STSJ Comunidad Valenciana 48/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2008:26
Número de Recurso293/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución48/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

48/2008

Rollo de apelación num. 293/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 48 /2.008

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Juan Climent Barberá

Don Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de dos mil ocho.-

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 293/07, interpuesto por D. Matías, contra la Sentencia num. 139/07, de 11 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número uno de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo número 1.101/06, seguido por los trámites de protección jurisdiccional de derechos fundamentales; y habiendo sido partes en el recurso, el referido apelante y como apelado el MINISTERIO FISCAL; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Se desestima el recurso planteado por D. Matías, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Ibi, de fecha 13 de noviembre de 2.006, por el que se designan los representantes del Grupo Municipal Socialista en las Comisiones Informativas y en la Comisión Especial de Cuentas, acto que se declara conforme a derecho, todo ello son expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por D. Matías se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO

El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día dieciséis de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, con fecha 14/junio/2003 tomó posesión del cargo de Concejal del Ayuntamiento de Ibi, estando integrado en el Grupo Municipal Socialista.

Mediante escrito presentado por el Portavoz de dicho Grupo Municipal el 2/noviembre/2006, se solicita de la Corporación que tome nota de los Concejales que en representación del Grupo formarán parte de las Comisiones Informativas Permanentes y Especiales; el recurrente, que hasta esa fecha formaba parte de la Comisión Informativa de Hacienda, Personal, Régimen Administrativo y Seguridad Ciudadana, de la Comisión Informativa de Urbanismo, Obras y servicios y de la Comisión Informativa Especial de Cuentas, es sustituido en las mismas, a propuesta de su Grupo, por Dª. Marí Jose, D. Gabino y D. Luis Antonio.

Por acuerdo adoptado en la Sesión Plenaria municipal de 13/noviembre/2006, se dispone aprobar la nueva composición de las Comisiones Informativas Permanentes y Especiales, de las que ya no forma parte el recurrente.

Considera éste que el citado acto administrativo vulnera sus derechos de participación en asuntos públicos y de acceso a los cargos públicos, reconocidos en el art. 23.1º y de la Constitución, argumentos éstos que rechaza la Sentencia de instancia, por cuanto el Acuerdo Plenario se habría limitado a recoger la propuesta formulada por el portavoz del Grupo Municipal Socialista al que pertenece el recurrente, acerca de las adscripciones de sus concejales a las Comisiones Informativas, sin que la Corporación pueda modificar tal designación.

Frente a dicha Sentencia se alza el apelante aduciendo que la misma no da respuesta a sus argumentos y reiterando que tras el acuerdo recurrido se ha visto privado de participar en ninguna de las Comisiones informativas y especiales del Ayuntamiento de Ibi, con lo que se ha vulnerado su derecho de participación en cargos públicos reconocido por el art. 23.1º y CE.

SEGUNDO

El art. 23.2 CE reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. A este contenido explícito del precepto ha aunado nuestra jurisprudencia un contenido implícito cual es: 1º) en primer lugar, el derecho a permanecer, en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las leyes, en los cargos o funciones públicas a los que se accedió (STC 5/1983, de 4 de febrero ), no pudiéndose ser removido de los mismos si no es por causas y de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos (STC 10/1983, de 21 de febrero ). 2º) y, además, supone el derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo conforme a lo previsto en las leyes (STC 32/1985, de 6 de marzo ).

En consecuencia, el derecho del art. 23.2 CE -acceso, permanencia y ejercicio- está delimitado -con arreglo al propio precepto constitucional- por la necesidad de llevarse a cabo de acuerdo "con los requisitos que señalen las leyes". Se produce, pues, una remisión del constituyente a la legalidad ordinaria, y este extremo constituye una premisa que no debemos olvidar a la hora de analizar la presente controversia. Es manifiesto que "los derechos fundamentales de configuración legal, sin perjuicio de que en ellos opere intensamente el legislador en cuanto procede a la "delimitación de su contenido y perfiles concretos" (STC 25/ 1990, fundamento jurídico 6º ), no dejan por ello, como es obvio, de ser tales, debiendo consiguientemente este Tribunal revisar en la vía de amparo si la interpretación de la legalidad se ha llevado a cabo secundum Constitutionem y, en particular, si su aplicación ha podido afectar a la integridad del mismo (SSTC 24/1990 y 25/1990 ). Pero, de otro lado, en atención a la función creadora que desempeña la legalidad en la propia delimitación del contenido de estos "derechos de configuración legal", no puede tampoco dejar de reconocerse que a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial debe corresponder, en línea de principio un cierto margen de apreciación en la resolución de los casos en que estén en juego derechos de esta naturaleza" (STC num. 214/1998, de 11 /noviembre).

Sentado lo que antecede, hemos de determinar, pues, si en virtud del conjunto de derechos y facultades que integran el "status" legal del recurrente, en su condición de Concejal electo, le correspondía ocupar un puesto en cada una de las distintas Comisiones a las que se refiere el Acuerdo municipal impugnado y, por tanto, si éste, al desconocer ese supuesto derecho del actor, ha vulnerado el art. 23.2 CE. Para ello y a fin de concretar cual sea la auténtica naturaleza de esas Comisiones y su composición, debe acudirse a la normativa vigente en la materia, constituida...

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