STS, 17 de Mayo de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:4049
Número de Recurso4673/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.673/96, interpuesto por la entidad "Toriezo, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 26 de Abril de 1996, por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 941/94, sobre liquidación por los conceptos de tasa por licencia urbanística e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 26 de Abril de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TORIEZO, S.L., contra la Resolución de la alcaldía de Gozón, de 30 de mayo de 1994, que se anula en parte, por no ser conforme a Derecho, declarándose: a) Que debe liquidarse provisionalmente el I.C.I.O. por la construcción proyectada, en función del presupuesto presentado por la parte actora, visado por el correspondiente Colegio Oficial. b) Que es conforme a Derecho liquidar el I.C.I.O. por el proyecto de urbanización. c) Que no es conforme a Derecho incluir en dichas liquidaciones los gastos generales, el beneficio industrial, los honorarios del técnico redactor del proyecto, ni del director de las obras. d) Que tiene derecho la parte actora a ser reintegrada de la diferencia entre la cantidad ingresada y la que resulte de las liquidaciones practicadas conforme a los términos de esta sentencia. e) Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "TORIEZO, S.L.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en dos motivos al amparo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose al efecto el artículo 24,1º de la Ley de haciendas Locales, artículo 101 de la misma Ley y las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1970, 3 de Julio de 1979, 31 de Marzo de 1966, 11 de marzo de 1980 y 5 de Mayo de 1980, terminando con la súplica de que se admita el recurso y se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la parte de la sentencia recurrida.

Conferido traslado a la representación del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el recurso, con plena confirmación de la sentencia impugnada y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión en trámite previo, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 8.443.715 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la propia parte recurrente. La representación procesal de la entidad "Toriezo, S.L.", formuló recurso contencioso administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Gozón de fecha 10 de mayo de 1994, por la que se concedió a la recurrente licencia para construcción de diez viviendas adosadas y garajes en la Avenida del Gayo de la localidad de Luanco, y subsiguientes liquidaciones practicadas por la Tasa de otorgamiento de Licencia Urbanística y por el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, por un importe total de 8.443.715 pesetas.

Según consta en el expediente administrativo, la liquidación girada por el concepto de Tasa de Licencia Urbanística asciende a 3.788.290 pesetas y la girada por el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras a 4.655.425 pesetas, tomando como bases liquidables, el citado Ayuntamiento, las cantidades de 189.414.510 y 166.265.161 pesetas, respectivamente.

TERCERO

Es doctrina constante y reiterada de esta Sala, contenida entre otros, en los autos de 16 de marzo de 1998, 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999 y 25 de Julio de 2000, que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente a la cuota -que es el verdadero valor de la pretensión- y no a la base imponible, ni a cualquier otro tipo de responsabilidades, como son los intereses de demora o sanciones, según lo dispuesto en el artículo 51.1.a) de la LRJCA., a lo que hay que añadir que, en aplicación del art. 50.3 de la citada Ley, aunque la cuantía de recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, y como quiera que en este recurso, el importe de las cuotas, que han de ser individualmente consideradas, son inferiores a los seis millones de pesetas, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por defecto de cuantía, conforme al artículo 93.2.b) de la citada Ley Jurisdiccional.

CUARTO

En consecuencia, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la mercantil "TORIEZO, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 1996, por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo número 941/94, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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