STS, 2 de Abril de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:2353
Número de Recurso1585/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 1585/2000 interpuesto por "PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.", representada por la Procurador Dª. Alicia Martínez Villoslada, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de octubre de 2000 por el que se decidió subordinar la aprobación de la operación de concentración económica consistente en la adquisición de la compañía "Blindados del Norte, S.A." a determinadas condiciones económicas; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Prosegur Compañía de Seguridad, S.A." interpuso ante esta Sala, con fecha 5 de diciembre de 2000, el recurso contencioso- administrativo número 1585/2000 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de octubre de 2000 por el que se decidió subordinar la aprobación de la operación de concentración económica consistente en la adquisición de la compañía "Blindados del Norte, S.A." a determinadas condiciones económicas.

Segundo

En su escrito de demanda, de 2 de marzo de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, declare nulo y contrario a Derecho el punto 2 del Acuerdo impugnado, según el cual 'la empresa adquirente no podrá incrementar los precios de los servicios de transporte y manipulado de fondos aplicados a los clientes de la empresa adquirida por encima de la previsión oficial de incremento del IPC'; así como el punto 3, en lo que afecta a la condición anterior (duración de esta limitación por tres años)". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 5 de abril de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el presente recurso contencioso- administrativo, confirmando la plena adecuación a Derecho del Acuerdo impugnado".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 27 de abril de 2001 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 8 de enero de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sociedad anónima "Prosegur Compañía de Seguridad" recurre ante esta Sala dos de las condiciones bajo las cuales el Consejo de Ministros, mediante acuerdo de 13 de octubre de 2000, aprobó la operación de concentración económica consistente en la adquisición por aquélla de "Blindados del Norte, S.A.

En concreto, las condiciones impuestas, que lo fueron conforme a lo previsto en la letra b) del artículo 17 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, son las siguientes: "[...] 2. La empresa adquirente no podrá incrementar los precios de los servicios de transporte y manipulado de fondos aplicados a los clientes de la empresa adquirida por encima de la previsión oficial de incremento anual del IPC. 3. La duración de las condiciones anteriores será de tres años".

Si bien se impugnan ambas condiciones, en realidad la tercera lo es en tanto que aplica la segunda. No es objeto de recurso la primera condición de las tres impuestas, que exigía, "con el fin de evitar la imposición de condiciones discriminatorias en el servicio de transporte y manipulado de fondos, [...] comunicar al Servicio de Defensa de la Competencia las modificaciones que se realicen en los contratos con los clientes de la empresa adquirida".

Segundo

La impugnación se basa, sustancialmente, en que el acuerdo impugnado carece de motivación, vulnera el principio de proporcionalidad y, al fijar coactivamente unos precios máximos, impone un sacrificio innecesario del derecho de propiedad y una indebida (por excesiva) restricción de la libertad empresarial.

Destaca la demandante que el Tribunal de Defensa de la Competencia, en su informe al Gobierno sobre el expediente de concentración económica, no incluyó la condición ahora objeto de recurso pues consideró suficiente, para evitar el riesgo de que la nueva empresa impusiera precios discriminatorios, la supervisión, prolongada durante tres años, por parte del Servicio de Defensa de la Competencia. A juicio de la sociedad recurrente, el Acuerdo del Consejo de Ministros debía, para apartarse de la recomendación del Tribunal de Defensa de la Competencia y adoptar una medida mucho más restrictiva y gravosa, incorporar una motivación que simplemente no existe.

La ausencia de justificación de la medida y el correlativo rechazo de la recomendada por el Tribunal de Defensa de la Competencia pone de relieve, en opinión de la recurrente, la falta de proporcionalidad de la condición (para ella, más propiamente, modo) impuesta, que supone introducir un sacrificio desproporcionado cuando su finalidad -si es que realmente es la de evitar precios discriminatorios- puede lograrse por medios menos restrictivos como son los sugeridos por aquel órgano administrativo.

Concluye la recurrente afirmando que el carácter preventivo del control de concentraciones no justifica la medida impuesta pues "la discrecionalidad de la Administración ante este tipo de operaciones no puede ser una patente de corso para decretar, por sí y ante sí, condiciones desproporcionadas o irrazonables [...] como ocurre en el presente caso, en que se establece un precio máximo y se concluye que todo precio superior es discriminatorio. Aun comprendiendo que este tipo de prevención es más cómodo que la labor de supervisar y vigilar las conductas de las empresas, esta parte entiende que en el conflicto entre la comodidad burocrática y la libertad empresarial, debe prevalecer esto último".

Tercero

El informe preceptivo que el Tribunal de Defensa de la Competencia elevó al Consejo de Ministros contenía el siguiente resumen y conclusiones:

"1. La operación de concentración notificada cumple el requisito de cuotas de mercado previsto por el artículo 14.a) de la LDC para ser sometida al procedimiento de control de las operaciones de concentración.

  1. La operación no entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4064, del Consejo, sobre control de operaciones de concentraciones entre empresas.

  2. Puesto que la operación de concentración ha sido notificada de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la LDC y que la misma ha sido remitida a este Tribunal para informe, tal operación en su conjunto se analiza a la luz de la legislación española sobre competencia.

  3. La empresa adquirente y la adquirida ejercen su actividad en el sector de prestación de servicios de seguridad privada. Dentro de dicho sector, los mercados de producto de referencia son el de vigilancia y el de transporte y manipulación de fondos. El ámbito geográfico de referencia, en ambos casos, presenta numerosas características de mercado nacional. Este tribunal considera, sin embargo, que, por lo que respecta a las alternativas de suministro disponibles, la estructura de oferta relevante para los consumidores de estos servicios que carecen de capacidad de negociación a nivel nacional es la existente en el ámbito geográfico provincial en que dichos consumidores ejercen su actividad. En consecuencia, en la evaluación del impacto de la concentración proyectada debe prestarse especial atención a la dimensión local de dichos mercados.

  4. En el mercado nacional de vigilancia, como consecuencia de la operación de concentración proyectada, el Grupo Prosegur alcanzará una cuota de mercado del 26,016%. El Tribunal no considera que dicha operación conlleve una modificación estructural modificativa del mercado, puesto que la empresa adquirida aporta un aumento de sólo un 0.016 % de la cuota que Prosegur ostenta ya en este mercado. La cuota de mercado del 18% que la nueva empresa ostentaría en Navarra, única provincia en que la empresa adquirida ejerce la actividad de vigilancia, tampoco conlleva un riesgo de obstaculización de la competencia efectiva, sobre todo teniendo en cuenta el alto grado de contestabilidad del mercado.

  5. En el mercado de transporte y manipulación de fondos, Prosegur alcanzaría una cuota de mercado nacional del 63,9% superior en un 1,2% a la que ya tiene actualmente. No se considera probable que este pequeño aumento de cuota pueda suponer un obstáculo al desarrollo de la competencia efectiva, dada la fuerte capacidad negociadora de los demandantes de este servicio, el elevado grado de transparencia del mercado y la presencia de un poderoso competidor, como Securitas.

  6. La compra de Blindados del Norte conllevaría asimismo la eliminación del único administrador de este servicio, distinto a Prosegur, en Guipúzcoa y Navarra. El Tribunal considera que la capacidad de la nueva empresa para ejercer un poder monopolista se encuentra muy restringida por la suficiente contestabilidad de estos mercados y, especialmente, por el poder de negociación de una gran mayoría de sus clientes, capaces de obtener a un precio único para todo el territorio nacional el servicio que reciben en dichas provincias. No obstante, existe un riesgo de que la nueva empresa pueda imponer sus precios y condiciones a los clientes de la empresa adquirida cuyo ámbito de operaciones se restringe, prácticamente, a estas dos provincias.

  7. En conclusión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la LDC, el Tribunal ha acordado remitir al Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, para su elevación al Gobierno, el siguiente

Dictamen: El Pleno del Tribunal, tras valorar los efectos sobre la competencia que podría causar la operación objeto de este informe, y los efectos compensatorios de las restricciones al desarrollo de la competencia que pudieran producirse, considera que resulta adecuado no oponerse a la concentración notificada, siempre que la nueva empresa no modifique de forma discriminada los precios y condiciones del servicio de transporte y manipulado de fondos que recibían los clientes de la empresa adquirida que carecen de capacidad de negociación a escala nacional. Con objeto de facilitar la verificación del cumplimiento de esta condición por la autoridades de competencia, el notificante deberá comunicar al Servicio de Defensa de la Competencia las modificaciones de los contratos con dichos clientes que pudiera establecer durante los próximos tres años."

Cuarto

La primera de las cuestiones que debemos abordar se refiere a la motivación, o más bien, a la carencia de motivación, del acto impugnado. El Abogado del Estado sostiene que se halla adecuadamente fundamentado, pues contiene una exposición razonada de los hechos y de las razones que lo justifican, pero lo cierto es que, como destaca la sociedad recurrente, no se encuentra en él nada que explique, en concreto, los motivos de la condición objeto de debate.

Este género de acuerdos del Consejo de Ministros, cuya incidencia en la vida económica de las empresas, y de los mercados en general, resulta obvia, tiene unas características singulares que afectan tanto a su génesis (el Consejo de Ministros no interviene sino por la iniciativa de otro órgano administrativo que actúa a modo de primer filtro, previa la notificación que de sus operaciones de concentración hagan los afectados) como a su procedimiento formal de adopción y a su contenido, todo ello en garantía de su legalidad y de su acierto. Precisamente a estos efectos el Tribunal de Defensa de la Competencia ha de emitir, en el curso del procedimiento, un dictamen preceptivo que eleva al Consejo de Ministros para que éste, a la vista de su contenido, resuelva lo que proceda. El acuerdo final, como a continuación examinaremos, debe incluir necesariamente la motivación que lo sustente, tanto más cuanto se aparte del dictamen a partir del cual se adopta.

La regla general de que han de ser motivados los actos administrativos que se separen del dictamen de órganos consultivos (artículo 54.1.c de la Ley 30/1992) reviste una especial importancia en materia de concentraciones de empresas, dada la singular función que el legislador ha atribuido, en primer lugar al Servicio de Defensa de la Competencia y, más tarde y sobre todo, al Tribunal de Defensa de la Competencia en cuanto organismo administrativo específicamente habilitado para calibrar los efectos nocivos de operaciones de esta naturaleza. Si el Consejo de Ministros, a la vista del dictamen emitido por aquel órgano, quiere separarse de él, ha de explicar concretamente por qué adopta esa decisión, de modo que la motivación exigible no es sólo la general relativa al acto sino la específica relativa a la discrepancia con el órgano consultivo.

En otras palabras, no es suficiente a estos efectos, como defiende el Abogado del Estado, que el acuerdo contenga una sucinta referencia general a hechos y fundamentos de derecho, sino que debe necesariamente incorporar la explicación de por qué se separa del dictamen del Tribunal de Defensa de la Competencia en aquello en que así lo haga. En realidad la motivación explícita resulta obligada tan sólo respecto de las determinaciones que el Consejo de Ministros introduzca por sí mismo en contra o al margen del dictamen previo: para el resto, esto es, para aquello en que coincida con el parecer del órgano consultivo, basta la motivación por referencia y podría el Consejo de Ministros remitirse, sin más, al dictamen del Tribunal de Defensa de la Competencia que -siendo público desde la adopción del acuerdo, según ahora dispone el artículo 16 de la Ley 16/1989- explica ya con toda clase de razones por qué procede, y bajo qué términos, la concentración notificada.

En efecto, el dictamen del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre los proyectos de concentración que le son remitidos analiza todas circunstancias significativas (delimitación y estructura de los mercados relevantes, posibilidades de elección de los afectados, poder económico y financiero de las empresas, evolución de la oferta y la demanda, competencia exterior, entre otros) para verificar si aquéllos pueden obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado. Su análisis de los posibles efectos restrictivos de la concentración, que ha de extenderse también a los eventuales aspectos beneficiosos que ofrezca (mejora de los sistemas de producción o comercialización, fomento del progreso técnico o económico, aumento de la competitividad, beneficios para consumidores o usuarios, entre otros) incorpora, pues, la motivación suficiente para justificar, en su caso, la negativa o las condiciones impuestas a la concentración. Si el Consejo de Ministros se conforma con el dictamen, basta con remitirse a él; si disiente, ha de motivar por qué.

Ha de tenerse en cuenta, además, que la exigencia de motivación reviste especial significado cuando el acuerdo del Consejo de Ministros, por imponer condiciones a la concentración, está en realidad limitando derechos subjetivos o intereses legítimos, hipótesis ambas a las que se refiere nominalmente el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992.

En efecto, las operaciones de concentración responden, en principio, a la libertad de las sociedades respectivas para tomar las decisiones empresariales que, en un régimen de libre mercado, a ellas mismas corresponde adoptar sin necesidad de autorización administrativa. Cuando, por razones legítimas de interés general, las empresas ven reducido su margen de decisión propio en virtud de actos administrativos que les impiden o restringen el ejercicio de aquel derecho, la Administración pública que les impone la restricción debe exponer razonadamente en virtud de qué motivos lo hace.

Quinto

A partir de estas premisas, es claro que el acuerdo impugnado carece de la motivación debida -en rigor, de toda motivación al respecto- para explicar por qué el Consejo de Ministros se separa del dictamen del Tribunal de Defensa de la Competencia al prohibir de modo absoluto que la empresa actora aumente por encima de la previsión oficial de incremento anual del IPC los precios de los servicios de transporte y manipulado de fondos aplicados a los clientes de la empresa adquirida.

Aquel dictamen se limitaba a recomendar una restricción menos rigurosa, limitada a determinados clientes de la empresa adquirida, no a todos; además, sólo contemplaba la obligación de comunicar los precios (no de prohibir su aumento) de modo que pudiera verificarse si la nueva empresa los modificaba de forma discriminada para alguno de aquéllos. En concreto, el Tribunal de Defensa de la Competencia se refería tan sólo a los clientes (de la empresa adquirida) "que carecen de capacidad de negociación a escala nacional", pues dadas las características de las demás "entidades financieras de ámbito nacional" afirmaba que no había riesgo de abuso de la posición dominante, dada la "contestabilidad de estos mercados" y, especialmente, el poder de negociación de las referidas entidades, "capaces de obtener a un precio único para todo el territorio nacional el servicio [de transporte y recogida de fondos] que reciben en dichas provincias".

El Abogado del Estado hace un esfuerzo meritorio por defender que el acuerdo impugnado, cuando impone la prohibición absoluta de incremento de precios por encima del IPC, en realidad no hace sino concretar los límites de la obligación recomendada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, pero ello no es así ni en términos subjetivos (ya hemos dicho que la recomendación se refería sólo a algunos clientes de la empresa adquirida, no a todos) ni, mucho menos, en términos objetivos, pues la exigencia del Consejo de Ministros excede amplia y manifiestamente de lo recomendado por el órgano consultivo.

Debemos concluir, pues, esta parte del recurso declarando que el acuerdo objeto de recurso, concretamente en lo que se refiere a la condición impugnada, infringe el ordenamiento jurídico por prescindir de la motivación que le era exigible.

Sexto

La misma conclusión, contraria a la validez del acto, puede obtenerse del análisis no ya de sus requisitos formales sino de su contenido: también en este aspecto lleva razón la sociedad actora al sostener que la condición impuesta vulnera el principio de proporcionalidad y restringe innecesariamente su libertad empresarial.

El Abogado del Estado trata de apoyarse inicialmente en las normas comunitarias sobre concentraciones para justificar la que es objeto de debate: se refiere, en concreto, al Reglamento (CEE) 4064/89, de 21 de diciembre, del Consejo, relativo al control de operaciones de concentración entre empresas, y a la Comunicación de la Comisión sobre soluciones aceptables con arreglo al mismo. De ellos deduce que "es habitual" la utilización de este tipo de "compromisos" de comportamiento, y no sólo de los "compromisos estructurales".

La tesis del Abogado del Estado, sin embargo, prescinde de tomar en consideración tres factores que la hacen inaplicable a este litigio.

El primero de ellos es que, en el caso de autos, no se trata de "compromisos", esto es, del resultado de una negociación entre las empresas implicadas y las autoridades de defensa de la competencia, sino de imposiciones del Consejo de Ministros; no hay pues, un componente convencional, un verdadero "compromiso", fruto del acuerdo o pacto entre los afectados, antes al contrario, una decisión que obliga, de modo unilateral, a no incrementar los precios más allá del IPC previsto para los próximos tres años.

El segundo factor es que los "compromisos" a que se refiere el Reglamento comunitario lo son a iniciativa de las partes afectadas, que presentan sus propuestas a la Comisión para que ésta las examine y, en su caso, acepte. Tampoco este elemento aparece en el Acuerdo objeto de debate, que obliga a la empresa adquirente a una conducta que ella en ningún caso ha propuesto. La normativa comunitaria no prevé este tipo de imposiciones unilaterales por parte de los órganos encargados de la defensa de la competencia.

El tercer factor, en fin, es que si bien no quedan excluidos los compromisos de comportamiento o de conducta futura (a diferencia de los compromisos estructurales, normalmente concretados en la cesión de activos o desinversiones), en la práctica comunitaria son atípicas las exigencias relativas a los incrementos de precios futuros.

Descartado, pues, el fundamento comunitario de la medida, debemos abordar ahora su encaje en la Ley española de Defensa de la Competencia.

Séptimo

Ciertamente el artículo 17 de la Ley 16/1989 contempla la posibilidad de que el Consejo de Ministros condicione su "aprobación" a la concentración. Entre las hipótesis previstas por aquel precepto, junto a la de no oponerse a la operación de concentración o declararla improcedente, se encuentra, en efecto, la de subordinar su aprobación a la observancia de determinadas condiciones. La legislación española no distinguía expresamente, a estos efectos, entre condiciones de carácter estructural y condiciones de comportamiento: unas y otras eran admisibles a tenor del artículo 17 de la Ley 16/1989 y lo siguen siendo, ya de modo explícito, tras su reforma por la Ley 9/2001, de 4 de junio, que prevé condiciones que consistan tanto en la "obligación de transmitir ciertos negocios o activos" cuanto en la "imposición de limitaciones".

La validez, en principio, de esta modalidad de Acuerdos condicionados no excluye, como es lógico, el análisis de cada una de las condiciones impuestas, a fin de examinar la conformidad a derecho de su contenido (ya nos hemos referido, además, a la obligatoriedad de su motivación). En la medida en que las condiciones no respondan a la finalidad que la Ley 16/1989 les asigna, o restrinjan indebidamente, más allá de lo necesario, las facultades de las empresas para decidir su política empresarial en un marco de libre competencia, dichas condiciones no serán válidas.

Hay que partir, como premisa de que la fijación del precio de los bienes y servicios que las empresas ofrecen a sus clientes es una decisión libre de éstas, salvo que se trate de un sector intervenido, lo que en este caso no ocurre. La Administración - que sí puede hacerlo respecto del sector público- no está habilitada por la Ley para imponer a las empresas de seguridad privadas, en una economía de libre mercado, límites generales a aquellos precios.

La restricción preventiva, a priori, de esta facultad empresarial que el Consejo de Ministros ha impuesto, reduciendo el incremento de precios al del IPC previsto en los próximos tres años, va más allá de los límites que la defensa de la competencia exige, por varias razones sucesivas.

En primer lugar, por su carácter absoluto: la empresa adquirente queda imposibilitada, durante tres años, para responder a aumentos de los costes que superen el IPC previsto, hipótesis que en un sector como el de la seguridad privada no es descartable; tampoco podrá pactar ni repercutir en los clientes favorecidos por esta restricción mejoras, necesarias o convenientes, en la prestación del servicio cuyo precio exceda de aquella magnitud. En ambos casos, el sacrificio de la libertad empresarial derivado de la congelación de precios es obvio.

En segundo lugar, porque el eventual peligro de precios monopolísticos derivados de la posición que la empresa adquirente iba a ocupar en el mercado geográficamente afectado ya venía compensado, como el dictamen del Tribunal de Defensa de la Competencia acertadamente puso de relieve, por las características del mercado mismo y de las entidades financieras a las que aquélla prestaba servicios. De nuevo hemos de referirnos a la séptima de las conclusiones de aquel dictamen, según la cual el hecho de que Prosegur adquiriese, a raíz de la compra de Blindados del Norte, una posición de dominio en Guipúzcoa y Navarra, no le otorgaba ni siquiera en ese espacio geográfico un "poder monopolista", poder que se encontraba muy restringido por "la suficiente contestabilidad de estos mercados y, especialmente, por el poder de negociación de una gran mayoría de sus clientes, capaces de obtener a un precio único para todo el territorio nacional el servicio que reciben en dichas provincias."

Si, ciertamente, subsistía un riesgo de que la nueva empresa tuviera, no obstante lo anterior, capacidad de hecho para imponer sus precios y condiciones a algunos de los clientes de la empresa adquirida en aquellas dos provincias, ello no justifica, en términos de proporcionalidad, la limitación del incremento de precios que se ha impuesto: ninguna razón había para extender esta limitación a los clientes que, aun establecidos en Navarra o en Guipúzcoa, tenían capacidad negocial a escala nacional, por un lado, y para hacerlo, respecto de todos, de modo que no resultaran permitidos aumentos de precios por encima del IPC que respondieran a incrementos de costes superiores a dicha cifra.

En tercer y último lugar, porque el mismo efecto o finalidad de la medida restrictiva impuesta se conseguía, como también apreció el Tribunal de Defensa de la Competencia, con otra menos rigurosa cual era la de comunicar al Servicio de Defensa de la Competencia, durante tres años, las modificaciones de los precios que, tras la concentración, Prosegur S.A. pretendiera fijar para los antiguos clientes de Blindados del Norte en Navarra y Guipúzcoa. Esta comunicación obligada permitiría a aquel Servicio verificar si el eventual incremento de los precios respondía a razones objetivas o era mero fruto de la posición de dominio de la nueva empresa y discriminaba a los clientes que carecieran de poder real de negociación.

Esta Sala viene sosteniendo de modo reiterado que, enfrentada a dos alternativas igualmente válidas y eficaces, la Administración ha de optar por la menos gravosa para los derechos de los particulares, garantizados que queden los intereses generales por una y otra. Se trata, en definitiva, de hacer realidad la norma según la cual el contenido de los actos de intervención debe ser congruente con los motivos y fines que los justifiquen y, si fueren varios los admisibles, debe elegirse el menos restrictivo de la libertad individual.

La aplicación de esta norma al caso de autos determina, junto con las demás consideraciones ya hechas, que el contenido de la condición objeto de recurso no pueda considerarse ajustado a derecho.

Octavo

Procede, pues, tanto por las razones formales (carencia de la motivación exigible) como por las razones de fondo expuestas, la estimación del recurso y la consiguiente declaración de nulidad de la cláusula impugnada, sin que haya lugar a imponer las costas a ninguna de ambas partes al no concurrir temeridad o mala fe en su conducta procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1585/2000 interpuesto por "Prosegur Compañía de Seguridad, S.A." contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de octubre de 2000 por el que se decidió subordinar la aprobación de la operación de concentración económica consistente en la adquisición de la compañía "Blindados del Norte, S.A." a determinadas condiciones económicas.

Segundo

Anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la segunda de las condiciones impuestas en dicho Acuerdo, a tenor de la cual la empresa adquirente no podría incrementar los precios de los servicios de transporte y manipulado de fondos aplicados a los clientes de la empresa adquirida por encima de la previsión oficial de incremento anual del IPC, así como la tercera, en la medida en que a aquélla se refiere.

Tercero

No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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