STS, 11 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Mayo 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de los recursos de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; fue dictada el 9 de mayo de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra concesión de licencia de obras.

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa y de Doña Marí Juana , siendo recurridos Don Juan y de Don Ramón , Don Ricardo y Don Rodolfo , como sucesores procesales de la fallecida Doña Camila , representados, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha conocido del recurso número 4130/94, promovido por la representación de Doña Camila , sucedida a su fallecimiento por Don Juan y 3 más; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa (Pontevedra) y coadyuvante Doña Marí Juana . Fue promovido contra los acuerdos del citado Ayuntamiento de Villagarcía de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993, confirmados en reposición, sobre licencias de obras concedidas a la entidad mercantil "Construcciones Mesejo, S.L.", y a Doña Marí Juana .

SEGUNDO

Efectuados los emplazamientos correspondientes y seguido el proceso por sus trámites, dicho Tribunal dictó sentencia el 9 de mayo de 1996, en la que entiende que los actos impugnados son contrarios a Derecho. Estima la demanda, por ello, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Camila contra acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa, de 25 de mayo de 1993, 23 de noviembre de 1993 y 25 de enero de 1994 sobre otorgamiento de licencia de obra para construcción de edificio en la zona 3 del P.E.R.I. Ravella, a "Construcciones Mesejo, S.L.", de 13 de octubre de 1993, 7 de diciembre de 1993 y 25 de enero de 1994 sobre otorgamiento de licencia de obra para la construcción de edificio en dicha zona a Doña Marí Juana , y en consecuencia debemos anular y anulamos los actos impugnados los cuales son contrarios a Derecho y disponemos que ha de ser demolido lo construido al amparo de los referidos acuerdos que ahora se anulan; Sin hacer imposición de las costas."

TERCERO

Las partes demandadas prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa y de Doña Marí Juana ; presentó escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Presentaron las partes otros escritos, que fueron proveídos en tiempo y forma y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo. Se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 9 de mayo de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida toma en consideración un dato que ha sido aceptado y no discutido por todas las partes: que el Plan General de Ordenación Urbana de Villagarcía de Arosa de 18 de diciembre de 1986 exige expresamente, dadas las dificultades existentes para una ordenación urbanística correcta de algunas zonas del término municipal de que se trata, que se apruebe un Plan Especial de Reforma Interior previo a su desarrollo urbanístico. La sentencia declara que, entre otras, se encuentra en esta situación la zona de Ravella donde se ubican - dice que indiscutiblemente - las obras a que se refiere el litigio. Anula por ello las licencias impugnadas en instancia, toda vez que no se había aprobado para tal zona ningún Plan Especial de Reforma Interior en el momento de concesión de las mismas, ni tampoco con anterioridad a la sentencia.

Frente a esta resolución se han formulado dos recursos de casación por el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa y por Doña Marí Juana . Son prácticamente idénticos, por lo que merecen el examen conjunto que efectuamos a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero se invoca, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, la infracción de diversas normas que, en palabras de los propios recurrentes, ni menciona ni recoge la sentencia. Dichas normas no guardan la relación debida con la cuestión controvertida y resuelta en el caso.

Se olvida que nos encontramos en un recurso extraordinario de casación y, tal vez por ello, se hace referencia a la sentencia de instancia como "sentencia apelada" (sic). Se nos dice, en definitiva, que la falta de aplicación de las normas que se invocan, que se refieren a supuestos de reparcelación, ha sido incorrecta porque no se ha sabido responder a la verdadera finalidad que - en opinión de los recurrentes - tenía la demandante al presentar su recurso. No contempla la sentencia, ni ha habido en el caso, reparcelación alguna, por lo que los motivos coincidentes no pueden prosperar.

TERCERO

Ha sido y es constante la jurisprudencia que rechaza la posibilidad de invocar en casación la inaplicación de normas jurídicas, cuando dicha inaplicación dimana de unos fundamentos de hecho distintos de los contemplados por la sentencia recurrida, que se tratan de traer a colación haciendo supuesto de lo que en realidad es cuestión. Se defiende en el motivo lo que la doctrina clásica denominó "error de diagnóstico" del Juzgador. En la medida en que tal error no trasciende lo que se pueden denominar hechos concretos, circunstanciales o, por así decirlo,"hechos históricos",del caso, no se admite su control, en principio, en la vía extraordinaria de casación.

Si se parte de la imagen, ampliamente difundida, de que la sentencia judicial es un silogismo en el que la conclusión es el fallo, la premisa mayor la norma jurídica y la menor la subsunción de los hechos en ella, el error de inaplicación de normas que se denuncia radicaría, caso de existir, en la premisa menor del silogismo. En esta premisa menor, sin embargo, se controla en casación típicamente el error de calificación jurídica, que consiste en una falta de visión o error del Tribunal al identificar los supuestos de hecho que la norma contempla hipotéticamente como condición de su aplicación. Es lógico que así sea porque al considerar ese supuesto de hecho se encuentra todavía el Juzgador sobre la norma y en una fase lógico- jurídica anterior a la subsunción del hecho del caso en la norma, aunque preparatoria de ella. No se controlan, en cambio, en casación, los errores de "diagnosis jurídica" que consisten en una aplicación equivocada por no haber percibido exactamente el Juzgador las notas esenciales del hecho del caso que ha de acogerse a la norma. El error está en el hecho; en su existencia en cuanto tal y por ello en un momento posterior al Derecho que es lo que, por principio, se controla en los vicios "in iudicando".

CUARTO

En el motivo segundo, articulado también al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la LJCA, se incurre en el mismo defecto del motivo anterior, al denunciarse una supuesta infracción del artículo 120.1 del Reglamento de planeamiento y 131 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS).

El alegato central se fundamenta en la necesidad de aplicar estos preceptos, y no los que han constituido la razón de decidir de la sentencia. Desde esta perspectiva el motivo pierde consistencia, porque se basa en la aseveración de que se puede construir en la zona sin Plan Especial. Se olvida así lo que dispone el PGOU de Villagarcía de Arosa y los artículos 24.2 y 142 del TRLRS, que fundamentan el fallo de la sentencia recurrida que, simplemente, se consideran no aplicables en los motivos coincidentes que examinamos, cuando en realidad lo eran, con la salvedad que se dirá. Este alegato decae.

Se aproximan sin embargo los recurrentes a la razón de decidir de la sentencia de la Sala "a quo" cuando hacen mérito de que la misma ha aplicado los artículos 24.2 y 142 del TRLRS, que requieren para la ejecución del planeamiento que se haya aprobado previamente el instrumento mas detallado exigible según la clase de suelo de que se trate y, en lo que aquí importa, de la necesidad de aprobación de un Plan Especial de Reforma Interior, al no contener el Plan General de Villagarcía una ordenación detallada en la zona de Ravella. Los recurrentes han sido conscientes de que la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, ha declarado la inconstitucionalidad de ambos preceptos y por eso pide el Procurador Sr. Deleito García, en su alegato sobre este extremo, que casemos la sentencia recurrida, al fundarse en normas declaradas inconstitucionales, y por ello nulas con efectos "ex tunc".

QUINTO

No es la primera vez que esta Sala se enfrenta al problema de los efectos de la sentencia 61/1997 sobre los procesos pendientes en los que se encuentra en juego la aplicabilidad de normas declaradas inconstitucionales. Hemos dicho en reiteradas ocasiones que esta circunstancia no altera sustancialmente la cuestión controvertida cuando adquieren relieve, como "ius superveniens" (fdto. jurídico 12 d) de la STC 67/1997), preceptos del Texto Refundido de la Ley de 1976 cuya regulación es coincidente con la anulada (sentencias de 23 de noviembre de 1999, 7 de abril de 2000 y 20 de enero de 2001). En el presente caso hemos de llegar a una solución similar. Es cierto que no existen en el Texto Refundido de 1976 preceptos equivalentes a los artículos 24.2 y 142 del TRLRS que se consideran. Sin embargo esta circunstancia no puede dar lugar a la casación que se pide ya que es el propio Plan General de Ordenación Urbana de Villagarcía de Arosa de 19 de diciembre de 1986 el que, como se ha dicho, defiere inequívocamente la efectividad de sus propias normas a la previa aprobación de un Plan Especial de Reforma Interior para la zona 3 de Ravella. La anulación de las licencias se fundamenta, por ello, en el incumplimiento de las previsiones del PGOU que, a su vez, tenían clara cobertura en lo dispuesto en los artículos 11.1 y 17 del TRLS de 1976 y 16.1, 29.1.b) y 83 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio. La anulación de los artículos 24.2 y 142 del TRLRS carece por ello de relieve. Ambos motivos deben ser desestimados.

SEXTO

El tercero de los motivos se articula también al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA, pero no concreta qué normas se reputan infringidas. Se incurre así en la causa de inadmisión, que en este momento deviene de desestimación, del artículo 100.2. b) de la LJCA. Exigir precisión en la invocación de las normas infringidas no es un exceso en el rigor formal de la casación ya que cuando no se concreta la infracción de la sentencia que se denuncia se desvirtúa la impugnación y, al ampliarla, se convierte la casación en un recurso parecido al de apelación. Eso es lo que se pretende en este caso con argumentos e incluso escritos posteriores a los recursos que no alcanzan a desvirtuar el sentido del fallo. Será de añadir, para despejar cualquier duda sobre una supuesta indefensión, que en el motivo parecen quejarse los recurrentes de que la sentencia no ha expresado qué preceptos han justificado el pronunciamiento en el que se acuerda la demolición de lo construido. Pero los propios recurrentes citan los artículos 51.1 y 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978, que se complementan en el artículo 225 del TRLS de 1976 que, a su vez, remite a los artículos 184 a 187 del mismo Texto Refundido. La restauración del orden jurídico perturbado tiene una consecuencia clara e ineludible (sentencias de 28 de abril y 19 de mayo de 2000), que es la que se acuerda en la sentencia como consecuencia de la anulación decretada, lo que corrobora la procedencia de la desestimación de este motivo cuya causa ya se anticipó al inicio de nuestra argumentación.

SÉPTIMO

Procede la desestimación de los recursos de casación interpuestos y la consiguiente imposición de las costas de los mismos a los recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA, quienes las abonarán por mitad.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Jorge Deleito García, en representación del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa y de Doña Marí Juana , contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente a las partes recurrentes las costas, que abonarán por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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