El concepto empírico de proceso como punto de partida
Autor | James Goldschmidt |
Páginas | 183-187 |
EL PROCESO COMO SITUACIÓN JURÍDICA 183
(§ 14)
I. EL CONCEPTO EMPÍRICO DE PROCESO COMO PUNTO
DE PARTIDA
Oskar BÜLOW concluyó con la teoría del proceso descrita. Que BÜLOW pre-
tendiese concebir el proceso científicamente mediante la categoría de la «rela-
ción jurídica procesal», no es sorprendente. La teoría del proceso, en principio,
lo mismo que las teorías del Derecho público o del Derecho penal, recurría a
las categorías del Derecho privado. El nombre de Oskar BÜLOW, lo mismo que
los nombres de LABAND y BINDING, evocan un trayecto en el desarrollo de la
ciencia jurídica desde fuera del Derecho privado, que se debe necesariamente
recorrer, pero que, igualmente, se debe necesariamente dejar atrás. Sin embar-
go, a diferencia de la teoría del Derecho público y, todavía más, de la teoría del
Derecho penal, no se ha hecho la teoría del proceso con un enfoque propio de
la condición de Derecho público de su objeto 807
807.
807 Véase para el Derecho penal mi Materielles Justizrecht, los §§ 3-5 (también supra nota 529).
La superación de la interpretación de Derecho privado del Derecho público, en mi opinión —a pe-
sar de todas las críticas, que ha experimentado— debe agradecerse a la teoría orgánica del Estado.
KELSEN, 704, con todo, no quiere reconocer que los conceptos del Derecho público «tendrían que
contener elementos, que serían extraños al Derecho privado». Pero aunque yo estoy de acuerdo con
su interpretación monástica de la relación jurídica como una relación no entre dos sujetos, sino,
solamente, respecto del ordenamiento jurídico (705/6; Souveränität, 125; Arch. Öff. R. XXXI, 88)
(véase, además, supra nota 785 con opinión de tercero, lo mismo infra nota 1274, y la nota 1278),
este concepto de la relación jurídica, pertenece, realmente, por usar las palabras de STAMMLER,
Theorie, pp. 180 y ss., a un concepto fundamental «puro» del Derecho. Su conocimiento no escon-
de una interpretación de diferente clase de los conceptos «condicionados» de Derecho subjetivo
privado y público; véase STAMMLER, Theorie, pp. 402 y ss. Esta diferencia de clase en la interpreta-
ción se produce por la diferencia de los sujetos de Derecho y de los objetos de las relaciones (véase
supra las notas 356 y 785 con opinión de tercero, y las notas 1274 y 1278); rechazándolo de forma
absoluta, KELSEN, Souveränität, 126/7 (la percepción de que el Derecho internacional es «Derecho
individual» — véase también E. KAUFMANN, Wesen des VR, pp. 150 y ss.—, no exige la admisión de
que sería «Derecho privado»). Cuando KELSEN, 704, Arch. Öff. R. XXXI, pp. 92 y ss., discute que la
diferencia entre los factores del poder (Machtfaktor) económico y político podría ejercer influencia
en la construcción conceptual jurídica (de la misma manera SANDER, pp. 474 y ss.) y alega como
corroboración que también la construcción jurídica del contrato de trabajo dejaría inadvertida la
primacía del empresario sobre el trabajador, no ha podido ofrecer fácilmente ni el más infeliz de
los ejemplos. Pues sobre que la previa preterición de las relaciones económicas en el caso citado
era un grave defecto de construcción, existe hoy en día casi unanimidad. Frente a KELSEN, tam-
bién, BAUMGARTEN, Wissenschaft vom Recht, II, 10. KELSEN reconoce (702) que la «corrección del
punto de vista defendido no es demostrable en absoluto y que la antítesis del último extremo que
aflora en ese punto radica en la arraigada diversidad de creencias». Pero podría tratarse no tanto
de la «diferencia en la arraigada diversidad de creencias», cuanto más bien un defecto de método.
KELSEN no puede escapar al reproche del formalismo, pues descuida aplicar al tratamiento del
«principal problema de la teoría jurídica del Estado», esto es, «de las instituciones jurídicas condi-
cionadas» un método que tenga exclusivo dominio sobre el —problemático (véase infra nota 862
con opinión de tercero)— campo de la teoría pura del Derecho condicionante en el sentido que le
da STAMMLER, el «desarrollo a partir de la teoría de las máximas jurídicas». Esto le resulta aparen-
DERECHO TOMO-III.indb 183 04/09/15 16:27
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