas por un período que va desde junio de 1995 a diciembre de 1999. Y ello determina que lo que se pretende de la Administración es la revisión y devolución de diversos ingresos, cada uno de ellos con sustantividad propia, por más que la petición sea una sola para todo el período, como establece una consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, conforme a la cual es inadmisible el recurso de apelación dado que la cuantía a tales efectos no es superior a tres millones de pesetas, al no haber demostrado ni alegado el recurrente, que en ninguno de los periodos de liquidación de las correspondientes cotizaciones por jornadas reales al régimen especial agrario de la Seguridad Social se supere el límite de tres millones de pesetas, es inadmisible el recurso de apelación. Así lo ha declarado una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, Auto de 6 de abril de 1999, rec. 2863/1998, " también es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, deben tomarse en consideración a los efectos que aquí interesan, las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos ", añadiendo que " es irrelevante que lo impugnado en su día sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario -con los correspondientes recargos-, pues si así fuera se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por...

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