STS, 7 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2394
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en representación de la mercantil "ELPOZO ALIMENTACIÓN, S.A.", contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 18 de enero de 2001 que declaró el incumplimiento parcial de condiciones establecidas para el disfrute de incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de Murcia, concedidos a la empresa Fuertes,S.A. (en la actualidad Elpozo Alimentación, S.A) en el expediente MU-548-PO2, Acuerdo confirmado por el de la misma Comisión de 11 de abril de 2002 desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el anterior. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 1992, la CDGAE acordó aceptar la petición formulada para la concesión de beneficios en la Zona de Promoción Económica de Murcia, para una actividad de secado y salazón de jamones, solicitud formulada por el empresa Fuertes, S.A., hoy Elpozo Alimentación, S.A. Los beneficios otorgados fueron una subvención de 1.079.163,45 euros (179.557.690 pts.). La concesión de dichos beneficios quedó supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones, entre ellas realizar inversiones por importe de 8.301.257,32 euros (1.381.213.000 pts.) y crear y mantener 117 puestos de trabajo, además de mantener 844 puestos de trabajo existentes.

Previa tramitación del correspondiente expediente de incumplimiento, la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos Económicos con fecha 18 de enero de 2001 acordó declarar el incumplimiento de condiciones del referido expediente, por no haberse acreditado la realización de inversión por importe 195.776,76 euros (32.574.487 pts.), que supone un incumplimiento del 2,36%,. Al propio tiempo se exigió a la beneficiaria el reintegro al Tesoro Público de 4.234.683 pts., junto con el interés correspondiente.

TERCERO

Contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición entablado contra el referido Acuerdo, la representación procesal de Elpozo Alimentación, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue admitido a trámite mediante providencia de 9 de octubre de 2001, resolución en la que se acordó requerir a la Administración para la remisión del expediente administrativo y la práctica de los legales emplazamientos.

CUARTO

Remitido que fue el expediente administrativo y entregado a la parte demandante, el 12 de enero de 2002 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de demanda, que concluye interesando sea dictada sentencia por la que "estimando el recurso planteado, declare conforme a los fundamentos del mismo, la nulidad del acto impugnado, y los anteriores concordantes con el mismo". Mediante otrosí solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

QUINTO

El 30 de enero de 2002 presentó el Abogado del Estado en el Registro General de Tribunal Supremo el escrito de contestación a la demanda. Suplica sentencia que declare que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

SEXTO

Por auto de 12 de febrero de 2002 se acordó recibir el proceso a prueba, declarándose pertinente en providencia de 9 abril de 2002 la práctica de las pruebas documental y testifical interesadas por la recurrente, denegándose la prueba pericial. Las pruebas aludidas se practicaron con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

En 27 de mayo de 2002, el Ministerio de Economía remitió al Tribunal resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 11 de abril de 2002 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 18 de enero de 2001, de la que, en cumplimiento de lo acordado en providencia de 10 de junio de 2002, se dio traslado a las partes.

OCTAVO

En 22 de junio de 2002 la demandante evacuó su escrito de conclusiones, remitiéndose al suplico de la demanda. El Abogado del Estado evacuó las suyas el 3 de julio de 2002, remitiéndose también a su contestación a la demanda.

NOVENO

Por providencia de 29 de enero de 2003 se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil demandante impugna la resolución de la CDGAE (de fecha 18 de enero de 2001) confirmada en reposición (por resolución de 11 de abril de 2002) que acordó declarar el incumplimiento parcial de las condiciones de inversión a que quedó sujeto el disfrute de los incentivos regionales concedidos, mediante Acuerdo de 18 de junio de 1992, en la Zona de Promoción Económica de Murcia, para la ejecución de un proyecto de secadero y salazón de jamones, a realizar en Alhama de Murcia. Las condiciones aceptadas por la empresa recurrente (el 11 de agosto de 1992) consistieron en realizar inversiones por importe de 8.301.257, 32 euros (1.381.213.000 pts) y crear y mantener 117 puestos de trabajo, además de mantener 844 puestos de trabajo existentes. La Administración reconoce el cumplimiento de las obligaciones de empleo. El debate surge en relación con las condiciones de inversión, que se descomponen en los siguientes capítulos: "urbanización, acondicionamiento y obra civil", 278.301.000 pts.; "bienes de equipo, instalaciones, trabajos de ingeniería y otras inversiones en activos fijos materiales": 1.102.912. pesetas. El Acuerdo de la CDGAE, basándose en los datos ofrecidos en el informe provisional de inspección (de 1 de junio de 1999) en parte corregido por el informe definitivo de control (de 8 de septiembre de 1999) y de conformidad con las conclusiones alcanzadas por este último, íntegramente acogidas en el informe propuesta de resolución, concluye apreciando: a) que el total de inversiones aprobadas ascendía a 8.301.257.32 euros (1.381.213 pts.); b) que el total de inversiones acreditadas -tras excluir el error aritmético en que ha incurrido la demandante y el cómputo de determinada factura que lleva fecha de 19 de septiembre de 1994, posterior al 20 de julio de 1994 en que finalizó el plazo de vigencia de la subvención- ascendió a 8.105.480,71 euros (1.348.638.513 pts.); y c) que no se considera acreditada la realización de inversiones por importe de 195.776.61 euros (32.574.487 pts.) en el capítulo de bienes de equipo, instalaciones, trabajos de ingeniería y otras inversiones en activos fijos materiales, lo que supone un incumplimiento del 2,36% y, consiguientemente, impone a la demandante la obligación de reintegrar la cantidad de 4.234.683 pts., con los correspondientes intereses.

SEGUNDO

Son tres las cuestiones controvertidas en este proceso: 1º) la caducidad del procedimiento administrativo incoado de oficio para apreciar el incumplimiento de las condiciones comprometidas; 2º) la procedencia de prescindir del error que la Administración aprecia y de computar el importe de la factura que los actos administrativos rechazan; y 3º) la posibilidad de compensar el exceso de inversión en el capítulo de obra civil con la menor inversión en el capítulo de bienes de equipo.

TERCERO

Respecto de la caducidad del procedimiento, consta en el expediente administrativo que la notificación del inicio del procedimiento de comprobación de incumplimiento (al que precedieron actuaciones administrativas que no es preciso mencionar) se produjo el 17 de julio de 2000, habiéndose notificado la resolución de la CDGAE de 18 de enero de 2001, que acuerda apreciar un incumplimiento parcial, el día 12 de febrero de 2001. El R.D. 2315/1993, de 29 de diciembre, aprobado para dar cumplimiento a la Disposición Adicional Tercera del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificó, entre otros preceptos, el art. 35 del R.D. 1535/1987, de 11 de diciembre, introduciendo en este artículo del Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, un nuevo apartado 8, en el cual se establece que "el plazo máximo para resolver los procedimientos por incumplimiento será el de seis meses, computado desde el acuerdo de iniciación. Cuando transcurra el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo de seis meses sin resolver, el procedimiento se entenderá caducado, declarándose así, de oficio o a instancia del interesado. Si la paralización del procedimiento fuera imputable al interesado, el plazo para resolver quedará interrumpido mientras subsista la causa que determinó la paralización". Pues bien, prescindiendo del escrito de fecha 28 de julio de 2000, presentado el 7 de agosto de 2000 por la empresa demandante, en el que solicitaba ampliar hasta el 5 de septiembre de 2000 el plazo de alegaciones (pues ciertamente tal escrito no suspendió ni paralizó el procedimiento administrativo, simplemente la Administración no lo tuvo en cuenta) lo cierto es que el Acuerdo de la Comisión Delegada fue notificado antes de que transcurriera el plazo previsto en el Reglamento de la Ley de Incentivos Regionales. Por tanto, no ha lugar a acoger la caducidad alegada.

CUARTO

En cuanto a las inversiones y, concretamente, en cuanto al error aritmético por importe de 4.838.926 pts. apreciado por la Administración, respecto del que la demandante discrepa (dice textualmente en el escrito de demanda: "dudamos mucho que exista tal error") la Sala acepta el criterio coincidente de los informes administrativos (provisional y definitivo de control) evacuados por los órganos técnicos de la Administración, frente a los que sólo opone la recurrente una duda que, sin necesidad de practicar la prueba pericial que por innecesaria hemos denegado, pudo haber despejado, lo que no ha hecho. Y respecto de la factura (folio 110 de los autos) expedida por "Inagua, Ingeniería de Aguas, S.L.", por importe de 5.222.700 pts., con fecha 19 de septiembre de 1994, no puede ser aceptada como computable por ser de fecha posterior al plazo de vigencia dentro del cual ha de quedar acreditado el cumplimiento de las condiciones (así lo dispone taxativamente el apartado 2. 5º de la condiciones particulares). Caso de ser considerado un pago aplazado, a su compatibilidad se opone el art. 10.2 del R.D. 1535/1987, que exige el pago al contado y sólo permite fórmulas de pago aplazado cuando concurren unas circunstancias que aquí no se dan.

QUINTO

Por último, la posibilidad de aplicar la compensación prevista en el apartado Tercero. 3 de la Orden de 17 de enero de 1989 y de la O.M. de 23 de mayo de 1994, esto es, la posibilidad de aceptar modificaciones de los diversos capítulos de la inversión aprobada, la hace depender la demandante de la exclusión del error aritmético, pues reconoce implícitamente que, manteniéndose el error, queda rebasado el límite del 10% previsto en aquellas disposiciones. Al haberse rechazado la pretensión referente a la no apreciación de dicho error, la consecuencia es que no cabe aceptar tal compensación porque el exceso de la partida de obra civil invocado para compensar el menor importe de los bienes de equipo rebasa el 10% establecido en aquellas disposiciones generales.

SEXTO

Al no apreciarse mala fe o temeridad en la actuación procesal de la demandante, no ha lugar a la imposición de las costas (ex art. 139 de la L.J.).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en representación de "ELPOZO ALIMENTACIÓN, S.A.", contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 18 de enero de 2001 que acordó declarar el incumplimiento parcial de las condiciones de inversión a que quedó sujeto el disfrute de los incentivos económicos regionales a que estos autos se refieren (exp. admtvo. MU-548-PO2), Acuerdo confirmado por el de 11 de abril de 2002 desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el anterior, actos administrativos que declaramos conformes con el ordenamiento jurídico. No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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