Concepto de delito
Autor | Gianni Egidio Piva Torres/Alfonzo Granadillo |
Cargo del Autor | Abogado. Profesor Universidad José Antonio Páez y Carabobo/Abogado. Profesor Universidad José Antonio Páez y Carabobo |
Páginas | 69-88 |
CAPÍTULO III
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Concepto de delito
SUMARIO: 1. Denición de delito. 2. Noción formal y real de delito.
3. Delito en la teoría general del derecho. 3.1. Hechos no voluntarios
o naturales. 3.2. Hechos voluntarios. 4. El delito como hecho jurídico
voluntario. 5. Teoría del delito y sus divisiones. 5.1. Aspectos del delito.
6. Especie de delito. 7. Bibliografía.
1. Definición de delito
En consonancia con el DRAE, denimos el delito como: “Acción u omisión
voluntaria o imprudente penada por la ley”.
En la primera acepción se llama delito toda acción legalmente pu-
nible.
En el segundo signicado, delito es toda acción que ofende grave-
mente el orden ético-jurídico y por esto merece aquella grave sanción que
es la pena.
Lo importante, en todo caso, es señalar que los juristas de origen
latino como los germanos conciben el delito como un acto antijurídico
típico y culpable.
De esta forma se concibe en el Art.10. del CP: “Son delitos las accio-
nes y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”.
ESTUDIO DOGMÁTICO Y FILOSÓFICO DEL CONCEPTO DE DELITO
GIANNI EGIDIO PIVA TORRES | ALFONZO GRANADILLO
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En 1872 CARLOS BINDING modicó radicalmente el concepto
de antijuridicidad con una armación paradójica. Hasta entonces el delito
se había concebido como un acto contrario a la ley. Así, CARRARA lo
denía como «la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger
la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, posi-
tivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso». BINDING
encuentra que el delincuente no infringe la ley sino que, por el contrario,
realiza la conducta prevista en la ley penal. En efecto, la ley no dice «no
matarás» sino que dene el homicidio como el acto de privar de la vida a
otro y lo castiga con presidio. De esta manera, el antisocial no quebranta
la ley sino algo que está por encima de ella: la norma. La estructura lógica
de la norma es la siguiente: A debe ser, o bien, A no debe ser (no matarás);
la ley asume la siguiente forma: Si A eso, debe ser B (Comete delito de
homicidio el que priva de la vida a otro y tendrá como pena de 6 a 14 años
de presidio). La relación existente entre norma y ley la explica BINDING
de la siguiente manera: «la norma crea lo antijurídico, la ley crea la acción
punible, o, dicho de otra manera más exacta: la norma valoriza, la ley describe».
La doctrina de la norma antepuesta al tipo tuvo acogida favorable
entre los autores alemanes, quienes le han asignado a la norma diferente
contenido. Para BINDING la norma se identica con los preceptos jurídi-
cos primarios, MAYER ve en ella la norma de cultura, en tanto que VON
LISZT construye el concepto de norma en orden a los bienes jurídicos.
En 1906, ERNEST BELING dene el delito como: “La acción tí-
pica, antijurídica, culpable, sometida a una adecuada sanción penal y que llena
las condiciones objetivas de penalidad”. Con esta denición, BELING añade
una nueva característica a la infracción penal: la tipicidad. Así llegamos
al concepto de delito que se mantiene hasta nuestros días, aun cuando
varíe el signicado que se asigne a sus elementos, se cambien por otros
términos o se introduzcan nuevos elementos: delito es una acción típica,
antijurídica y culpable.
En la tesis de BELING la tipicidad cumple una función meramente
descriptiva: matar a otro constituye el tipo de homicidio. Es una simple
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