SAP Barcelona 56/2005, 27 de Enero de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:714
Número de Recurso310/2004
Número de Resolución56/2005
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPIND. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 310/04

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 653/02

JUZGADO INSTRUCCION 3 MATARO

S E N T E N C I A N ú m. 56/05

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 653/02 seguidos por el Juzgado de Instrucción 3 de Mataró , a instancia de RAIM S.A. , contra ALELLA VINICOLA CAN JONC S.L. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Diciembre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentència apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francesc MESTRES COLL actuando en nombre y representación de la entidad mercantil RAIM S.A. contra la entidad mercantil ALELLA VINCIOLA CAN JONC S.L. representado por la procuradora Dª Maria José SARRIONANDIA CHACON, declaro que la demandada ha resuelto de manera unilateral y abusiva la relación contractual de distribución en exclusiva y en el territorio de Barcelona, capital y provincia (excepto la zona del Maresme, desde Badalona a Mataró) que tenía concertado con la actora, y en consecuencia condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 48.142'35 euros, mas los intereses que dicha cantidad devengue desde la fecha de esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partesen cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la demandante "Raim,S.A.",con fundamento legal en los artículos 1101,1124 y concordantes del Código Civil, acción de resarcimiento de los daños y perjuicios que afirma soportados con motivo de la resolución unilateral por la demandada "Alella Vinícola Can Jonc, S.L." del contrato de concesión para la distribución en exclusiva del vino Alella Marfil, en Barcelona y su provincia,a excepción de la zona del Maresme,opone la demandada la inexistencia del pretendido contrato de distribución en exclusiva, y que las relaciones entre las partes se desenvolvían en el marco de la compraventa mercantil o el suministro,sin pacto de exclusiva.

Centrada la cuestión discutida en la pretendida, y negada de contrario, existencia del acuerdo de distribución en exclusiva,es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso,por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación,no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato,según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.

Aunque,es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1987, 30 de septiembre de 1988, 23 de noviembre de 1989, y 12 de marzo de 1994) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil,las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato,si reúne los requisitos del artículo 1261 del Codigo Civil,sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita,pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones,con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba,impuestas, en relación con la testifical por el artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos,conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

Correspondiendo,en principio, a la parte demandante la prueba de la existencia del acuerdo o pacto de distribución en exclusiva,como hecho constitutivo y positivo de la demanda, en cualquier caso, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión,habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto,según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat",la misma no tiene un valor absoluto y axiomático,matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba,en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión,y al demandado,en general,la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985),no pudiendo admitirse como norma absoluta,que los hechos negativos no pueden ser probados,pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios;que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor,tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989);y que finalmente,la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles,sino que se deben adaptar a cada caso,según la naturaleza de los hechos afirmados o negados,y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986,18 de mayo y 15 de julio de 1988,17 de junio y 23 de septiembre de 1989).

En este caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental,y en concreto la carta de fecha 7 de febrero de 1989 de "Alella Vinícola,Sociedad Cooperativa Limitada" (doc 5 de demanda),a la que sucedió la demandada "Alella Vinicola Can Jonc,S.L.",en virtud del contrato de compraventa de 23 de junio de 1998 concertado con "Alella Can Jonc,S.L.", y el contrato de arrendamiento,de fecha 3 de julio de 1998,concertado con la demandada, la declaración de los testigos Sr.Alonso,que fue comercial de la demandada, y Sr.Julián, que fue director comercial de la demandada,la declaración del testigo Sr.Jesús Luis, distribuidor del mismo producto en Lleida, y la declaración de los demás testigos de la actora,legales representantes de Caprabo y Bonpreu,y otros mayoristas de licores que comparecieron a declarar en el juicio,no tachados de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de sus afirmaciones,resulta probado que en la zona de Barcelona,excepto Alella y el Maresme, la demandante "Raim S.A." era la única distribuidora del vino Alella Marfil a clientes, hostelería, y pequeños mayoristas; que la bodega productora no tenía relación directa con los clientes en la zona de Barcelona,siendo su relación a través de "Raim,S.A."; que la venta se hacía en base a unas tarifas, o precios recomendados,elaborados por la demandada; y que había una colaboración entre la demandante y la demandada,que en ocasiones visitaban conjuntamente a los clientes.

Frente a la prueba propuesta por la actora,no ha sido propuesta por la demandada ninguna prueba acerca de la existencia de otros compradores o distribuidores del vino Alella Marfil en la zona de Barcelona distintos de la actora "Raim,S.A.", a pesar de la mayor facilidad probatoria para hacerlo por la demandada,por tratarse de su actividad propia de comercialización del vino que produce, habiéndose limitado la demandada a alegar la existencia de acuerdos de distribución con alguna empresa de las denominadas de gran superficie (Carrefour),cuyo domicilio social no consta que se encuentre en la zona de Barcelona, sin que conste en cualquier caso la venta directa por la demandada en la zona de Barcelona a clientes, hostelería, o pequeños mayoristas,o por medio de otros distribuidores distintos de la sociedad demandante.

Atendido lo anterior,se hace preciso concluir la existencia del acuerdo de distribución en exclusiva concertado con la actora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR