STS, 1 de Julio de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:4611
Número de Recurso94/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 94 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Juana María Benitez Rodríguez, quien fue sustituida por su compañero Don Cosme , en nombre y representación de las entidades Harinas Ramoneda, S.A., Ramón Comellas, S.A. Vilades, S.A. Hidrodata, S.A., Alier, S.A., Industrial de Alguaire S.L., Hilaturas Casals S.A., Salt de Canet S.A, y Compañía Española para la Fabricación Mecánica del Vidrio (Procedimiento Libbey Owens), S.A., de los hermanos Don Paulino y Don Tomás y del Ayuntamiento de Almenar (Lérida), por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Hidro Nitro Española, S.A. y el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de octubre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos contencioso-administrativos números 346/93 C, 2/94 B y 6/94 A, sostenidos respectivamente por las representaciones procesales de Hidro Nitro Española, S.A., Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A. y Harinas Ramoneda S,A., Ramón Comellas, S.A. Vilades S.A., Hidrodata, S.A., Alier, S.A., Industrial de Alguaire S.L., Hilaturas Casals S.A., Hilaturas Gossypinru S.A., Salt de Canet S.A, y Compañía Española para la Fabricación Mecánica del Vidrio S.A., Don Paulino y Don Tomás y del Ayuntamiento de Almenar (Lérida) contra la desestimación presunta por la Confederación Hidrográfica del Ebro de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por Hidro Nitro Española S.A. el 7 de abril de 1992, habiéndose denunciado la mora el 16 de noviembre de 1992, por el trasvase de agua del Canal de Aragón y Cataluña al de Piñana, autorizado el 17 de septiembre de 1991, así como contra la resolución expresa tardía de la misma Confederación Hidrográfica del Ebro de 26 de octubre de 1992, desestimatoria también de la reclamación formulada por los restantes recurrentes en relación con el trasvase indicado.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad General de Regantes de Aragón y Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó, con fecha 22 de octubre de 1997, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Primero.- Desestimamos los recursos acumulados números 346/93y 2/94 de la Sección 2ª y 6/94 de la Sección 1ª, de esta Sala, deducidos respectivamente por HIDRO NITRO ESPAÑOLA S.A.; EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA S.A.; y HARINAS RAMONEDA S.A., y once más, enumerados en el encabezamiento de esta sentencia. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes argumentos, expuestos en el fundamento jurídico tercero: «En cuanto a lo que constituye el argumento principal de la reclamación de Hidro Nitro, consistente en no considerar incluído en los artículos 5 y 25 del condicionado de la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico, "El Ciego", el supuesto de minoración de caudales operado en virtud de la resolución combatida, decae por el propio análisis de dicho condicionado aportado como documento numero 1 de su demanda. En el mismo, dentro del Capítulo I, dedicado a la "descripción de la instalación y de condiciones hidráulicas que ha de cumplir", aparece el artículo 5º bajo la rúbrica "garantía de Riego" en el que se establece: "El presente aprovechamiento no deberá lesionar en ningún momento los intereses primordiales de los riegos del Canal de Aragón y Cataluña, ni mermar en ningún caso los caudales precisos para los mismos, ni la dotación de 1.400 litros fijada para la Acequia de Estada. No podrá tampoco ser obstáculo este aprovechamiento a la realización de obras de ampliación de la capacidad del Canal, ni al aumento de los caudales necesarios para riego, bien sea debido a especiales circunstancias climatológicas, bien sea como consecuencia de extenderse la zona puesta en riego o de intensificarse los cultivos de la misma. La disminución de los caudales utilizables como consecuencia de las diversas circunstancias expresadas en este artículo y en el 3º no podrá servir de justificación en manera alguna para reclamación de indemnizaciones por parte de Hidro Nitro Española". Por su parte el artículo 25, incluído en el Capítulo VI, relativo al Régimen de Explotación, además de reiterar aquella garantía, contempla otra serie de supuestos que, pese a suponer minorización de los caudales disponibles, no implicarían derecho alguno indemnizatorio a favor de Hidro Nitro. Es pues el precepto destinado específicamente a garantizar los riegos, que es el aprovechamiento considerado prioritario, en el que se ha de entender incardinado el supuesto contemplado en la resolución aquí recurrida, pues se trataba de aumentar los caudales disponibles para el riego y precisamente en atención a especiales circunstancias climatológicas, por lo que, con arreglo al propio artículo 5º del título concesional, no generaba derecho alguno indemnizatorio en favor de Hidro Nitro, no obstante reconocerse su condición de perjudicado por la medida. Y tal decisión tiene como único fundamento el expresado título concesional y fue adoptada en el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la citada Ley de Aguas y 90.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986, conforme a los cuales el Organismo cuenca, con carácter temporal, podrá condicionar o limitar el uso del domino público hidráulico para garantizar su explotación racional, sin otra responsabilidad en materia de posibles indemnizaciones, que la de fijar su cuantía en defecto de acuerdo entre las partes afectadas. Es justamente ese indicado fundamento y el carácter declarado de beneficiada de la Comunidad General de Regantes del Canal de Aragón codemandada, el que excluye la posibilidad de ejercicio de acción de responsabilidad de la Administración, como viene a establecerse por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24-2-94 (Aranzadi 1168) invocada por dicha Comunidad».

TERCERO

También se declara en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida que los argumentos empleados por la representación procesal de la Empresa Nacional Hidroeléctrica Ribargorzana (ENHER S.A.) «no son sino reproducción de los en su día expuestos en el recurso contencioso-administrativo número 409/1992-A de la Sección Primera de esta Sala, deducido por la misma demandante contra las resoluciones del Presidente de la CHE de 16 de septiembre de 1991 y el de octubre de 1992, sobre aprobación del Acta de la de la Comisión de Desembalse del día 3 de septiembre de 1991 e iniciación del expediente para la determinación de daños y perjuicios, en apoyo de sus pretensiones, entre las que figuraban la de que 53.2 de la Ley de Aguas por el desembalse del pantano de Canelles entre el 2 y 20 de agosto de 1991 en beneficio de los riegos de la zona de la Comunidad General de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña, y de los que estimaba persistentes y extendidos hasta el 15 de marzo de 1992, han de ser desestimados y con ellos su demanda, por cuanto los mismos fueron resueltos en la sentencia de la Sección Primera de esta Sala número 265 de 1994, que desestimó en su integridad el referido recurso, entrando a conocer de las aludidas cuestiones, sentencia que obra incorporada por testimonio a los presentes autos (Tomo IV), a instancia de la codemandada Comunidad General de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña, en la actualidad pendiente de recurso de casación, cuyos fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto y sexto, se dan aquí por reproducidos en la medida en que dan cumplida respuesta a las referidas argumentaciones que dicha recurrente reitera en el presente recurso proyectándolas sobre el trasvase de 15 de septiembre de 1991 a 15 de marzo de 1992 y porque, implícitamente, ENHER ya aludía allí a los efectos perjudiciales de este último trasvase al referirse a la extensión y persistencia de los perjuicios supuestamente derivados del desembalse producido entre el 2 y 20 de agosto de 1991 al período 15-9-91 al 15-392, pretendiendo se le reconociese el carácter de perjudicado».

CUARTO

En relación con la reclamación formulada por la entidad mercantil Harinas Ramoneda S.A. y otros once, el Tribunal "a quo" declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida lo siguiente: «la prueba documental practicada como diligencia para mejor proveer (incorporada al tomo V de estos autos) evidencia tanto la realización de las obras de "Restitución de solera y rampa de ascenso al Canal de Piñana, entre azud de derivación y canal de distribución del Canal de Piñana", que la resolución impugnada apunta como uno de los motivos determinantes de la denegación de la indemnización pretendida por este grupo recurrente, como que el suministro de agua por el canal de Piñana desde el embalse de Santa Ana se realizó, en caudal de 2 m3/seg., para el abastecimiento de Lérida y otros usos, a través de las acequias de Alguaire y Alpicat, que conectan el Canal de Aragón y Cataluña con el Canal de Piñana, cuya posibilidad negaban dichos demandantes, al estar en obras el Canal de Piñana, sin apoyo en prueba objetiva alguna capaz enervar lo afirmado en el aludido informe emitido como diligencia para mejor proveer, quedando, en consecuencia, debidamente acreditado uno de los motivos en que se fundamentaba la resolución impugnada, que, en definitiva, consistía en excluir el posible derecho a indemnización en el período 15 de septiembre al 31 de diciembre de 1991, ya que era indiferente, por la propia realización de aquéllas, la reducción de caudales acordada en la que se pretende fundamentar el derecho a indemnización. Por otro lado, la resolución impugnada, recoge un informe del Area de Explotación, según el cual el aporte del Río Noguera Ribagorzana, a cuya cuenca pertenecen los usuarios del Canal de Piñana, era en el mes de enero de 1992 de 6,5 m3/seg. , y en febrero del mismo 5,5 m3/seg., dato éste no desvirtuado por la prueba pericial practicada a instancia de los demandantes de constante referencia, que refieren sus datos a fechas anteriores a las indicadas en el informe especial, del que merece destacarse que, gracias al acuerdo de la Comisión de Desembalse, Sección B, grupo de trabajo B-2, de 3 de septiembre de 1991, se completaban las aguas del Río Noguera Ribagorzana con las del Esera, llegando a suministrar un caudal medio de 7 m3/seg., superior por tanto a los aportes del primero de los ríos citados, aunque inferior al caudal concesional reconocido a los reclamantes de 11,4 m3/seg., en estricta aplicación, por tanto, de la función de regulación de los embalses y del sistema hidráulico que integran los mencionados ríos. Por último, la propia parte actora en el recurso acumulado 6/94 A, aporta como documento número uno de la demanda el denominado Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de la Confederación Hidrográfica del Ebro, las Comunidades Autónomas de Aragón y Cataluña y las Comunidades de Regantes del Canal de Piñana y del Canal Algerribalaguer, en materia de aprovechamientos hidráulicos suscrito el 8 de febrero de 1992 y con efectos desde el día siguiente (Cláusula decimonovena), el cual se superpone en el tiempo a parte del período al que se circunscribe esta reclamación, es decir, entre el 9 de febrero de 1992 y el 15 de marzo de 1992, fecha en la que finalizaban las medidas de reducción de caudales objeto de la presente impugnación, por lo que han de considerarse contemplados los efectos perjudiciales de aquélla con las medidas compensatorias establecidas en el Convenio a partir de la eficacia misma de éste, ya que de lo contrario daría lugar, tal como razona el Abogado del Estado en su contestación a las demandas, a una duplicidad de indemnizaciones en el período coincidente».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de todos los demandantes presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra aquélla recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que la referida Sala sentenciadora accedió por providencia de 3 de diciembre de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad General de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña, y, como recurrentes, la Procuradora Doña Juana María Benitez Rodríguez, en nombre y representación de las entidades Harinas Ramoneda, S.A., Ramón Comellas, S.A., Vilades S.A., Hidrodata, S.A., Alier, S.A., Industrial de Alguaire S.L., Hilaturas Casals S.A., Salt de Canet S.A, y Compañía Española para la Fabricación Mecánica del Vidrio (Procedimiento Libbey Owens), S.A., de los hermanos Don Paulino y Don Tomás y del Ayuntamiento de Almenar, el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la entidad Hidro Nitro Española S.A., y el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A. (ENHER), al mismo tiempo que los referidos Procuradores comparecidos como recurrentes presentaron sus respectivos escritos de interposición de recurso de casación en nombre de sus representados y basados en los motivos que seguidamente expondremos en los sucesivos antecedentes de hecho.

SEPTIMO

La representación procesal de las entidades Harinas Ramoneda, S.A., Ramón Comellas, S.A., Vilades S.A., Hidrodata, S.A., Alier, S.A., Industrial de Alguaire S.L., Hilaturas Casals S.A., Salt de Canet S.A, y Compañía Española para la Fabricación Mecánica del Vidrio (Procedimiento Libbey Owens), S.A., de los hermanos Don Paulino y Don Tomás y del Ayuntamiento de Almenar, basa su recurso de casación en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1º de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículos 53.2 de la Ley de Aguas 29/1985, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dado que el cometido que este precepto atribuye a la Administración no alcanza más que a señalar la condición de beneficiado y de perjudicado, sin que tenga facultades para valorar, determinar, enjuiciar o declarar si los perjudicados por tales medidas tienen o no derecho a percibir la oportuna indemnización o si existe alguna circunstancia que la convierta en improcedente, pero, en cualquier caso, las razones dadas por la Confederación Hidrográfica para declarar que no procede indemnización por los perjuicios causados son inexactas por cuanto no está acreditada la realización de las obras de restitución de solera y rampa de acceso al Canal de Piñana entre el azud de derivación y el canal de distribución, como tampoco tiene trascendencia alguna en relación con la indemnización que el río no aportase el caudal necesario porque los embalses se construyen precisamente para almacenar caudales irregulares y poder suministrar caudales regulares garantizando el adecuado aprovechamiento del domino público hidráulico, lo que favorece el otorgamiento de concesiones para uso privativo, y, finalmente, el convenio de colaboración celebrado con la Administración del Estado y las Administraciones autonómicas no constituye una compensación por la reducción de caudales, pues, de lo contrario, se trataría de un elemento buscado para eludir la procedencia de la indemnización y, por consiguiente, contrario al ordenamiento jurídico, terminando con la súplica de que se anulen la sentencia y el acto recurridos y se resuelva accediendo a las peticiones formuladas en el escrito de demanda.

OCTAVO

El representante procesal de la entidad Hidro Nitro Española S.A. basa su recurso de casación en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por haber inaplicado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 4.3, 1281, párrafo primero, 1283, 1284, 1285, 1288 y 1289, párrafo primero, del Código civil, en relación con la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, en el sentido de que el pliego de condiciones de las concesiones administrativas es un negocio de contenido bilateral y que no puede ser interpretado al margen de las normas que rigen la interpretación tal y como las consigna el Código civil, y, en el caso de no tratarse de inaplicación, se trataría de interpretación errónea de los artículos 5 y 25 del pliego de condiciones de la concesión otorgada a la recurrente para la explotación del aprovechamiento hidroeléctrico denominado "El Ciego", sin que dicha concesión esté subordinada ilimitadamente a los intereses de los riegos del Canal de Aragón y Cataluña, pues las condiciones del pliego regulador de la concesión no permiten llegar a esa conclusión si se interpretan de acuerdo con el Código civil y la doctrina jurisprudencial, por lo que, al no hacerlo así la Sala de instancia ha incurrido en la vulneración de los preceptos antes citados, ya que sólo cabría llegar a la interpretación de la Sala de instancia si se utiliza una parte del texto del artículo 5, obviando y dejando sin efecto todo lo demás que en el pliego se establece sobre los casos normativa y exhaustivamente citados en que la entidad recurrente no tiene derecho a ser indemnizada, lo que no puede hacerse, por lo que su correcta interpretación es la contraria a la realizada por la Sala sentenciadora, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare y reconozca el derecho de la entidad recurrente a ser indemnizada por el Estado (en defecto de que lo hagan los beneficiados en la forma ordenada por la ley en la medida en que así lo entendiese procedente) en la cantidad de 215.800.000 ptas. como consecuencia de los perjuicios causados por el trasvase ordenado en el acto administrativo objeto del recurso.

NOVENO

La representación procesal de la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A. basa su recurso de casación en tres motivos, al amparo todos del artículo 95.1,4.º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por aplicar indebidamente la Sala de instancia el ordinal 3 del artículo 53 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 y el de igual número del artículo 90 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, al estimar que la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico de aguas del río Noguera Ribagorzana, otorgada a "ENHER" mediante Resolución del Ministerio de Obras Públicas de 11 de diciembre de 1989, dado el contenido de las Condiciones 9ª y 10ª de las de dicha Resolución y el de la Orden Ministerial de 13 de diciembre de 1956, por la que se aprobó el "Plan para el aprovechamiento hidroeléctrico integral del río Noguera Ribagorzana y sus afluentes", constituye un otorgamiento a precario, que no consolida derecho alguno, al suponerse supeditada a los regadíos, no dando lugar a indemnización, en supuesto de que el Organismo de Cuenca reduzca los caudales del otorgamiento, o llegue a revocarlo; el segundo por haber inaplicado la Sala sentenciadora en la sentencia recurrida lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 53 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 e igual número del artículo 90 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico de 11 de abril de 1986, pues los caudales de agua de que pueda hallarse dotada la Comunidad General de Regantes del Caudal de Aragón y Cataluña para su aprovechamiento no lo tiene claro ni el Organismo de cuenca, siendo el perjuicio económico total y directo producido a la entidad recurrente, por la suma de los conceptos reclamados, de 72.294.313 pesetas en virtud de los hechos prolijamente expuestos al articular este segundo motivo de casación, en que se aducen muy variados hechos y alusiones a determinados Decretos, Ordenes ministeriales y resoluciones; y el último motivo de casación por haber aplicado indebidamente la Sala de instancia el ordinal 2 del artículo 45 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, e inaplicado, al mismo tiempo, el ordinal 4 del artículo 90 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 por haberse adoptado la decisión de la Presidencia del Organismo de cuenca sin la previa deliberación de la Junta de Gobierno de dicho Organismo de cuenca, por lo que la apertura de los desagües de fondo de Canelles se presentó como una mera noticia, de imposible deliberación previa de la Junta por haberse ya llevado a cabo, relativa a la ya pasada campaña de riegos, por lo que la Confederación Hidrográfica no tiene más argumento que el de negar que de la resolución concesional pudiera derivarse a favor de ENHER derecho alguno para exigir indemnización, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare no ajustada a derecho y se anule la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 26 de octubre de 1993, con reconocimiento como situación jurídica individualizada a favor de la "EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA S.A. (ENHER)", que como titular del aprovechamiento hidroeléctrico denominado "Salto de Canelles", otorgado por Resolución Ministerial de 11 de diciembre de 1989, resultó perjudicada en los términos considerados en el artículos 53.2 de la Ley de Aguas, como consecuencia de decisiones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro determinantes del vaciado parcial del propio Embalse de Canelles, por apertura de sus desagües de fondo, con aplicación de los volúmenes de agua desembalsados al riego de cultivos para salvar cosechas en la zona de la Comunidad General del Canal de Aragón y Cataluña, con persistencia en la situación de perjuicio hasta el 18 de noviembre de 1991, fecha en la que, habiéndose hallado la Central de Canelles en paro absoluto desde el 15 de septiembre anterior, los caudales ya embalsados permitieron su funcionamiento con un perjuicio concretado en 72.294.312 pesetas; que por razón del referido perjuicio real y justificado, "ENHER" ha de quedar incluída en la relación de perjudicados por las medidas sobre reducción de caudales en el periodo entre el 15 de septiembre y el 18 de noviembre de 1991; declarándose su derecho a ser indemnizada, con la correlativa obligación de pago por la Entidad que ha resultado beneficiaria (la Comunidad General de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña); todo ello con imposición de las costas del recurso a la Administración demandada y a quienes además impugnasen el recurso.

DECIMO

Admitidos a trámite los tres recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia al Abogado del Estado y al representante procesal de la Comunidad General de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dichos recursos de casación, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 25 de febrero de 1999, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en que se funda el recurso, por lo que terminó con la súplica de que se declare no ha lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente (sic).

UNDECIMO

El representante procesal de la Comunidad de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña presentó escrito de oposición a los tres recursos de casación interpuestos con fecha 12 de marzo de 1999, aduciendo, en cuanto al formulado por la entidad Hidro Nitro Española S.A., que el motivo de casación aducido pretende sustituir el criterio del Juzgador, al interpretar las cláusulas 5 y 25 del condicionado de la concesión otorgada, por el propio, lo que no cabe en este recurso de casación con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial que declara que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, sólo revisable cuando se pueda calificar de absurda, irracional, ilógica o contraria a derecho, pero, aun entrando en dicha interpretación, la enumeración contenida en el párrafo segundo del artículo 5 del Pliego es meramente enunciativa porque en el párrafo primero se expresa categóricamente que el aprovechamiento no debe lesionar en ningún momento los intereses primordiales de los riegos del Canal de Aragón y Cataluña, y, en cualquier caso, aplicando el párrafo segundo, tampoco existiría derecho a indemnización porque la Sala declara probado que la operación tenía como finalidad aumentar los caudales disponibles para el riego y precisamente en atención a las especiales circunstancias climatológicas»; en cuanto al recurso de la entidad ENHER se debe desestimar el primer motivo porque, aunque no se aluda en las cláusulas del título concesional al término "precario", lo cierto es que en los artículos 8, 9 y 10 se contienen expresiones que evidencian ese carácter de la concesión del uso de los caudales, y tal concesión en precario lo es de las aguas almacenadas, como se desprende del texto del artículo 9, y otro tanto sucede con las modificaciones, que no son sólo las permanentes sino también las temporales o contingentes, siendo el derecho de la Comunidad de regantes muy anterior en el tiempo al de la entidad recurrente, hasta el extremo de que, cuando se le otorgó al Canal de Aragón y Cataluña derecho a suministrarse del pantano de Santa Ana, no existía el embalse de Canelles, por lo que la concesión de ENHER está supeditada al derecho preferente del Canal de Aragón y Cataluña sobre las aguas del río Noguera-Ribagorzana, que no consumieran los concesionarios que le preceden en los volúmenes a ellos otorgados tras la modulación operada por el Convenio de Piñana o Castillonroy, tratándose el segundo motivo de casación de una repetición de los argumentos expuestos en el primero, sin que la resolución del Presidente del Organismo de cuenca adolezca de vicio alguno, en contra de lo denunciado por la entidad recurrente, ya que la Comisión de Desembalse se reunió y deliberó sobre la necesidad del vaciado, si bien lo hizo por Sección y no existiendo unanimidad en la propuesta, y, previos los informes preceptivos, el Presidente de la Confederación Hidrográfica resolvió, lo que cumple con las exigencias previstas en el artículo 45 del Reglamento de la Administración Pública del Agua, por lo que este tercer motivo de casación también debe ser desestimado; y, en cuanto al recurso de casación sostenido por la entidad Harinas Ramoneda S.A. y otros, lo cierto es que no se estaba ante el supuesto del artículo 53 de la Ley de Aguas sino ante el contemplado por el artículo 56 de ésta, dada la extraordinaria sequía, como así lo reconoció después el Organismo de cuenca, si bien éste ostenta competencia para determinar la cuantía de la indemnización de los perjuicios generados, lo que es tanto como establecer que la tiene para declarar que no existe derecho a la indemnización, lo que no es sino un trasunto de su función arbitral, y el hecho de que los recurrentes hayan subsanado los defectos que determinaron que en ocasiones anteriores la jurisdicción les negase derecho a indemnización no supone que ahora deba serle reconocido, ya que deberán concurrir los requisitos para que nazca esa responsabilidad de la Administración y en este caso se dio la circunstancias de una sequía extraordinaria, que es un supuesto de fuerza mayor excluyente de aquélla, pero, además, los recurrentes no han acreditado el daño porque la realización de obras en el Canal de Piñana hacía indiferente la reducción de caudales acordada y además pudieron los recurrentes turbinar un caudal superior al aportado por el Río Noguera Ribagorzana, por lo que, limitada su concesión al caudal efectivamente aportado por este río, se vieron favorecidos al suministrárseles un caudal con aguas del río Esera, y finalmente porque los posibles perjuicios, a partir del día 9 de febrero de 1992, fueron objeto de compensación directa a los hidroeléctricos del Canal de Piñana en virtud del denominado Convenio de Castillonroy o Piñana suscrito el día anterior, siendo frente a tan categóricas declaraciones de hechos probados, que efectúa el Tribunal "a quo", contra las que se alza la representación procesal de los recurrentes, afirmando que no se ha acreditado la realidad de las obras y achacando parcialidad al informe de la Confederación Hidrográfica sobre el que se asienta la resolución recurrida, lo que no basta con presumir sino que es necesario probar, terminando con la súplica de que se desestimen íntegramente los tres recursos de casación interpuestos, se confirme la sentencia recurrida y se condene al pago de las costas a los recurrentes.

DUODECIMO

Formalizadas las oposiciones a los recursos de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Tercera, ante la que pendía el presente recurso de casación, acordó con fecha 14 de enero de 2003 remitir las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, las que se recibieron en esta Sección con fecha 7 de febrero de 2003, donde quedaron pendientes de señalamiento hasta que se fijó para votación y fallo el día 19 de junio de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la entidad Harinas Ramoneda S.A. y otras ocho entidades, dos personas físicas y un Ayuntamiento, todos ellos usuarios hidroeléctricos del Canal de Piñana, se basa en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, pero en él se plantean dos cuestiones, la primera por haber interpretado incorrectamente la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, ya que el Organismo de cuenca, en contra de lo declarado por aquélla, carece de facultades para valorar, determinar y declarar si los perjudicados por las medidas en él previstas tienen o no derecho a percibir la oportuna indemnización o si existe alguna circunstancia que la convierta en improcedente, y la segunda porque se considera que es inexacta la declaración contenida en la sentencia recurrida acerca de las obras para la restitución de solera y rampa de ascenso al Canal, que resulta indiferente la disminución de caudales del río Noguera-Ribagorzana y su complemento con aguas procedentes del Esera, ya que los embalses se construyen para almacenar caudales irregulares y poder suministrar caudales regulares garantizando así su adecuado aprovechamiento, y porque el convenio de colaboración suscrito por los productores de energía hidroeléctrica, la Comunidad de Regantes del Canal Piñana y las Administraciones estatal y autonómicas no tiene como finalidad compensar la reducción de caudales por haberse suscrito en un procedimiento distinto del seguido para la reclamación que se formuló ante el Organismo de cuenca, objeto de este proceso, circunstancias estas tres, aducidas por la Confederación Hidrográfica del Ebro para denegar la indemnización pedida, que Tribunal "a quo" acepta como justificación para considerar ajustada a derecho tal negativa.

SEGUNDO

En cuanto a las facultades del Organismo de cuenca, que los recurrentes afirman estar limitadas a determinar la cuantía de la oportuna indemnización y el beneficiario de las medidas, así como el perjudicado por ellas, en defecto de acuerdo entre las partes, se extiende, como es lógico, y en contra de lo que aquéllos opinan, a decidir la procedencia o no de la indemnización, ya que si el citado artículo 53.2 de la Ley de Aguas 29/1985, de 25 de agosto, atribuye expresamente al Organismo de cuenca la determinación de la cuantía de la indemnización, es razonable que deba decidir si, a pesar de haberse producido la disminución de caudales, no hay derecho a la indemnización reclamada por concurrir circunstancias impeditivas o extintivas de ese derecho, sin que el carácter arbitral, al que aluden los recurrentes, que dicho Organismo tiene, se limite a fijar la cuantía de la indemnización, cuando sea procedente, sino que ha extenderse a denegarla cuando no se tenga derecho a indemnización alguna, razón por la que el Tribunal "a quo" ha interpretado correctamente lo establecido en el precepto invocado.

Al hilo de este mismo motivo, los recurrentes sostienen que en la reclamación, que han formulado en el proceso sustanciado en la instancia, se han subsanado todos los defectos señalados en otras sentencias firmes anteriores a fín de reclamar una indemnización por la disminución de caudales desviados en favor de otros concesionarios, a pesar de lo cual se desestiman sus pretensiones.

El hecho de que en las ocasiones anteriores se desestimasen las reclamaciones formuladas por diferentes razones, que ahora no concurran, no implica que en este caso deba accederse a la pretensión indemnizatoria, pues, como seguidamente examinaremos sin adentranos en definir la naturaleza jurídica del derecho y del correlativo deber contemplados en el citado artículo 53.2 de la Ley de Aguas, han concurrido una serie de circunstancias, corroboradas por la Sala de instancia, determinantes de su inexistencia.

TERCERO

La realidad de las obras impeditivas del paso del agua es un hecho declarado probado en la sentencia recurrida, que no puede negarse sin más en casación al no haberse combatido tal aseveración fáctica por los únicos medios hábiles en casación para ello, cual es la invocación de preceptos o jurisprudencia, relativos a la valoración de pruebas, vulnerados por la Sala de instancia o justificando que su apreciación es irracional o arbitraria (Sentencias de esta Sala de fechas 28 de diciembre de 1998, 12 de junio y 17 de julio de 1999, 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002 y 10 de junio de 2003), por lo que hemos de aceptar la certeza de las obras ejecutadas en el canal, que impidieron el paso del agua.

CUARTO

La disminución de los caudales del río Noguera-Ribagorzana es otro hecho que ni siquiera discuten los recurrentes, quienes se limitan a explicar que ello no es razón para que se disminuya el caudal a ellos concedido, dado que los embalses tienen por finalidad regular los caudales para garantizar el adecuado aprovechamiento del dominio público hidráulico.

Aunque esta aseveración sea exacta, lo que no se puede pretender es que los concesionarios de las aguas de un determinado río deban quedar inmunes cuando disminuye su caudal por el hecho de que existan embalses reguladores de crecidas o estiajes, dado el carácter unitario de los recursos hídricos, proclamado abiertamente por el artículo 1.2 de la vigente Ley de Aguas, de modo que la escasez de agua ha de afectar siempre a sus usuarios, y así, cuando la aportación del río Noguera Ribagorzana disminuyó, no hay razón para que sus aprovechamientos no deban sufrir las consecuencias de ese hecho por existir un embalse regulador que, en definitiva, habrá recibido un caudal inferior.

QUINTO

Finalmente, se discute la conclusión a la que llega la Sala de instancia, coincidente con el parecer del Organismo de cuenca, al otorgar eficacia compensatoria por las reducciones del caudal para usos hidroeléctricos a las estipulaciones del convenio celebrado entre las entidades recurrentes, la Comunidad General de Regantes y las Administraciones estatales y autonómicas el 8 de febrero de 1992, pero la única razón que esgrimen los recurrentes para oponerse a tal conclusión es que el expediente administrativo, que desembocó en el mentado convenido, y el procedimiento seguido al amparo del artículo 53.2 de la Ley de Aguas, fueron distintos, lo que no constituye un argumento convincente para desacreditar la interpretación que de sus términos o cláusulas ha realizado el Tribunal de instancia, cuya soberanía en la interpretación de los contratos viene reconocida por la jurisprudencia tradicional, como después expondremos con mayor detenimiento al examinar otro de los recursos de casación interpuestos, siendo la representación procesal de los propios recurrentes la que admite que la firma del ese convenio fue un elemento buscado de propósito para excluir la procedencia de la indemnización, aseveración que no podemos entender como denuncia de un comportamiento doloso, tendente a sorprender la buena fe de los firmantes, sino como el reconocimiento de que una interpretación posible, desde luego no compartida por los recurrentes, sería la efectuada por la Sala sentenciadora, sin que se pueda negar que tal interpretación, dados los términos en que aquél está redactado, sea razonable en cuanto a la reclamación por el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1992 y el 15 de marzo del mismo año, ya que el convenio comenzó a producir sus efectos el día 9 de febrero de 1992, uno de los que era fijar la indemnización que se debería percibir como consecuencia de la reducción de caudales, cuya indemnización se determinó en el acuerdo firmado el día 3 de diciembre de 1992, según se reconoce en el propio escrito de interposición del recurso de casación.

SEXTO

Rechazados todos los argumentos esgrimidos por la representación procesal de Harinas Ramoneda S.A. y otros once para combatir la declaración efectuada en la sentencia recurrida de ser ajustada a derecho la decisión del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, negándoles el derecho a una indemnización como consecuencia de la modulación de los caudales de agua circulantes por el canal de Piñana acordada por el referido Organismos de cuenca, el motivo de casación que esgrimen contra dicha sentencia deber ser desestimado.

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la entidad Hidro Nitro Española S.A. contra la sentencia recurrida se basa en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, atribuyendo a la Sala sentenciadora la infracción, por inaplicación, de los artículos 4.3, 1281, párrafo primero, 1283, 1284, 1285, 1288 y 1289, párrafo primero, todos del Código civil, en relación con la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las Sentencias que se citan, según la cual el pliego de condiciones de las concesiones administrativas es un negocio de contenido bilateral y no puede ser interpretado al margen de las normas que rigen la interpretación de los contratos, ya que dicha Sala, al interpretar los artículos 5º y 25º del Pliego de Condiciones de la concesión otorgada a la entidad recurrente para la explotación del aprovechamiento hidroeléctrico y los aprovechamientos subsidiarios, considera que dicha concesión está subordinada ilimitadamente a los intereses de los riegos del Canal de Aragón y Cataluña y, por tanto, cualquier medida actual o futura, en que se produzca un beneficio para tales riegos, excluye el derecho de la concesionaria a ser indemnizada de los daños que tal medida produzca, esté o no prevista entre las que específicamente menciona el texto literal del pliego de condiciones, con lo que precariza los derechos que a Hidro Nitro le otorgan sus concesiones.

Ya hemos apuntado el limitado alcance que en casación tiene el control de la interpretación de las cláusulas contractuales cuando no se invoca la infracción, al llevarla a cabo, de las concretas normas que la regulan, o bien cuando aquélla es ilógica o arbitraria, de forma paralela a lo que sucede con la valoración de la prueba en casación, dada la soberanía del juzgador de instancia para fijar los hechos, debido a la naturaleza nomofiláctica de dicho recurso, limitado a depurar la corrección procesal del juicio sustanciado y las infracciones de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en que hubiese podido incurrir aquél al pronunciar la sentencia o resolución susceptibles de tal recurso (Sentencias de 25 de marzo, 19 y 23 de diciembre de 2000 - recursos de casación 9683/95, 3368/96 y 5994/96, entre otras)

Sin embargo, en el motivo casacional que examinamos, se achaca a la Sala de instancia la infracción de una serie de preceptos del Código civil reguladores de la interpretación de los contratos, porque la realizada por aquélla, según la recurrente, se ha basado exclusivamente en una parte del texto del artículo 5 del Pliego de la concesión, ignorando, olvidando y dejando sin efecto todo lo demás que en el propio pliego se dice sobre los supuestos en que la entidad concesionaria no tiene derecho a ser indemnizada, en los que no se comprende el trasvase al Canal de Piñana causante de los perjuicios.

Con esta última precisión, se comprueba que la recurrente no se limita a discutir el correcto uso por el Tribunal "a quo" de las reglas interpretativas de los contratos sino a plantear una auténtica cuestión de hecho, cual es si las dos cláusulas controvertidas se refieren o no a los trasvases al Canal de Piñana, lo que supone un claro deslizamiento en el terreno de los hechos, reservado al juicio del Tribunal de instancia.

No obstante, dada la sutil e imprecisa línea divisoria entre los hechos y el derecho, nos adentraremos en el campo al que nos lleva la representación procesal de la recurrente sin perder de vista que aquéllos (los hechos), aun con significado jurídico, tienen un carácter singular frente al general reservado al derecho, de modo que si las cláusulas controvertidas del pliego son claras y no dejan lugar a dudas, como establece el artículo 1281 del Código civil, huelga la aplicación de los preceptos invocados para pedir la casación.

OCTAVO

La recurrente admite que la literalidad del artículo 5 del pliego es la transcrita en la sentencia recurrida y también la declaración que en ella se hace acerca del contenido del artículo 25, en el que se reitera la "garantía de riego" establecida en aquél, pero se contemplan otra serie de supuestos que, pese a suponer disminución de los caudales disponibles, no implican derecho alguno indemnizatorio en favor de la entidad concesionaria, de donde su representación procesal parece deducir que como entre estos supuestos no se hace alusión al Canal de Piñana, los trasvases a él, que supongan reducción de caudales, han de ser indemnizables con arreglo a lo establecido en el artículo 53.2 de la vigente Ley de Aguas.

Este razonamiento, sin embargo, no se ajusta a las reglas interpretativas que cita como infringidas, ya que la referencia a esos singulares supuestos, en que se carece también del derecho a la indemnización, no priva de eficacia general a la cláusula contenida en el artículo 5 del pliego de condiciones, reiterada en el artículo 25 del mismo, pues éste se limita a mencionar determinados casos de inexistencia del derecho a reclamar sin que haya contradicción con lo convenido en el artículo 5, en el que, con carácter general, se establece que el aprovechamiento concedido a la entidad recurrente no deberá lesionar en ningún momento los intereses primordiales de los riegos del Canal de Aragón y Cataluña, ni mermar en ningún caso los caudales precisos para los mismos, sin que pueda ser obstáculo el aprovechamiento concedido al aumento de los caudales para el riego por especiales circunstancias climatológicas o por extenderse la zona regable o intensificarse los cultivos, para terminar con una estipulación de indubitado alcance y significado, cual es que «la disminución de los caudales utilizables como consecuencia de las diversas circunstancias expresadas en este artículo y en el tercero no podrá servir de justificación en manera alguna para la reclamación de indemnizaciones por parte de Hidro Nitro Española».

En consecuencia, cualquier reducción del caudal en beneficio de los regantes del Canal de Aragón y Cataluña debido a especiales circunstancias climatológicas, como sucedió en el caso enjuiciado, no da derecho a la entidad recurrente a reclamar indemnización alguna, como con toda corrección lo ha interpretado la Sala de instancia en la sentencia recurrida, en la que, contrariamente a lo afirmado por la representación procesal de dicha entidad, no se subordina ilimitadamente la concesión a los intereses de los riegos del Canal de Aragón y Cataluña sino que se declara que la reducción de caudales en el caso concreto enjuiciado no da derecho a la indemnización pedida «pues se trataba de aumentar los caudales disponibles para el riego precisamente en atención a especiales circunstancias climatológicas», por lo que el motivo de casación invocado debe ser desestimado al no haber infringido la Sala sentenciadora las normas interpretativas de los contratos citados para justificarlo y pedir la anulación de la sentencia.

NOVENO

El recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la entidad Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A. (ENHER) se basa en tres motivos, pero ninguno de ellos cuestiona la razón determinante de la desestimación de su demanda, que consiste en que los motivos de impugnación del acto recurrido eran en todos coincidentes con los esgrimidos en otra reclamación anterior, idéntica a la ahora formulada pero referida al desembalse del pantano de Canelles entre los días 2 y 20 de agosto de 1991, mientras que el Tribunal "a quo" enjuiciaba el trasvase llevado a cabo desde el día 15 de septiembre de 1991 al 15 de marzo de 1992, aludiendo ya en la demanda anterior a los efectos perjudiciales de este segundo desembalse.

Esa identidad de acciones basadas en hechos iguales, lleva a la Sala de instancia a dar por reproducido lo expresado en sus anterior sentencia, que en aquel momento pendía de resolución de un recurso de casación interpuesto contra ella.

Estos hechos no los ha negado la representación procesal de la recurrente, por lo que esta Sala ha comprobado que el recurso de casación sostenido por la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A. (ENHER) contra la sentencia dictada por la misma Sala de instancia con fecha 21 de mayo de 1994, en el recurso contencioso-administrativo nº 409 de 1992, fue desestimado por la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 2001, pronunciada en el recurso de casación 5517/1994.

Examinados los motivos de casación entonces invocados para combatir la sentencia allí recurrida, a cuyos argumentos desestimatorios la ahora impugnada se remite sin otras consideraciones, verificamos que los tres primeros son en todo coincidentes con los tres que se esgrimen en este recurso de casación, por lo que, al no existir razón alguna para apartarnos de lo declarado y resuelto por la Sección Tercera de esta Sala del Tribunal Supremo en aquella sentencia de 21 de junio de 2001 (recurso de casación 5517/94), debemos reiterar y reproducir lo en ella razonado y dispuesto, en aras de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley, para desestimar también los tres motivos ahora articulados.

DECIMO

Decía, en el fundamento jurídico tercero de la indicada sentencia, la Sección Tercera de esta Sala, y repetimos nosotros para rechazar el primer motivo de casación, que «no se puede calificar de indebida la aplicación de un precepto legal que la sentencia de instancia supletoriamente no ha aplicado», puesto que la Sala sentenciadora se ha limitado a deducir determinadas consecuencias de la lectura e interpretación de los términos de un concreto acto concesional, sin que ello equivalga a admitir que la concesión correspondiente era de las comprendidas en el apartado 3 del artículo 53 de la Ley de Aguas.

Aquellas cláusulas (se expresa en la sentencia de 21 de junio de 2001) son claras en el sentido de que subordinaban "el aprovechamiento hidroeléctrico, objeto de la concesión, a los regadíos existentes al tiempo de su otorgamiento, como muy acertadamente destaca la sentencia de instancia, y a tenor de ellas, en efecto, la Confederación Hidrográfica podía, si las circunstancias lo aconsejaban, destinar al riego de terrenos un caudal mínimo en el cauce, aguas abajo del embalse, y, en todo caso, limitar, "el caudal a turbinar" a un "régimen de explotación "- que nada impide sea transitorio, si ello fuera preciso- respetuoso con los regadíos antes referidos, y, a fortiori, con otros aprovechamientos preferentes, "sin que las modificaciones que estas condiciones supongan puedan ser causa para que la Sociedad concesionaria solicite ni obtenga indemnización alguna"

.

Estas cláusulas (sigue diciendo la Sentencia anterior) no convierten, por sí solas, en precaria la concesión, pero tampoco pueden ser desconocidas por el concesionario, formando parte como forman del título jurídico en cuya virtud disfruta del aprovechamiento hidroeléctrico de las aguas públicas. La discrepancia jurídica con la interpretación que la Sala de instancia ha hecho de ellas no puede articularse en casación apelando a un precepto legal ajeno a aquel proceso de interpretación y referido a hipótesis diferentes

.

UNDECIMO

Para desestimar el motivo de casación alegado en segundo lugar por la representación procesal de la aludida empresa hidroeléctrica ENHER nos volvemos a remitir a lo dicho por la Sección Tercera de esta Sala en su Sentencia de 21 de junio de 2001, según la cual el Tribunal "a quo" no infringe el apartado 2 del artículo 53 de la Ley de Aguas cuando declara conforme a derecho la decisión administrativa que ordena el desembalse y la que, ulteriormente, no accede a considerar los perjuicios derivados de éste como partida indemnizable, siendo el elemento clave para solucionar el litigio las cláusulas condicionales que regulan el aprovechamiento concedido y a su tenor la concesión estaba supeditada, en cada momento, a las necesidades prioritarias de los riegos, gravemente amenazados en situaciones de sequía extraordinaria, y a las de otros aprovechamientos, quedando la previsión indemnizatoria (eventualmente derivada del artículo 53.2 de la Ley de Aguas) excluída por aquellas mismas cláusulas, de modo que no puede sostenerse que resulte vulnerado, por falta de aplicación, este precepto.

DUODECIMO

En el último motivo de casación se alega por la representación procesal de la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A. que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente el artículo 45.2 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, al mismo tiempo que ha inaplicado el artículo 90.4º del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico de 11 de abril de 1986.

La Sala sentenciadora, remitiéndose a lo declarado en la sentencia previa, revisada por esta Sala del Tribunal Supremo en su aludida Sentencia de 21 de junio de 2001, rechazó la invocación que ahora se reitera en este último motivo de casación, porque nunca hubo una oposición frontal de la entidad actora a la medida de desembalse y porque el hecho enjuiciado podría encajarse en el artículo 49.1 del Reglamento de la Administración Pública del Agua, dadas las circunstancias de extraordinaria sequía con riesgo, incluso, de desabastecimiento para la ciudad de Lérida, lo que llevó al Presidente del Organismos de cuenca, a la vista de los informes favorables del Comisario de Aguas, del Director Técnico y del Jefe de Explotación, a adoptar la medida del desembalse de la presa de Canelles, y ello, en definitiva, supone una decisión conjunta aun sin constituirse formalmente como Comité Permanente, por lo que este último motivo de casación debe ser desestimado también al no haber opuesto la recurrente reparo alguno a esas consideraciones.

DECIMOTERCERO

La desestimación de todos los motivos alegados en sus respectivos recursos por cada uno de los recurrentes comporta que debamos declarar que no ha lugar a los recursos de casación deducidos por ellos con imposición a éstos de las costas procesales causadas, según preceptuaba el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, aplicable en este caso conforme a lo establecido por la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Primero,: Que, desestimando el único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Juana María Benitez Rodríguez, en nombre y representación de las entidades Harinas Ramoneda, S.A., Ramón Comellas, S.A., Vilades S.A., Hidrodata, S.A., Alier, S.A., Industrial de Alguaire S.L., Hilaturas Casals S.A., Salt de Canet S.A, y Compañía Española para la Fabricación Mecánica del Vidrio (Procedimiento Libbey Owens), S.A., de los hermanos Don Paulino y Don Tomás y del Ayuntamiento de Almenar , contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de octubre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 346 de 1993,2 de 1994 y 6 de 1994, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales.

Segundo

Que, con desestimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la entidad Hidro Nitro Española S.A. contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de octubre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 346 de 1993,2 de 1994 y 6 de 1994, con imposición de las costas procesales causadas a la indicada entidad recurrente Hidro Nitro Española S.A. .

Tercero

Que, desestimando los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A. (ENHER), contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de octubre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 346 de 1993,2 de 1994 y 6 de 1994, con imposición de las costas procesales causadas a la referida entidad recurrente Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A. (ENHER).

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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