STS, 10 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Febrero 2004

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 1413/2000, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL (INDITEX), contra la sentencia nº 1729 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 3560/1996, con fecha 17 de diciembre de 1999, sobre inscripción de las marcas números 1.929.428 y 1.929.429 "ZARAUTO", clases 37 y 39; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 3560/96, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de la sociedad Industria de Diseño Textil S.A, contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de febrero de 1996, confirmadas por las de 14 de agosto de 1996, en cuya virtud se concedieron las marcas nº 1.929.429 y 1.929.428 "Zarauto" destinadas a proteger productos de las clases 39 y 37 respectivamente, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa condena en costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de INDITEX se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de enero de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de marzo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida, revocando las resoluciones objeto del recurso, decretando por ello la denegación de la solicitud de las marcas nº 1.929.428 y 1.929.429 "ZARAUTO", clases 37 y 39.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de octubre de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de enero de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, el primero, por infracción de los artículos y 12.1 a) y 13 c) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre; el segundo, por infracción de la jurisprudencia de la Sala relativa al mismo. Dada la íntima relación de los dos motivos articulados, deben ser examinados conjuntamente para evitar repeticiones inútiles.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación en el que indebidamente se acumula la infracción de los artículos , 12.1 a) y 13 c) de la Ley de Marcas, que debía haberse articulado por separado, en el que se denuncia infracción del Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, se pretende sustituir el criterio de la Sala de instancia, por el criterio propio del recurrente, discutiendo la apreciación hecha por la Sala de instancia deducida de la prueba, que afirma que las marcas aspirantes nº 1.929.428 y 1.929.429, ambas denominativas "ZARAUTO" para proteger servicios de las clases 37 "servicios de construcción y reparación de automóviles" y clase 39 "servicios de transporte, almacenaje, suministro y distribución de automóviles, y accesorios", y las oponentes nº 1.070.638 y otras "ZARA", con gráfico, de la titularidad de INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL (INDITEX), clase 37, que protegen "servicios de construcción y reparaciones", presentan diferencias fonéticas y gráficas suficientes y fuerza individualizadora para no estar incursa en la prohibición del Art. 12.1 a) de la Ley 32/88, y en tal sentido confirma los acuerdos del Registro de fechas 5 de febrero de 1996 y 14 de agosto de 1996, que concedieron la inscripción de las marcas solicitadas. La sentencia recurrida llega a la conclusión deducida de la prueba practicada en autos, que ambas marcas comparadas en su conjunto son compatibles registralmente y que no existe riesgo de confusión entre ellas aunque tengan el parecido en el término ZARA, ello no les hace incurrir en la prohibición contenida en el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988. Conclusión que comparte esta Sala, que rechaza la tesis del recurrente que pretende fijar la comparación, exclusivamente entre los términos parecidos ZARA, cuando la marca aspirante presenta otros términos diferenciales como AUTO, que produce evidentemente la diferencia fonética entre ambas, así como el elemento gráfico de la oponente que las hacen totalmente inconfundibles, y con ello se elimina la prohibición contenida en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, pues no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, y todas ellas anteriores a la vigente Ley de Marcas, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente en su segundo motivo de casación, pues el artículo 12.1 a) de la Ley 32/88, introduce una importante modificación con respecto al artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, dado que la nueva Ley que al elemento de semejanza denominativa o conceptual añade con idéntico valor diferenciativo el elemento de la similitud de los productos, pero siempre condicionado a la suma de ambos elementos al resultado final de que sean susceptibles de producir error o confusión en el mercado, es decir, que no basta la semejanza fonética o gráfica para determinar la incompatibilidad, sino que además, se requiere la semejanza de productos de manera que ambos induzcan a error o confusión en el consumidor, con lo cual, no ofrece la menor duda que acierta plenamente la sentencia recurrida al afirmar que no existe la incompatibilidad de dicho artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988. Procede la desestimación de los dos motivos de casación examinados, dado que la sentencia recurrida es plenamente conforme al artículo 1 y 12.1 a) de la Ley 32/1988, y no existe la infracción del ordenamiento jurídico de que se le acusa, en cuanto que la confrontación entre marcas ha de hacerse de forma completa, contemplando el conjunto de cada una, sin descomponerlos y sin fijarse solamente en un término de ambas como pretende el recurrente. Asimismo ha de rechazarse la alegación referente a la infracción del artículo 11 de la Ley de Marcas acusando a las marcas aspirantes de incurrir en genericidad prohibida por los apartados a), b) y c) del artículo 11.1 de la Ley, pues ni siquiera explica en cuál de tales apartados deben incluirse las marcas "ZARAUTO" aspirantes, limitándose a una cita teórica de tales preceptos, careciendo totalmente de fundamento jurídico pues pretende sacar dicha genericidad del término "AUTO" descomponiendo caprichosamente la marca "ZARAUTO", dado que registralmente puede descomponerse la marca aspirante "ARAUTO, RAUTO, AUTO o UTO", sin que por ello se pueda llegar a la conclusión que pretende el recurrente al examinar fragmentadamente la marca aspirante al igual que tampoco es de aplicación alguna la alegación de la infracción del artículo 13 c), pues ni siquiera describe en qué consiste el aprovechamiento del crédito recurrente, careciendo de todo fundamento jurídico, y procediendo en consecuencia la desestimación de los dos motivos de casación examinados.

TERCERO

Al rechazar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1413/2000, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL (INDITEX) contra la sentencia nº 1729 de fecha 17 de diciembre de 1999, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 3560/1996, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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