STSJ Comunidad de Madrid 581/2017, 24 de Julio de 2017

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2017:7496
Número de Recurso601/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución581/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0012139

RECURSO 601/2016

SENTENCIA NÚMERO 581/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 601/2016, interpuesto por la mercantil INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A., (INDITEX, S.A.), representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y dirigida por la Letrada Dª. Claudia Pérez-Ardá López, contra la resolución dictada el 6 de abril de 2016 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 3 de septiembre de 2015, que concede la inscripción del nombre comercial número 0358268 "ZARAVAN", en clase

37. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2016, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se acuerde estimar el recurso y anular la resolución recurrida.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 8 de noviembre de 2016 por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de julio de 2017, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 6 de abril de 2016 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 3 de septiembre de 2015, que concede la inscripción del nombre comercial número 0358268 "ZARAVAN", en clase 37.

La citada resolución desestima el recurso de alzada y concede la inscripción del nombre comercial por entender que las marcas enfrentadas se configuran como realidades suficientemente diferenciadas desde una perspectiva de conjunto puesto que desde un punto de vista denominativo, conceptual y fonético ZARAVAN-ZARA como aplicativo (teniendo en cuenta que el registro solicitado se dirige de manera concreta para "instalación de equipamiento interior en caravanas y furgonetas"), existen suficientes diferencias como para que la denominación solicitada sea percibida por el consumidor medio como realidad suficientemente diferenciada de los registros oponentes.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada. Alega que la concesión del nombre comercial infringe el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas pues expone la similitud denominativa entre los signos enfrentados ya que de las siete letras que componen la palabra que forma la denominación impugnada, las primeras cuatro letras son idénticas a las letras de la cuatro que forman la denominación anterior. Invoca el carácter renombrado de las marcas prioritarias y la similitud entre los productos y servicios. Por ello considera que hay riesgo de confusión o asociación, por lo que debe denegarse el registro del nombre comercial impugnado.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso por no existir riesgo de confusión entre los signos enfrentados.

TERCERO

El artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

De este modo, para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza: en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra sea idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada ( artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas).

Así lo tiene declarado la jurisprudencia. Señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 que bajo el epígrafe de "Prohibiciones relativas", el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, establece que: "No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca

anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior". El caso más claro de prohibición es el de la doble identidad...

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