SAP Vizcaya 6/2010, 4 de Enero de 2010

PonenteFERNANDO VALDES-SOLIS CECCHINI
ECLIES:APBI:2010:391
Número de Recurso682/2008
ProcedimientoAPELACION
Número de Resolución6/2010
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-07/002717

A.p.ordinario L2 682/08

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 101/07

|

|

|

|

Recurrente: URDALBE S.L.

Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Recurrido: Susana , C.P. DIRECCION000 NUM000 GALDAKAO y Valeriano

Procurador/a: ANA BEGOÑA VIDARTE FERNANDEZ, MARTA PASCUAL MIRAVALLES y PAULA

BASTERRECHE ARCOCHA

SENTENCIA Nº 6/10

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D/Dña. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D/Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a cuatro de Enero de dos mil diez

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento ORDINARIO N.º 101/07, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BILBAO, y seguido entre partes: como apelante URDALBE S.L., representado por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigido por la Letrada Sra. Zubieta Zárraga y como apelados que se oponen al recurso Susana representada por la Procuradora Sra. Vidarte Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Loidi Alcaraz, C. DIRECCION000 NUM000 GALDAKAO representada por la Procuradora Sra. Pascual Miravalles y dirigida por el Letrado Sr. Ilardia Gálligo y Valeriano , representado por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado Sr. López López.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 15 de Enero de 2008 es de tenor literal siguiente:

FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña.

Marta Pascual Miravalles en nombre y representación de COMUNIDDA DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE GALDAKAO y declarar que

A)

en el inmueble de la actora existe un vicio ruinógeno consistente en humedades del sótano,

B)que de dicho vicio responde la demandada URDALBE S.L.

C)existen incumplimientos contractuales reflejados en los informes periciales del Sr. Jesús Carlos y Adriano y concretados en los hechos probados y fundamentos jurídicos sexto.

Y CONDENAR a URDALBE S.L.. a:

A)

abonar la suma de 32.577 euros, mas la cantidad resultante de multiplicar 70 e/m2 por el número de metros reparados de lo figurado de la fachada esquina sur- oeste cantidades a las que se adicionará el importe de beneficio industrial del 19% e IVA.

B)

ejecutar a su costa todas las obras necesarias para solventar los defectos no reparados y reseñados en los hechos probados y fundamento jurídico sexto de la sentencia conforme al informe emitido por el perito Don. Jesús Carlos si es factible, haciéndose cargo de todos los gastos derivados de la ejecución de tales obras.

C)Los intereses legales incrementados en dos puntos desde el día de hoy hasta su total satisfacción respecto de la cantidad líquida.

Se desestima la demanda respecto del SR. Valeriano Doña. Susana .

Todo ello sin imposición de las costas.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 682/08 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS

CECCHINI .

Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes autos se discuten una serie de vicios presentes en las edificaciones que son sede de la comunidad de propietarios demandante, y que, descritos perfectamente por la sentencia recurrida, no vamos a describir nuevamente para evitar inútiles reiteraciones. La Sentencia de primera instancia llega a la conclusión de que tales vicios no son ruinógenos, que se deben a defectos de ejecución de la obra y que de los mismos debe responder el promotor absolviendo a los técnicos intervinientes en la obra. Con este pronunciamiento se aquieta la parte demandante y, independientemente de que coincidimos con la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida en éste y en los demás extremos del procedimiento, es el caso que tal pronunciamiento ha devenido firme y no cabe entrar en nuevas discusiones sobre el mismo. Por ello nos limitamos al recurso interpuesto por al promotora, Urdalbe SL.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso hae referencia a que absuelto el promotor de la demanda por vicios ruinógenos, con la salvedad de los que afectaban a los trasteros, no cabe sea condenado por la existencia de vicios consistentes en imperfecciones corrientes pues las acciones son incompatibles y la absolución por la primera (vicios ruinógenos ) debe comportar la de la segunda, incumplimiento contractual.

Es una Jurisprudencia constante del TS la que viene entendiendo la completa compatibilidad de la acciones; así tenemos la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006 , a tenor de la cuál:

"Antes del examen del motivo 1º, procede recoger unas declaraciones jurisprudenciales de esta Sala, que afectan al mismo (son citadas por la Audiencia), y así, la S. de 25-X-94 , dice que, aunque "la demanda, en sus Fundamentos de Derecho, invoca los arts. 1258 y 1591 C.c . ... sin que la acción que se ejercita sea "precisa y exclusivamente la de responsabilidad decenal", pues en aquélla se dice que "las deficiencias y faltas constructivas" alegadas obedecen "al incumplimiento por parte del Promotor y del Arquitecto de las condiciones del Proyecto según el cual debería de construirse el edificio, y a la inobservancia de las normas básicas de la construcción y de la buena fe que debe presidir el cumplimiento de los contratos", o sea, que se acciona simultáneamente en uno y otro precepto, lo que se explica por cuanto los defectos existentes en la vivienda de la demandante..., son atribuidos a un incumplimiento genérico del Promotor- vendedor..., de ahí la referencia al art. 1258 C.c . y la aplicación consecuente del art. 1101 del C.c ., y también, aunque no en todos los casos, a vicios de construcción incardinables en el art. 1591 . La Audiencia (sigue diciendo la Sentencia) estimó que al supuesto de hecho no era aplicable este último precepto, y resolvió sobre la base del incumplimiento contractual del Promotor-vendedor ..., lo cual no implica incongruencia, ya que ... la acción ejercitada no era exclusivamente la fundada en el art. 1591 , debiendo advertirse ... que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR