Concentración Parcelaria

AutorLa Redacción
Páginas712-745

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Decreto de 10 de agosto de 1955 (B. O. de 26 de septiembre de 1955), por el que se apmeba el texto refundido de las Leyes de Concentracíon Parcelaria.

La disposición final primera de la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y cinco ordena que el Gobierno, dentro del plazo de tres meses, a partir de la publicación de dicha Ley, publique en texto refundido de los preceptos legales sobre Concentración Parcelaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros, dispongo:

Artículo único.-Se aprueba el adjunto texto refundido de la legislación sobre concentración parcelaria, que se denominará: «Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido», y llevará la fecha del; presente Decreto.

Título Preliminar

Artículo primero.-En las zonas donde el parcelamiento de la propiedad rústica revista caracteres de acusada gravedad se llevará a cabo, previo Decreto acordado en Consejo de Ministros, la concentración parcelaria por razón de utilidad pública, de conformidad con los establecido en la presente Ley.Page 722

El acuerdo de concentración será obligatorio para todos los propietarios de fincas afectadas y para los titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes sobre ellas.

Artículo segundo.-Mediante las operaciones de concentración parcelaria se procurará la realización de las siguientes finalidades :

  1. Asignar a cada propietario en coto redondo, o, si esto no fuese posible, en un reducido númer.o de fincas, una superficie equivalente en clase de tierra y cultivo a la de las parcelas que anteriormente poseía.

  2. Reunir, en cuanto sea conciliable con lo preceptuado en el apartado anterior, las parcelas cultivadas por un mismo agricultor, incluso cuando éstas pertenezcan a distintos propietarios.

  3. Aumentar la extensión de las pequeñas parcelas cuya explotación resulte antieconómica.

  4. Dar a las nuevas fincas acceso a vías de comunicación, para lo que se modificarán o crearán los caminos precisos, e) Emplazar la nuevas fincas de forma que pueda ser bien atendida su explotación desde el lugar en que radique la casa de labor.

Artículo tercero.-El dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración pasarán a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo, del modo y con las circunstancias que establece la presente Ley.

No obstante, las servidumbres prediales se extinguirán, serán conservadas, modificadas o creadas de acuerdo con las exigencias de la nueva ordenación de la propiedad.

Artículo cuarto.-Las declaraciones realizadas en el procedimiento de concentración parcelaria sobre titularidad de los derechos afectados por la misma producirán efectos civiles, sin perjuicio de la facultad de los interesados de acudir a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí sobre las situaciones jurídicas que sirveron de base a aquellas declaraciones.

Título Primero Órganos

Artículo quinto.-Sin perjuicio de la competencia atribuida al Ministerio de Agricultura, los Organismos a los que corresponde laPage 723 aplicación de la presente Ley son la Comisión Central de Concentración Parcelaria, el Servicio de Concentración1 Parcelaria y las Comisiones locales.

La Comisión Central de Concentración Parcelaria estará presidida por el Subsecretario de Agricultura, y formarán parte de ella el Jefe del Servicio de Concentración Parcelaria, que actuará como Vicepresidente ; tres representantes del Ministerio de Justicia, siendo uno de ellos Registrador de la Propiedad ; el Director general de Colonización ; el Presidente del Instituto de Estudios Agro-Sociales; el Jefe del Servicio del Catastro de Rústica ; el Director del Instituto Geográfico y Catastral, o personas en quienes estos cuatro últimos deleguen ; el Secretario general de la Junta Nacional de Hermandades de la Delegación Nacional de Sindicatos ; un Presidente de Cámara Oficial Sindical Agraria, designado por el Delegado Nacional de Sindicatos, y un funcionario del Ministerio de Agricultura, que actuará como Secretario.

Corresponde a la Comisión Central de Concentración Parcelaria informar sobre disposiciones de carácter general relativas a la concentración parcelaria y sobre la ordenación de sus planes, así como conocer de los recursos que se interpongan ante la misma contra los acuerdos del Servicio de Concentración Parcelaria v de las Comisiones locales.

Artículo sexto.-Las Comisiones locales estarán presididas por los Jueces de Primera Instancia a cuya jurisdicción pertenezca la zona, los que tendrán voto de calidad, y formarán parte de ella, como Vocales, el Registrador déla Propiedad, un Notario de la zona, designado por el Ministerio de Justicia ; un Técnico Agronómico, designado por el Servicio de Concentración Parcelaria ; dos representantes de los propietarios de la zona, nombrados por la Cámara Oficial Sindical Agraria ; el Jefe de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, y un funcionario del Servicio de Concentración Parcelaria, que actuará como Secretario.

Las Comisiones locales son los Organismos encargados de fijar y acordar, asesoradas por el Servicio, las bases sobre las que ha de realizarse Ja concentración parcelaria en cada zona, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley ; de autorizar el acta de Reorganización de la Propiedad, a que se refiere el artículo treinta y siete, y de promover la inscripción de los nuevos títulos de dominio en el Registro de la Propiedad.Page 724

Artículo séptimo.-El Servicio de Concentración Parcelaria es un Organismo del Ministerio de Agricultura, con personalidad jurídica, encargado de llevar a cabo la concentración en toda clase de terrenos, en la forma y con las atribuciones que se determinan en la presente Ley, correspondiéudole el ejercicio de todas las facultades que se derivan de la misma y que no hayan sido especialmente atribuidas a otros Organismos o Autoridades.

El Servicio de Concentración Parcelaria administrará, bajo la fiscalización de un Interventor Delegado del Ministerio de Hacienda, la consignación que figure en los presupuestos generales del Estado con destino a la concentración parcelaria, y los demás recursos económicos que legalmente se le asignen o le correspondan.

Título II - Procedimiento
1. -Iniciación del procedimiento

Artículo octavo.-La concentración parcelaria puede llevarse a cabo a petición de los agricultores interesados en la mejora o por acuerdo del Ministerio de Agricultura.

Articulo noveno.-Cuando el procedimiento de concentración parcelaria se inicie a petición de los agricultores, los solicitantes habrán de firmar una instancia dirigida al Ministro"de Agricultura, a la que será preciso acompañar certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento, acreditativa de que los interesados en la mejora representan por lo menos el sesenta por ciento de los propietarios afectados, y la misma proporción en cuanto a la superficie, -referidos ambos coeficientes a la zona a concentrar.

Artículo décimo.-El Ministerio de Agricultura podrá asimismo promover la concentración parcelaria en los dos casos siguientes:

  1. De oficio, cuando la dispersión parcelaria se ofrezca con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal modo ujue la concentración, con o sin aportación de tierras por el Instituto Nacional de Colonización., se considere muy conveniente o necesaria.

  2. Cuando, a través del Servicio de Concentración Parcelaria, lo insten al Catastro, los Ayuntamientos, las Hermandades -de La-Page 725bradores o las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias correspondientes, quienes harán constar las circunstancias de carácter social y económico que concurren en la zona, v, en su caso, la finca o fincas cuya aportación por el Instituto Nacional de Colonización parezca más adecuada para una satisfactoria concentración parcelaria.

Artículo onoe.-El Servicio de Concentración Parcelaria emitirá en todo caso un informe previo sobre las circunstancias y posibilidades técnicas que concurren en la zona a concentrar, perímetro de ésta, y aportaciones de tierra que se estimen necesarias.

2. -Decreto do concentración

Articulo doce.-El Ministerio de Agricultura, visto el informe del Servicio, someterá a la aprobación del Consejo de Ministros, si lo estima oportuno, el Decreto acordando la concentración parcelaria, que contendrá los siguientes pronunciamientos :

  1. Declaración de utilidad pública y de urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de que se trate.

  2. Determinación del perímetro que se señala, en principio, a la zona a concentrar, haciendo la salvedad expresa de que dicho perímetro quedará en definitiva modificado por las aportaciones que, en su caso, haya de realizar el Instituto Nacional de Colonización, con las exclusiones que ncuerde el Ministerio de Agricultura y con las rectificaciones que señale el Servicio de Concentración Parcelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo quince de la presente Ley.

  3. Autorización al Instituto Nacional de Colonización para que, cuando las circunstancias de carácter social que concurran eü la zona lo aconsejen, adquiera una o varias fincas para ser aportadas, y, si procediera, declaración de utilidad social para la concentración de dicha finca, o...

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