STSJ Cantabria , 14 de Febrero de 2003

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2003:289
Número de Recurso655/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Don José Luis Domínguez Garrido ????????????????????????????????????

En la Ciudad de Santander, a 14 de Febrero de 2003. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 655/01, interpuesto por DON Esteban , representado por el Procurador Don Carlos de la Vega-Hazas Porrúa y actuando en su propia defensa, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; actuando como parte codemandada EUROCALIZAS, S.L., representada por el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez y defendida por el Letrado Don Eduardo de la Lastra Olano. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 15 de Junio de 2001, contra la resolución dictada por la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria, de fecha 2 de abril de 2001, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la resolución de fecha 23 de Octubre de 2000, por la que se otorga el permiso de investigación "ANOLE".

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración demandada como la parte codemandad, solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos y evacuado el trámite de conclusiones, se señala fecha para votación y fallo el día 23 de Enero de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución dictada por la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria, de fecha 2 de abril de 2001, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la resolución de fecha 23 de Octubre de 2000, por la que se otorga el permiso de investigación "ANOLE".

SEGUNDO

Como señaló esta Sala en su sentencia de 8 de noviembre de 2002, al resolver sobre la impugnación del mismo permiso de investigación: " SEGUNDO: Respecto de la alegación referente a la posibilidad de encuadrar una explotación de caliza directamente entre los recursos de la Sección C, baste referirse al criterio sentado por la STS de 19 de octubre de 1998, que viene a modificar el criterio en que se funda la pretensión actora. La referida sentencia señala que: "SEGUNDO.- Para una correcta comprensión del asunto es necesaria la referencia y transcripción de la normativa reguladora de los criterios de valoración de la Sección A) del artículo 3º.1 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1.973:

  1. ) Este artículo 3º, después de señalar en su inciso inicial que "los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican a los efectos de esta Ley en las siguientes Secciones", incluye en la A)

    "los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado"; siendo los de la Sección C) de carácter residual, por cuanto a ella se incorporan, "cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores -Secciones A y B (ésta referida a aguas minerales, termales, estructuras subterráneas, que no vienen al caso)--, y sean objeto de aprovechamiento conforme a esta Ley".

  2. ) El apartado tercero del citado artículo 3º de la Ley de Minas establece que "los criterios de valoración precisos para configurar la Sección A) serán fijados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Industria, previo informe del Ministerio de Planificación de Desarrollo y de la Organización Sindical", requisitos informativos que deben ser adaptados a la nueva organización político- administrativa.

  3. ) El Decreto 1.747/1975, de 17 de julio, estableció los criterios de valoración incluyendo en el apartado a), que es el que interesa a los efectos de este proceso, "los que su único aprovechamiento sea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa como áridos destinados a la fabricación de hormigones y usos de naturaleza análoga en obras de infraestructura, construcción y otras utilizaciones finales que, sin transformar al producto, no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y clasificación por tamaños". En el apartado b) se incluían las que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones: "Que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a tres millones de pesetas, que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de diez, y que su comercialización, bien directa o de los productos que de ella se deriven, no exceda del término municipal donde se halle ubicada la explotación ni se extienda a lu gares que se encuentren situados a una distancia superior a sesenta kilómetros de los límites de aquél".

TERCERO

Dejando al margen los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, supuesto no aplicable al caso de autos, en el que la explotación supera los restringidos límites del apartado b) mencionado, para que los yacimientos minerales y demás recursos geológicos puedan incluirse en la Sección A) se requieren, como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1.998, tres requisitos conjuntos:

  1. Que su aprovechamiento único sea obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados.

  2. Para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos.

  3. Que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado. Se ve, pues, que el criterio de la Ley es evidentemente restrictivo, reservando para la Sección A) y sometiendo al régimen jurídico derivado de tal inclusión solamente aquellas actividades extractivas de no gran importancia y en que no exista ningún procedimiento de transformación o manipulación, con excepción de las operaciones de arranque (extracción), quebrantado (fragmentación) y calibrado (medida).

Ese criterio impide incluir en la Sección A) el yacimiento en cuestión, pues, según resulta del informe acompañado a la solicitud, en el interior de la superficie solicitada existe una cantera de calizas, con el nombre de "Garrigueta Rassa", que junto a la producción de áridos para hormigones y escollera, se obtiene una producción media entre los años 1.984 a 1.987, ambos inclusives, de 23.250 TN de piedras ornamentales, que no son sometidas a proceso de quebrantado, trituración y clasificación, y que son vendidas para su posterior serrado, tallado o pulido como elementos decorativos en fachadas, muros o similares. Es decir, no se trata de un aprovechamiento único de utilización directa en obras de infraestructura, sino de varios, uno de los cuales exige para su empleo operaciones que superan el simple arranque, quebrantado y calibrado.

Por ello, y pese a lo sustentado en la sentencia de 22 de junio de 1.998, cuyo criterio se debe modificar en el sentido expuesto en los anteriores razonamientos, hay que estimar el recurso, revocar la sentencia apelada y anular los actos impugnados, reconociendo el derecho del recurrente a que se inicie el procedimiento de concesión directa de la explotación solicitada."

TERCERO

Respecto de la alegación de que no resulta procedente la concesión de un permiso de investigación para determinar la existencia de recursos de la Sección C), en este caso, piedra caliza, puesto que ya de antemano se conoce que dicho mineral existe en las cuadrículas mineras donde se pretende investigar con lo que áquel resultaría superfluo, ya que lo procedente hubiera sido la solicitud de una concesión de explotación destinada al aprovechamiento directo de recursos cuya existencia ya está previamente constatada, hemos de señalar que, aunque se conozca que dicho recurso de la Sección C)

existe en la zona acotada por las cuadrículas mineras sobre las que se concede el permiso de investigación, no por ello deviene éste innecesario, ya que las labores propias a las que autoriza aquel no sólo tienen la finalidad de determinar la existencia o no de piedra caliza, sino igualmente la naturaleza, características y propiedades de la misma, a la vista de las cuales podrá o no la mercantil titular del permiso de investigación valorar si la misma le resulta idónea para los fines pretendidos y, en consecuencia, solicitar o no la concesión de explotación para el aprovechamiento de aquéllos. Es por ello que no resulta incompatible el conocimiento de la existencia de recursos de la Sección C) con la solicitud de un permiso de investigación sobre los mismos, ya que con carácter previo al aprovechamiento de aquéllos dicho permiso cumple con la finalidad de determinar las características de la piedra caliza cuya explotación puede solicitarse o no, a la vista de aquéllas.

CUARTO

Como hemos afirmado de forma reiterada, entre otras en sentencia de 5 de diciembre de 2001: "

TERCERO

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