SAP Barcelona, 21 de Febrero de 2007

PonenteJOSE LUIS BARRERA COGOLLOS
ECLIES:APB:2007:2500
Número de Recurso907/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 907/05

Procedente del procedimiento nº 805/01

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero

de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 907/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día

12 de septiembre de 2005 en el procedimiento nº 805/01 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, en el

que son recurrentes DON Leonardo, DÑA. Milagros, DÑA. Trinidad,

DON Francisco y WINTERTHUR, DÑA. Gloria, MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. e

INSTITUTO TRES TORRES, y apelado DON Cesar, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M.

el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 21 de febrero de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador señor Manuel Martí Fonollosa, en nombre y representación Don Cesar, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, Augusto, y, en consecuencia:

  1. Condeno al señor Leonardo, Doña Gloria, la entidad aseguradora WINTERTHUR, S.A., la entidad INSTITUCIÓN TRES TORRES, S.A., y la entidad aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. DE SEGUROS a que conjunta y solidariamente y sin perjuicio de la responsabilidad limitada de las citadas compañías aseguradoras a los importes establecidos en sus respectivas pólizas de seguro:

    1.1. Abonen la suma de TRESCIENTOS MIL EUROS, más sus intereses en la forma que queda dicho en el cuerpo de esta sentencia, Don Cesar.

    1.2. Abonen la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS, más sus intereses en la forma que queda dicho en el cuerpo de esta sentencia, al menor Augusto.

    1.3. Satisfagan una pensión vitalicia a favor del menor Augusto por importe de MIL OCHOCIENTOS EUROS MENSUALES, desde el día 23 de octubre de 1997, pensión que debe ser actualizada anualmente según el índice de precios al consumo, siendo acumulables dichas actualizaciones, pagadera en los siete primeros días de cada mes a su padre y, en su momento, a su tutor.

    1.4. Depositen en garantía del pago futuro de tal prensión en una entidad financiera un capital suficiente que genere una renta igual a la pensión vitalicia que hemos establecido, adecuando anualmente el importe del capital para que el mismo produzca una renta que cubra asimismo las actualizaciones anuales de la pensión.

    1.5. Al pago de las costas causadas a la actora.

  2. Absuelvo libremente de la demanda al señor Francisco, a la señora Trinidad y a la señora Milagros, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente pleito viene constituido por la determinación y fijación de una posible responsabilidad médica que supuestamente arrastraría al personal sanitario, centro asistencial y compañías aseguradoras. El tema es de gran complejidad y curiosamente ha merecido distintas respuestas, incluso en el mismo proceso; por ello y con carácter previo a relatar una mínima secuencia de hechos, pues en diferentes resoluciones precedentes ya se ha formulado de manera exhaustiva, hemos de recordar que la imprudencia denunciada fue considerada en el orden penal, mereciendo condena por el Juzgado de Instrucción número 14 de los de Barcelona que luego revocó con pronunciamiento absolutorio la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en grado de apelación.

Planteada, por los mismos hechos, demanda en el orden jurisdiccional civil, se dictó sentencia en primera instancia igualmente absolutoria, luego revocada por la Sección Trece de la propia Audiencia, quien condenó a las concretas indemnizaciones que allí se establecían, entre otros, a la Clínica Tres Torres y a su aseguradora Mapfre Industrial S.A. sin percatarse que habían sido separadas del procedimiento por entender el Juzgador de primer grado que en ellas concurría una falta de legitimación pasiva.

Advertido el error, la misma Sección dictó auto cuya parte dispositiva era del siguiente tenor:

SE DECRETA la nulidad de actuaciones, incluida la sentencia de apelación salvo en el particular por el que se estima el recurso formulado por la parte actora contra el auto de 7 de mayo de 2002 y se revoca dicha resolución en el sentido de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la Clínica TRES TORRES y de su aseguradora, retrotrayéndolas al momento procesal en que se cometió la falta, esto es, al trámite de audiencia previa, la cual habrá de volver a celebrarse teniendo a las citadas demandadas como comparecidas y continuando dicho acto por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de que puedan proponer pruebas e intervenir en el procedimiento en defensa de sus intereses, con convalidación de las actuaciones que proceda y resolución definitiva a tenor de lo que se deduzca de dichas nuevas actuaciones. No se hace mención especial sobre costas en ninguna de las instancias.

La redacción empleada, obviando el pronunciamiento sobre costas que ya no se imponían en la apelación, suscita la duda de si lo que quiso decirse fue que la comparecencia y defensa de clínica y aseguradora no afectaba a la responsabilidad declarada del resto de intervinientes en el proceso, y la convalidación de actuaciones implicaba que el enjuiciamiento (audiencia previa y juicio) debía ceñirse exclusivamente a las dos partes omitidas y no a la totalidad de ellas.

No obstante y como quiera que el Juzgado ha desarrollado de nuevo todo el cauce procesal, la apelación comprenderá el repaso de todo lo actuado, con absoluto respeto a las absoluciones de las Dras. Trinidad y Milagros, así como del Dr. Francisco.

SEGUNDO

Aunque, como hemos adelantado, en las múltiples resoluciones dictadas en el presente proceso, pese a su falta de efectividad definitiva, ya se ha efectuado una exposición fáctica idéntica y reiterada, con variada y diferente valoración jurídica, baste aquí decir que una mujer (Sra. Sonia ) de 26 años de edad, en el mes de marzo del año 1.997 y a consecuencia de su primer embarazo, confió su vigilancia y cuidados médicos al Dr. D. Leonardo, especialista en obstetricia y ginecología, con un seguimiento ordinario de la gestante, sin constancia de alteración digna de mención. El 22 de octubre de la misma anualidad, se programa el parto para el siguiente día.

Sobre este particular se ha polemizado, por cuanto la programación del alumbramiento mediante inducción, mantiene en la literatura obstétrica dos manifestaciones, de un lado la indicación médica en casos de embarazo de riesgo elevado y, de otro, la indicación social, electiva o de mera comodidad para la madre o para el ginecólogo.

Evidentemente la primera de las citadas presenta un componente de mayor alerta que la segunda, pero a los efectos que nos interesan, la distinción clínica carece de toda proyección por cuanto, si en ambos supuestos constituye técnica de empleo el suministro de oxitocina y esta aplicación ha de estar vigilada por el obstetra, la responsabilidad continuará siendo la misma, si éste no se encuentra presente en el acto e incluso alejado del lugar, por cuya razón no hubo reconocimiento previo de la parturienta.

En un momento dado, todo ello en la habitación, la Sra. Sonia, ya ingresada e iniciado el tratamiento, manifiesta molestias con aparición de disnea, avisando la familia acompañante inmediatamente a la enfermera, que localizó a la comadrona ( Dª. Gloria ) advirtiendo un inmediato episodio de paro respiratorio, cianosis y pérdida de conocimiento. El Dr. Leonardo permanece ausente, se localiza a un internista de guardia (Dr. Francisco ) quien ordena traslado a la UCI con ventilación asistida. De forma inmediata se llama a la Dra. Trinidad (anestesista) quien asistía en quirófano a un enfermo, así como a su propio domicilio a la Dra. Milagros (también anestesista) quien se desplaza al centro, procediendo entre ambas a remontar a la paciente, negándose las indicadas Doctoras que el Dr. Leonardo, ya comparecido, practicara una cesárea de urgencia hasta que se produjera la recuperación. Finalmente se desarrolla la cesárea, extrayendo un varón ( Augusto ) en paro cardiaco. La Sra. Sonia permanece en la UCI durante tiempo superior a una hora, donde inicia de súbito un cuadro de coagulación intravascular irreversible, con sangrado de herida, genitales, boca e intubación siendo trasladada al Hospital Clínic donde fallece por severa embolia pulmonar de líquido amniótico, afectando el territorio vascular periférico. El menor ( Augusto ) está afecto de parálisis cerebral infantil, en forma de tetraparesia espástica distónica, como consecuencia de la falta de oxigenación y de circulación habidos en el parto, presentando déficit severo de la función motora, ausencia de deambulación, dificultad de la motricidad orolinguodeglutoria y ausencia de lenguaje, precisando para su cuidado y desarrollo, de otra persona y de escolarización especial.

TERCERO

Para el estudio de la problemática que se plantea, entendemos que el mejor método a seguir es el de tratamiento separado de cada recurso, con los correspondientes submotivos.

A/ Recurso de Don Leonardo

----------Inexistencia de imprudencia.-

En general, es copiosa la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 28 de Abril de 2009
    • España
    • 28 April 2009
    ...Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 907/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 805/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Barcelona. Asimismo, por la representació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR