Reseña de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el primer semestre de 2000
Autor | María de Sandé Pérez-Bedmar |
Páginas | 161-182 |
161 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
* Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad AutÛnoma de Madrid.
Reseña de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas en el
primer semestre de 2000
MARÍA DE SANDE PÉREZ-BEDMAR *
SUMARIO: 1. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES.
1.1. Libertad de circulación e indemnizaciones por fin de contrato. 1.2. Libre circulación y trabajadores
desplazados. 1.3. Libre circulación y trabajadores nacionales de países asociados
(Turquía). 1.4. Libre circulación y transferencia de jugadores que deseen ejercer su actividad
deportiva en otro Estado miembro. 1.5. Libre circulación y denegación de autorización de residencia
por tiempo indefinido en el territorio de un Estado miembro. 1.6. Libre circulación y normativa
nacional que en materia del Impuesto sobre la Renta, subordina el derecho de tributación
conjunta de los cónyuges a que ambos sean residentes en el territorio nacional. 1.7. Libre
circulación y acceso al empleo de los familiares de un trabajador migrante de un tercer Estado.
1.8. Libre circulación y aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por
cuenta ajena que se desplazan dentro de la Comunidad. 1.9. Libre circulación y requisitos de
selección del personal.¿2. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. 2.1. En materia retributiva.
-
Discriminación indirecta: Exclusión de las trabajadoras a tiempo parcial del plan de pensiones
de empresa. b) Discriminación indirecta: Respeto al principio de igualdad de retribución
entre los trabajadores y las trabajadoras para un mismo trabajo o uno al que se le atribuya el
mismo valor. c) Discriminación entre trabajadores y trabajadoras en relación con la edad en que
su cónyuge puede percibir una pensión de supervivencia tras el fallecimiento de dichos trabajadores.
Aplicación del principio de igualdad en la retribución a los regímenes de pensiones complementarias
de Seguridad Social. 2.2. En el acceso al empleo. a) Exclusión de las mujeres en el
acceso a los empleos militares que impliquen el uso de armas. b) Compatibilidad con el Derecho
comunitario de la legislación de un Estado miembro que en el ámbito de la Función Pública, concede,
cuando se cumplan determinadas condiciones, preferencia en la promoción profesional a
las mujeres. c) Aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres que ejerzan una
actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como la protección de la maternidad.
-
Disposiciones relativas a la protección de la mujer embarazada. 2.3. En materia de Seguridad
Social. a) Excepción a la prohibición de discriminación: Fijación de edades diferentes para
hombres y para mujeres a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación y otras prestaciones
que estén necesaria y objetivamente vinculadas a la diferencia de edad.¿3. SEGURIDAD
SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES POR CUENTA PROPIA Y AJENA.
3.1. Trabajadores de una Empresa de Trabajo Temporal puestos a disposición de empresas
usuarias radicadas en otros Estados miembros. 3.2. Trabajadores migrantes de terceros Estados:
Aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros de la Comunidad
a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias. 3.3. Aplicación de los regímenes de
Seguridad Social a los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad.
¿4. PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS DERIVADOS
DEL TRABAJO. 4.1. Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición
de agentes biológicos durante el trabajo. 4.2. Disposiciones mínimas de seguridad y salud
relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. 4.3. Protección de los
jóvenes en el trabajo.¿5. RELACIONES LABORALES Y DE EMPLEO. 5.1. Ordenación del
tiempo de trabajo. 5.2. Actividades de mediación e interposición entre demandas y ofertas de
trabajo no realizadas por oficinas públicas de empleo.
1. LIBRE CIRCULACIÓN
DE PERSONAS, SERVICIOS Y
CAPITALES
1.1. Libertad de circulación e
indemnizaciones por extinción
de contrato
En la sentencia de 27 de enero de 2000
(C-190/1998), el Tribunal de Justicia,
al resolver una cuestión prejudicial,
aborda el examen de un supuesto referido
a la negativa de una empresa de pagar al
trabajador la indemnización por extinción del
contrato de trabajo. En concreto, el órgano
jurisdiccional le pide al TJCE qué dilucide si
el artículo 48 del Tratado se opone a una normativa
del Estado miembro, Austria, que
deniega a un trabajador el derecho a la
indemnización por extinción del contrato de
trabajo cuando es el propio trabajador el que
pone fin a la relación para ejercer una actividad
por cuenta ajena en otro Estado miembro,
al tiempo que dicha normativa sí confiere
al trabajador el derecho a tal indemnización
cuando el contrato se extingue sin que el
propio trabajador haya instado su resolución
y sin que ésta le sea imputable.
Ha de tenerse en cuenta que el citado artículo
48 del Tratado dispone expresamente
que la libre circulación de trabajadores
supondrá la abolición de toda discriminación
por razón de la nacionalidad entre los trabajadores
de los Estados miembros, con respecto
al empleo, la retribución y las demás condiciones
de trabajo. Se prohiben, no solo las discriminaciones
abiertas basadas en la nacionalidad,
sino también todas las formas encubiertas
de discriminación que, aplicando
otros criterios de distinción, abocan de hecho
al mismo resultado 1. La primera cuestión
que el Tribunal tiene en cuenta es que la normativa
dispone tal tratamiento, o se aplica
con independencia de la nacionalidad del trabajador
de que se trate. Por medio de la norma
se deniega la indemnización a todo trabajador
que a sus propias instancias resuelva el
contrato de trabajo con independencia de que
éste se establezca en el mismo Estado miembro
o en otro Estado miembro. Además esta
norma no impide al trabajador poner fin a su
contrato de trabajo para instalarse en otro
país miembro, ni tampoco le disuade de ello.
A la vista de este conjunto de consideraciones,
el Tribunal responde a la cuestión planteada
sosteniendo que el art. 48 del Tratado
no se opone a una normativa nacional que
deniega a un trabajador el derecho a una
indemnización por extinción del contrato de
trabajo al objeto de ejercer una actividad por
cuenta ajena en otro Estado miembro, al
tiempo que dicha normativa sí confiere el
derecho a tal indemnización cuando el contrato
se extingue sin que el propio trabajador
haya instado su resolución y sin que ésta le
sea imputable.
1.2. Libre circulación y trabajadores
desplazados
La Comisión solicita al Tribunal que declare
que Francia ha incumplido las obligaciones
que le incumben respecto a la aplicación
de los regímenes de Seguridad Social a los
trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores
por cuenta propia y a los miembros de
sus familias que se desplazan dentro de la
comunidad. Como consecuencia, el TJCE dicta
la sentencia de 15 de febrero de 2000 (C-
169/1998). El recurso de la Comisión versa
sobre la recaudación de un impuesto, contribución
social garantizada (CSG), que grava
los rendimientos del trabajo y las prestaciones
sustitutorias obtenidos por los trabajadores
por cuenta ajena o por cuenta propia residentes
en Francia y dependientes a efectos
fiscales de este Estado miembro, con motivo
del ejercicio en la actualidad o en el pasado de
una actividad profesional en otro Estado
miembro y que, como consecuencia de ello,
JURISPRUDENCIA
162 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
1 VÈase la sentencia de 7 mayo de 1998, Clean Car
Autoservice, C-350/96, Rec. P .I-2521, apartado 27.
estén sometidos al régimen de Seguridad
Social de dicho Estado de empleo de acuerdo
con lo dispuesto en el Reglamento 1408/71.
Según la Comisión, dicha recaudación constituye
un doble gravamen social contrario a lo
dispuesto en el Derecho comunitario.
En primer lugar, el Tribunal trata de averiguar
si esta contribución puede considerarse
comprendida dentro del ámbito de aplicación
del Reglamento 1408/71 y sujeto, en consecuencia,
a la regla de no acumulación de las
legislaciones aplicables. Puesto que el art. 4
del citado Reglamento determina el ámbito
de aplicación del mismo en unos términos que
revelan que los regímenes de Seguridad
Social en su totalidad están sometidos a la
aplicación de las normas de Derecho comunitario,
lo importante es saber la relación que
guarda la CSG con las leyes que regulan las
ramas de Seguridad Social. Esta relación
debe ser directa y suficientemente relevante.
Pues bien, a juicio del Tribunal, la CSG guarda
dicha relación directa y relevante con las
leyes que regulan las ramas de Seguridad
Social, por lo que puede ser considerada como
un gravamen afectado por la prohibición de
doble cotización.
En segundo lugar, con respecto a la posible
infracción de los arts. 48 y 52 del Tratado, el
Tribunal señala que a pesar de que la CSG se
aplica de manera idéntica a todos los residentes
en Francia, aquellos que trabajan en otro
Estado miembro y que, con arreglo al art. 13
del Reglamento 1408/71, contribuyen a la
financiación de la Seguridad Social de dicho
Estado, deben financiar además, aunque sea
parcialmente, la Seguridad Social del Estado
de residencia, mientras que los demás residentes
están obligados exclusivamente a cotizar
al régimen de esta última. Así pues, debería
respetarse la regla de la unicidad de la
legislación aplicable en materia de Seguridad
Social, que está prevista en el Reglamento y
que tiene por objeto suprimir las desigualdades
de trato derivadas de una acumulación
parcial o total de las legislaciones aplicables.
Por todo lo cual, el Tribunal concluye que la
República francesa ha incumplido sus obligaciones
según el Derecho comunitario al aplicar
la CGS a los rendimientos del trabajo y a
las prestaciones sutitutorias de los trabajadores
por cuenta ajena y de los trabajadores por
cuenta propia que residen en Francia pero
que, en virtud del Reglamento, no están
sometidos a la legislación francesa en materia
de Seguridad Social.
1.3. Libre circulación y
trabajadores nacionales de
países asociados (Turquía)
El Acuerdo de Asociación entre la Comunidad
y Turquía crea el Consejo de Asociación
que adopta la Decisión 1/80. Pues bien, se solicita
al Tribunal una decisión prejudicial sobre
la interpretación de los artículos 6.1 y 14.1 de
la citada Decisión. El TJCE dicta la sentencia
de 10 de febrero de 2000 (C-340/1997).
El Sr. Nazli fue autorizado a entrar en Alemania
en 1978 y durante diez años ejerció una
actividad por cuenta ajena con el mismo
empresario siendo titular de un permiso de
trabajo y de una autorización de residencia.
Cuando terminó esta primera relación de trabajo,
el Sr. Nazli estuvo enfermo o desempleado
en varias ocasiones pero siempre volvió a
encontrar trabajo con diferentes empresarios.
En 1992, el interesado estuvo implicado en un
acto de tráfico de estupefacientes en Alemania
y a raiz de ello fue encarcelado en prisión provisional
hasta 1994 en que mediante sentencia
firme se le condenó por complicidad en un
delito de tráfico y se suspendió la pena privativa
de libertad de una duración de un año y
nueve meses. La suspensión se basaba en el
convencimiento de que se trataba de una
infracción aislada y de que el interesado, sinceramente
arrepentido, no volvería a delinquir.
Consta que el Sr. Nazli volvió a encontrar
trabajo tras el periodo de prisión provisional y,
desde 1995 tenía trabajo indefinido en Alemania.
Como su último permiso de residencia
expiró en 1994, el Sr. Nazli solicitó la prórroga
MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR
163 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
del mismo. Mediante Decisión de 6 de octubre
de 1995, el Servicio de Extranjería denegó la
solicitud y ordenó la expulsión. El interesado
presentó un recurso administrativo y, posteriormente,
acudió ante los Tribunales de Justicia
del Estado miembro.
El Tribunal que conoce en primera instancia
alberga dudas acerca de la interpretación
de los preceptos de la Decisión 1/80. Hay que
tener en cuenta que por casi diez años de trabajo
legal en un Estado miembro, el Sr. Nazli
tiene derecho según el art. 6.1 3er. de la Decisión
citada al «libre acceso a cualquier actividad
laboral por cuenta ajena de su elección»
en dicho Estado miembro. Por consiguiente, se
trata de saber si el Sr. Nazli perdió con carácter
retroactivo tal derecho al haber sido sometido
a prisión provisional durante más de un
año como consecuencia de la infracción cometida
y por la que posteriormente fue condenado
mediante sentencia firme. A ello el Tribunal
responde afirmando que la interrupción temporal
del periodo de actividad de un trabajador
turco como el Sr. Nazli durante su situación de
prisión provisional no le hace perder, de por sí,
el disfrute de los derechos que le confiere directamente
el art. 6.1 3er, de la Decisión 1/80,
siempre que vuelva a encontrar un empleo en
un plazo razonable después de quedar en libertad.
En tales circunstancias, las autoridades
del Estado miembro de acogida no pueden privar
de su derecho de residencia a un trabajador
turco que, como el Sr. Nazli, ha ejercido
ininterrumpidamente un empleo legal durante
más de cuatro años, basándose en que,
durante su situación de prisión provisional,
dejó de cumplir el requisito de pertenencia al
mercado legal de trabajo de dicho Estado
miembro. Sólo en el caso de que el interesado
hubiera dejado de pertenecer al mercado legal
de trabajo o hubiera dejado transcurrir un plazo
razonable para comenzar una nueva relación
laboral tras el periodo de inactividad temporal,
los derechos que en virtud de la Decisión
le pertenecen, los hubiera perdido.
Pero hay una segunda cuestión sobre la
cual es interrogado el Tribunal. Es jurisprudencia
reiterada que los principios relativos a
la libertad de circulación deben aplicarse en
la medida de lo posible también a los nacionales
turcos que gozan de los derechos reconocidos
por la Decisión nº 1/80. Ahora bien, se
trata de saber si resulta también aplicable en
este caso la excepción de orden público prevista
en el artículo 14 aptdo. 1 de la Decisión
1/80. El concepto de orden público requiere,
aparte de la perturbación social que constituye
toda infracción de la Ley, que exista una
amenaza real y suficientemente grave que
afecte a un interés fundamental de la sociedad2.
Es verdad que un país puede considerar
que el consumo de estupefacientes constituye
para la sociedad un peligro que puede justificar
medidas especiales frente a los extranjeros
que infrinjan la legislación sobre estupefacientes,
con el fin de salvaguardar el orden
público. Pero como toda excepción a un principio
fundamental del Tratado, como es el de
libertad de circulación, debe ser interpretada
de modo restrictivo; así pues, una condena
penal sólo puede justificar una expulsión en
la medida en que las circunstancias que dieron
lugar a dicha condena pongan de manifiesto
la existencia de un comportamiento
personal que constituya una amenaza actual
para el orden público.
El Derecho comunitario se opone a la
expulsión de un nacional de un Estado miembro
basada en motivos de prevención general
y acordada con la finalidad de disuadir a
otros extranjeros. En consecuencia, el Tribunal,
en torno a la segunda cuestión, llega a la
conclusión de que debe interpretarse la Decisión
1/80 en el sentido de que se opone a la
expulsión de un nacional turco titular de un
derecho conferido directamente por esta
Decisión, cuando tal medida sólo se justifica
con la finalidad de disuadir a otros extranjeros,
sin que el comportamiento personal del
JURISPRUDENCIA
164 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
2 VÈase, por ejemplo la sentencia de 27 de octubre
de 1977, Regina/Bouchereau, 30/77, Rec. P. 1999, apartado
35.
interesado haga pensar concretamente que
cometerá nuevas infracciones graves que
puedan perturbar el orden público del Estado
miembro de acogida.
1.4. Libre circulación y
transferencias de jugadores
que desean ejercer su
actividad deportiva en otro
Estado miembro
En torno a este aspecto, el Tribunal ha
tenido que pronunciarse en el marco de un
litigio entre la sociedad Castors Canada y la
Federación Royales Belge des Societés de
Basket-ball y la Liga Belga cuando se le solicita
una decisión prejudicial en relación con
el derecho de la sociedad de alinear a un jugador
en su equipo en los partidos de primera
división del campeonato nacional belga de
baloncesto. El Tribunal dicta la sentencia
de13 de abril de 2000 (C-176/1996) respondiendo
a la cuestión planteada en la medida
en que le plantean cuestiones relativas a la
interpretación de las normas del Tratado
relativas al principio de prohibición de discriminación
por razón de la nacionalidad y a la
libre circulación de los trabajadores.
En primer lugar, el Tribunal examina si
existe una actividad económica en cuanto a la
condición de trabajador del jugador de baloncesto
(Sr. Lehtonen), concluyendo que éste
había firmado un contrato de trabajo con un
club de otro Estado miembro para ejercer un
empleo por cuenta ajena en el territorio de
dicho Estado. Teniendo en cuenta que un jugador
de baloncesto como este debe ser calificado
como trabajador a efectos del art. 48 del Tratado,
el Tribunal considera entonces preciso examinar
si las normas del Derecho nacional relativas
a los plazos para la transferencia de
jugadores constituyen un obstáculo a la libre
circulación de trabajadores prohibido por el
mencionado artículo.
El Tribunal considera que estas normas
pueden restringir la libertad de circulación
de los jugadores que deseen ejercer su actividad
en otro Estado miembro, impidiendo que,
en los partidos del campeonato, los clubes belgas
alineen a jugadores de baloncesto procedentes
de otros Estados miembros cuando
éstos han sido fichados después de una determinada
fecha. Al haber quedado así acreditada
la existencia de un obstáculo, el Tribunal
procede a examinar si éste puede estar justificado
objetivamente.
A este respecto, es preciso reconocer, se
dice en la sentencia, que la fijación de plazos
para la transferencia de jugadores puede responder
al objetivo de garantizar la regularidad
de las competiciones deportivas porque
las transferencias tardías de jugadores pueden
modificar sensiblemente el valor deportivo
de un equipo concreto durante el campeonato.
No obstante, las medidas adoptadas por
las federaciones deportivas para garantizar
el buen desarrollo de las competiciones no
deben ir más allá de lo que resulte necesario
para alcanzar el objetivo perseguido 3.
En el litigio principal se desprende que
las normas relativas a las transferencias
prevén plazos distintos según se trate de
jugadores procedentes de una federación
que pertenezca a la zona europea o no. El
Tribunal concluye afirmando que corresponde
al órgano jurisdiccional nacional
comprobar en qué medida tal diferencia de
trato se justifica por razones objetivas que
se refieran únicamente al deporte como tal o
que obedezcan a diferencias existentes
entre la situación de los jugadores procedentes
de una federación que pertenezca a
la zona europea y a la de los jugadores procedentes
de una federación que no pertenezca
a dicha zona.
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3 VÈase la sentencia de 15 de diciembre de 1995,
Bosman, C-415/93, Rec. P. I-4921, apartado 104. Sobre
la sentencia puede verse el trabajo de M¿ EMILIA CASAS
BAAMONDE: ´ComisiÛn Europea, Informe sobre el caso
Bosmanª, en Revista de Derecho Deportivo nº 8, 1997,
pp. 252-254.
1.5. Libre circulación de
trabajadores y denegación de
autorización de residencia por
tiempo indefinido en el
territorio de un Estado
miembro
Con fecha de 11 de abril de 2000 (C-
356/1998), el Tribunal dicta una sentencia
respondiendo a una cuestión prejudicial
sobre la interpretación del art. 7.2 del Reglamento
1612/68 del Consejo, relativo a la libre
circulación de los trabajadores dentro de la
Comunidad. Dicha cuestión se suscitó en el
marco de un litigio sobre denegación de autorización
de residencia por tiempo indefinido
en el territorio del Reino Unido.
El Sr. Kaba, nacional yugoslavo, llegó al
Reino Unido en 1991, su solicitud de permiso
de entrada en calidad de visitante fue denegada
pero no abandonó el Reino Unido y en
1992, presentó una solicitud de asilo. En
1994, el Sr. Kaba contrajo matrimonio con
una nacional francesa que había obtenido
permiso de residencia de cinco años, obteniendo
el Sr. Kaba una autorización de residencia
en el territorio del Reino Unido de cinco
años también en calidad de cónyuge de
una nacional comunitaria que ejerce en el
Reino Unido los derechos que le reconoce el
Tratado CE. En 1996, el Sr. Kaba presentó
una solicitud de autorización de residencia
por tiempo indefinido en el territorio del Reino
Unido que fue denegada alegando que el
Sr. Kaba no cumplía los requisitos establecidos
ya que su esposa residía tan sólo desde
hacía un año y diez meses en el Reino Unido.
Ante el recurso presentado, el Immigration
Adjudicator decidió suspender el procedimiento
y plantear al Tribunal de Justicia
una cuestión prejudicial.
La cuestión planteada al Tribunal gira en
torno al requisito impuesto a los cónyuges de
nacionales comunitarios de haber residido en
el Reino Unido durante cuatro años para
poder presentar una solicitud de autorización
de residencia por tiempo indefinido y para
que dicha solicitud se tramite. ¿Es una discriminación
prohibida por el Derecho comunitario
que el requisito de residencia para los cónyuges
de los nacionales británicos sea tan
sólo de doce meses?
Efectivamente, la normativa comunitaria
reconoce a los cónyuges de trabajadores
migrantes nacionales de los demás Estados
miembros un derecho de residencia que tiene
el mismo alcance que el derecho de residencia
de estos últimos. Sin embargo, el
demandante en el procedimiento principal
está pidiendo, en su calidad de cónyuge, un
permiso de residencia más amplio que el
reconocido al propio trabajador migrante.
Incluso suponiendo que dicho derecho constituya
una ventaja social, el Tribunal
entiende necesario examinar si constituye
una discriminación la diferencia de trato de
los nacionales del Reino Unido con respecto
a los nacionales de los demás Estados miembros.
En el estado actual del Derecho comunitario,
el derecho de residencia de los nacionales
de un Estado miembro en el territorio
de otro Estado miembro no es incondicional.
La normativa otorga a los ciudadanos de la
Unión el derecho a circular y residir libremente
en el territorio de los Estados miembros,
pero se remite expresamente a las
limitaciones y condiciones previstas por el
Tratado y por las disposiciones adoptadas
para su aplicación. El Tribunal de Justicia
señala que los Estados miembros pueden
tener en cuenta la diferencia objetiva que
existe entre sus propios nacionales y los de
los demás Estados miembros, en el momento
de fijar las condiciones de concesión de
una autorización de residencia por tiempo
indefinido en sus territorios a los cónyuges
de dichas personas. Por todo ello declara
que la referida normativa no constituye una
discriminación contraria al art. 7.2 del
Reglamento 1612/68 del Consejo relativo a
la libre circulación de los trabajadores dentro
de la Comunidad.
JURISPRUDENCIA
166 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
1.6. Libre circulación y normativa
nacional que, en materia del
Impuesto sobre la Renta,
subordina el derecho de
tributación conjunta de los
cónyuges a que ambos sean
residentes en el territorio
nacional
El Tribunal Administrativo de Luxemburgo
planteó al Tribunal de Justicia una cuestión
prejudicial sobre la interpretación del
artículo 48 del Tratado CE . En la sentencia
de 16 de mayo de 2000 (C-87/1999), el Tribunal
se pronuncia sobre la compatibilidad con
el Derecho comunitario de una normativa
nacional que en materia del Impuesto sobre
la Renta, subordina el derecho a tributación
conjunta de los cónyuges al requisito de que
ambos residan en el territorio nacional.
El Sr. Zurstrassen y su esposa son de nacionalidad
belga. El Sr. Zurstrassen ejerce una
actividad por cuenta ajena en Luxemburgo,
donde reside, mientras que su esposa, sin profesión,
y sus hijos siguen residiendo en Bélgica
por motivos escolares. El matrimonio por lo
general se reúne los fines de semana en Bélgica.
Casi todos los ingresos del hogar proceden
de los rendimientos del trabajo del demandante
en Luxemburgo, su esposa, al no tener
recursos propios no está sujeta a tributación
en el Estado de residencia. En las liquidaciones
del impuesto, la administración luxemburguesa
clasificó al Sr. Zurstrassen en la
categoría tributaria aplicable a los solteros.
Éste reclamó la resolución sosteniendo que las
resoluciones controvertidas tenían carácter
discriminatorio en la medida en que su matrimonio
se veía desfavorecido con respecto a los
matrimonios que residan por separado en el
territorio luxemburgués a los que les era de
aplicación una escala más favorable.
El Tribunal señala que en materia de
impuestos directos, la situación de los residentes
y la de los no residentes en un Estado
no son comparables, en la medida en que los
ingresos obtenidos en el territorio de un Estado
por un no residente sólo constituyen, por
regla general, una parte de sus ingresos globales,
centralizados en su lugar de residencia.
Además la capacidad contributiva personal
del no residente puede apreciarse más fácilmente
en su lugar de residencia habitual, esto
es, en el lugar dónde se sitúa el centro de sus
intereses personales y patrimoniales.
Pero en este caso, el Sr. Zurstrassen es un
sujeto pasivo residente en el Estado en cuyo
territorio obtiene casi todos sus rendimientos
del trabajo y la decisión de las autoridades fiscales
luxemburguesas de considerarle sujeto
pasivo soltero sin cargas familiares, a pesar de
estar casado y tener hijos debido a que su esposa
no tiene ingresos propios, ha conservado su
residencia en otro Estado miembro, no puede
justificarse en opinión del Tribunal. Aunque
con el objetivo de facilitar la recaudación del
impuesto se puede válidamente justificar una
desigualdad de trato según la residencia del
sujeto pasivo, basta con señalar que la propia
legislación luxemburguesa permite la tributación
conjunta de matrimonios no residentes
con tal de que más del 50% de los rendimientos
del trabajo de la unidad familiar esté sujeto a
tributación en Luxemburgo.
Por consiguiente, el Tribunal responde a la
cuestión prejudicial afirmando que el Derecho
comunitario se opone a la aplicación de una normativa
nacional que en materia del Impuesto
sobre la Renta, subordina el derecho a la tributación
conjunta de los cónyuges a que ambos
sean residentes en el territorio nacional y niega
la concesión de dicha ventaja fiscal a un trabajador
residente en dicho Estado, en el que percibe
casi todos sus ingresos de la unidad familiar
y cuyo cónyuge reside en otro Estado miembro.
1.7. Libre circulación y acceso al
empleo de los familiares de un
trabajador migrante de un
tercer Estado
En la sentencia de 22 de junio de 2000 (C-
65/1998), el Tribunal responde a una cuestión
MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR
167 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
prejudicial planteada por el órgano judicial de
Austria en el marco de un litigio entre una ciudadana
turca y las autoridades austríacas. La
decisión prejudicial versa sobre la interpretación
del artículo 7 de la Decisión 1/80, de 19 de
septiembre de 1980, relativa al desarrollo de
la Asociación, entre la CE y Turquía.
Del procedimiento principal se desprende
que la Sra. Eyüp, se casó en Austria con un trabajador
turco que formaba parte del mercado de
trabajo legal de dicho Estado miembro. A raiz de
dicho matrimonio, las autoridades austríacas
expidieron a la Sra. Eyüp un permiso de residencia
por reagrupación familiar. Este matrimonio
se disolvió dos años después aunque los
cónyuges siguieron conviviendo more uxorio, de
modo que su vida en común en Austria continúa
desde la fecha de su matrimonio. Cuatro de los
siete hijos de la pareja nacieron durante el tiempo
en el que convivían sin estar casados. En
1993, la demandante volvió a contraer matrimonio
por segunda vez con su ex marido en Austria
reconociendo éste a los cuatro hijos de la
pareja habidos fuera del matrimonio.
El Sr. Eyüp es titular en Austria de un documento
que le autoriza a ser contratado en las
mismas condiciones que los nacionales en todo
el territorio de dicho Estado sin necesidad de
permiso de trabajo. La Sra. Eyüp, por su parte,
se ha dedicado esencialmente a las tareas
domésticas y no reúne los requisitos de empleo
legal que recoge el art. 6.1 de la Decisión 1/80.
Un empresario para el cual la Sra. Eyüp
había trabajado de forma ocasional y que
tenía la intención de contratarla de nuevo le
exigió el permiso de trabajo para no enfrentarse
con un proceso penal, por ello, la
demandante se presentó ante las autoridades
austríacas con objeto de que se declarase que
tenía los requisitos previstos en la Decisión.
Fue tras la denegación de la misma cuando
interpuso un recurso ante los Tribunales.
Se trata de saber si la Decisión 1/80 contempla
la situación de una nacional turca que
como cónyuge de un trabajador perteneciente
al mercado de trabajo legal en el Estado
miembro, fue autorizada a reunirse allí con él
pero se divorció antes de cumplirse el periodo
de tres años previsto en dicha disposición.
Todo ello, aún cuando siguió conviviendo con
su antiguo esposo hasta la fecha en que volvieron
a contraer matrimonio.
Primeramente, el Tribunal recuerda que la
Decisión citada tiene efecto directo de modo
que los nacionales turcos que cumplan los
requisitos en el art. 7 de la citada Decisión
establecidos, pueden acogerse directamente a
los derechos que les confiere esta disposición.
En particular, pueden responder, sin perjuicio
de la prioridad de los nacionales de los
Estados miembros, a cualquier oferta de
empleo después de haber residido en el Estado
miembro de acogida por lo menos tres años.
En este caso, resulta claro que el Sr. y la
Sra. Eyüp en ningún momento han residido
por separado o han dejado de llevar una vida
en común en Austria. Su comportamiento
siempre ha sido conforme con el fundamento
de dicha disposición (art. 7.1 de la Decisión
1/80), que es la reagrupación familiar efectiva
en el Estado miembro de acogida. Además
queda acreditado que las autoridades austríacas
no cuestionaron en ningún momento el
derecho de residencia de la Sra. Eyüp en el
Estado miembro de acogida.
En consecuencia, el Tribunal declara que,
a efectos de computar el periodo de residencia
legal se debe incluir el tiempo durante el cual
la nacional turca convivió more uxorio con su
antiguo esposo después de divorciarse de él y
hasta que volvieron a casarse.
1.8. Libre circulación y aplicación
de los regímenes de Seguridad
Social a los trabajadores por
cuenta ajena que se desplazan
dentro de la Comunidad
La siguiente sentencia, pronunciada por el
Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2000 (CJURISPRUDENCIA
168 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
302/1998), responde a una cuestión prejudicial
que surge en el marco de un litigio entre
el trabajador y el Seguro Social Federal de la
Minería que exigía a éste el pago de cotizaciones
al seguro de enfermedad sobre la pensión
de jubilación complementaria francesa percibida
por el trabajador.
El Sr. Sehrer es un antiguo minero de
nacionalidad alemana que reside en Alemania
y que desde los 60 años, cobra una pensión
legal de jubilación del seguro social federal
y una pensión de jubilación complementaria
de la corporación alemana de mineros y la
metalurgia. Al haber ejercido su actividad
profesional también en Francia, el Sr. Sehrer
percibe, además, una pensión de jubilación
complementaria abonada por el seguro de
jubilación complementaria de los mineros. La
cuantía bruta de esta última prestación es
objeto de una retención por trimestre en concepto
de cotización al seguro francés de enfermedad.
Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional
remitente solicita al Tribunal que dilucide
si determinadas disposiciones del Tratado
y del Derecho derivado se oponen a que un
Estado miembro calcule las cotizaciones al
seguro de enfermedad de un trabajador jubilado,
sujeto a su legislación, sobre la base de
la cuantía bruta de la pensión de jubilación
complementaria establecida por un convenio
colectivo que dicho trabajador percibe en otro
Estado miembro, sin tener en cuenta la circunstancia
de que una parte de la cuantía
bruta de dicha pensión ya ha sido retenida
como cotización al seguro de enfermedad en
este último Estado.
El Tribunal señala que la persona a la que
deje de serle aplicable la legislación de un
Estado miembro, quedará sometida a la legislación
del Estado miembro en el que resida,
en este caso, la alemana. Señala también que
la República Federal Alemana debe respetar
las normas del Tratado y, en particular, las
relativas a la libre circulación de trabajadores.
El hecho de que el trabajador en el pleito
principal tenga la nacionalidad alemana no le
impide invocar las normas relativas a la libre
circulación de trabajadores contra el Estado
miembro del que es nacional, ya que ha ejercido
una actividad por cuenta ajena en otro
Estado miembro.
Un principio fundamental del Tratado de
la CE es que la acción de la Comunidad llevará
consigo la supresión entre los Estados
miembros de los obstáculos a la libre circulación
de personas. Así pues, teniendo en cuenta
que las disposiciones, como en el caso de la
normativa alemana, que impidan a un nacional
de un Estado miembro abandonar su país
de origen para ejercer su derecho a la libre
circulación, constituyen un obstáculo a dicha
libertad, el Tribunal declara que el artículo
48 del Tratado no permite que un Estado
miembro calcule las cotizaciones al seguro de
enfermedad de un trabajador jubilado, sujeto
a su legislación, sobre la base de la cuantía
bruta de la pensión de jubilación complementaria
establecida por un convenio colectivo
que dicho trabajador percibe en otro Estado
miembro, sin tener en cuenta la circunstancia
de que una parte de la cuantía bruta de
dicha pensión ya ha sido retenida como cotización
al seguro de enfermedad en este último
Estado.
1.9. Libre circulación y requisitos
de selección del personal
La sentencia de 6 de junio de 2000 (C-
281/1998), analiza la compatibilidad con el
Derecho comunitario con las exigencias por
parte de un empleador de que los candidatos
a un proceso de selección de personal acrediten
sus conocimientos lingüísticos exclusivamente
mediante un certificado o diploma
expedido en una sola provincia de un Estado
miembro.
En virtud del art. 48 del Tratado, la libre
circulación de trabajadores supondrá la abolición
de toda discriminación por razón de la
nacionalidad entre los trabajadores de los
MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR
169 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
Estados miembros, con respecto al empleo, la
retribución y las demás condiciones de trabajo.
Dicho principio está formulado en términos
generales y no está especialmente dirigido a
los Estados miembros sino que la prohibición
de discriminación por razón de la nacionalidad
no sólo se impone a la actuación de las
autoridades públicas sino que se extiende
también a normativas de otra naturaleza que
regulen colectivamente el trabajo por cuenta
ajena. Es posible afirmar que la prohibición
de discriminación por razón de la nacionalidad
se aplica igualmente a los particulares.
Puesto que el empleador sólo permite que
los conocimientos lingüísticos se acrediten
mediante certificado que sólo puede obtenerse
en una provincia del Estado miembro, se
deduce que las personas que no residen en
esta provincia tienen escasas posibilidades
de obtener el certificado por lo que les resultará
imposible acceder al empleo de que se
trata. Además el Tribunal observa que ello
perjudicará a los nacionales de los demás
Estados miembros en relación con los nacionales
del Estado italiano puesto que se trata
de una provincia italiana.
Por ello, el Tribunal responde a la cuestión
planteada afirmando que el art. 48 del Tratado
se opone a que un empleador obligue a los
candidatos a un proceso de selección de personal
a que acrediten sus conocimientos lingüísticos
exclusivamente mediante un certificado
expedido en una sola provincia del Estado
miembro.
2. IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACIÓN
2.1. En materia retributiva
-
Discriminación indirecta: Exclusión
de las trabajadoras a tiempo parcial
del plan de pensiones de empresa
Con fecha de 10 de febrero de 2000, el Tribunal
de Justicia ha dictado cinco sentencias
referidas a la compatibilidad con el Derecho
comunitario de un plan de pensiones de
empresa (C-50/1996, C-234/1996, C-235/
1996, C-270/1997, C-271/1997). Los litigios
principales que originan el planteamiento de
las cuestiones prejudiciales presentan cada
uno sus peculiaridades pero las cuestiones
planteadas y la solución dada por el Tribunal
de Justicia coincide en todos los pronunciamientos.
Se solicita del Tribunal una decisión
prejudicial sobre la interpretación del art.
119 del Tratado. Un plan de pensiones que
está en función del empleo que ocupaba el
interesado está vinculado a la retribución y,
por ello entra dentro del ámbito de aplicación
del art. 119 del Tratado. Se pregunta al Tribunal
acerca de la compatibilidad con el Derecho
comunitario de una norma nacional que formula
un principio de igualdad conforme al
cual los trabajadores a tiempo parcial pueden
participar con efecto retroactivo en un plan
de pensiones de empresa. La exclusión de los
trabajadores a tiempo parcial de dicho plan
constituye una medida discriminatoria prohibida
por el Derecho comunitario en tanto
que dicha exclusión afecta a un número superior
de trabajadoras que de trabajadores.
El Tribunal respondiendo a las cuestiones
planteadas, señala que la limitación en el
tiempo de la posibilidad de invocar el efecto del
art. 119 no pretende, en ningún caso, excluir la
posibilidad de que los trabajadores afectados
aleguen disposiciones nacionales que formulen
un principio de igualdad. Por ello, el Tribunal
afirma que una norma nacional como la
controvertida es compatible con el Derecho
comunitario aunque ello suponga un riesgo de
distorsiones en la competencia entre operadores
económicos de distintos Estados miembros
en perjuicio de los empresarios establecidos en
el primer Estado. Finalmente, el Tribunal
señala que el órgano judicial nacional está
obligado a interpretar su Derecho nacional a
la luz de la letra y de la finalidad de las disposiciones
comunitarias para garantizar la aplicación
del principio de igualdad de retribución
entre trabajadores y trabajadoras.
JURISPRUDENCIA
170 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
-
Discriminación indirecta: Respeto al
principio de igualdad de retribución
entre los trabajadores y trabajadoras
para un mismo trabajo o para uno
que se le atribuya el mismo valor
En el marco de un litigio entre el defensor
del pueblo en materia de igualdad de sexos y
la Diputación Provincial de Örebro, sobre la
retribución de dos comadronas, que es inferior
a la que recibe un ingeniero clínico, el
Tribunal de Justicia ha dictado la sentencia
de 30 de marzo de 2000 (C-236/1998). El
Defensor del Pueblo en materia de igualdad
de sexos presentó ante el órgano jurisdiccional
que ahora remite la cuestión prejudicial
al Tribunal de Justicia, una demanda en
nombre de dos comadronas que trabajaban
en el Hospital regional de Örebro. La demanda
solicitaba que se condenara a la Diputación
Provincial a abonar a éstas una indemnización
por daños y perjuicios por discriminación
en materia de retribuciones, así como la
diferencia entre las retribuciones percibidas
por ellas y la retribución superior percibida
por un ingeniero clínico, alegando que el trabajo
realizado por ellas era de igual valor.
Al efectuar la comparación de las retribuciones
surge la duda acerca de si el complemento
por horarios incómodos y el valor atribuido
a la reducción del tiempo de trabajo de
las comadronas formaba parte de las retribuciones
que había que comparar. El Defensor
del Pueblo había sostenido que no hay que
tomar en consideración dichos complementos
ni la reducción de la jornada, por el contrario,
la Diputación entendía que el complemento
por horarios incómodos y el valor atribuido a
la reducción del tiempo de trabajo sí debían
incluirse en la base de comparación utilizada
para comparar las retribuciones y que, de
hacerlo así, no existiría diferencia de retribución
ninguna en perjuicio de las comadronas.
A la vista de estas consideraciones, el Tribunal
de lo Social (Suecia) decidió suspender el
procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia
una cuestión prejudicial.
Con carácter preliminar, procede recordar
que el artículo 119 del Tratado sienta el principio
de igualdad de retribución entre los trabajadores
y las trabajadoras para un mismo trabajo
o uno de igual valor. Por consiguiente, un
mismo trabajo o uno al que se le atribuya el
mismo valor debe ser retribuido de la misma
manera, con independencia de que lo realice un
hombre o una mujer 4. A este respecto procede
recordar que el concepto de retribución, en el
sentido del art. 119 del Tratado, comprende
todas las gratificaciones en dinero o en especie,
actuales o futuras, siempre que sean satisfechas,
aunque sea indirectamente, por el
empresario al trabajador en razón de la relación
de trabajo. El complemento por horarios
incómodos constituye una forma de retribución
a la que el trabajador tiene derecho por prestar
sus servicios en horarios incómodos y para
compensar así los inconvenientes y las perturbaciones
que ello le ocasiona. Así pues, dado
que el complemento por horarios incómodos
está comprendido dentro del concepto de retribución
contemplado por el art. 119 del Tratado,
procede verificar si dicho complemento debe
tomarse en consideración al comparar las
retribuciones de las comadronas y de los ingenieros
clínicos.
El Tribunal de Justicia considera que es
competencia del juez nacional la determinación
de si en atención a los trabajos realizados
y la naturaleza de ambos cabe atribuirles
igual valor. En caso de que así fuera, el Tribunal
de Justicia considera que la comparación
del salario base mensual de las comadronas
con el de los ingenieros clínicos revela que
las comadronas reciben una retribución inferior.
Si se observa una diferencia de retribución
entre los dos grupos objeto de comparación
y los datos estadísticos disponibles
muestran que en el grupo desfavorecido existe
una proporción mucho más importante de
MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR
171 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
4 Tal como declarÛ el Tribunal de Justicia en su sentencias
de abril de 1976, Drefenne II (43/75, Rec. P.
455), este principio forma parte de los fundamentos de
la Comunidad.
mujeres que de hombres, el art. 119 obliga al
empresario a justificar esa diferencia por factores
objetivos y ajenos a cualquier discriminación
por razón de sexo.
En cuanto a la pregunta de si al calcular el
salario que servirá de base para la comparación
de retribuciones, es preciso tener en cuenta
la reducción de la jornada de trabajo, con
respecto a la jornada normal diurna, el Tribunal
responde negativamente; ahora bien, ello
no implica que tal reducción no pueda constituir
una razón objetiva y ajena a cualquier discriminación,
pero corresponde al empresario
demostrar que éste es efectivamente el caso.
-
Discriminación entre trabajadores y
trabajadoras en relación con la edad
en que su cónyuge puede percibir una
pensión de supervivencia tras el
fallecimiento de dichos trabajadores.
Aplicación del principio de igualdad
en la retribución a los regímenes de
pensiones complementarias de
Seguridad Social
En la sentencia de 25 de mayo de 2000 (C-
50/1999), el Tribunal tuvo oportunidad de
pronunciarse sobre una controvertida cuestión
como es la que versa sobre la aplicación
del art. 119 del Tratado a los regímenes de
pensiones complementarias de jubilación. El
litigio principal que dio lugar a la formulación
por el juez nacional de una cuestión prejudicial
al Tribunal de Justicia, enfrenta al viudo
de una directivo de la industria farmacéutica,
que había cotizado durante 35 años en concepto
de pensión complementaria de jubilación,
a las cajas de pensiones. Tras su muerte,
el cónyuge, en su calidad de derechohabiente,
solicitó a las cajas de pensiones el pago de una
pensión de supervivencia correspondiente a la
mitad de la pensión de jubilación devengada
por su esposa. Los organismos le denegaron
su solicitud porque no había alcanzado aún la
edad de 65 años, edad fijada para que los viudos
puedan percibir una pensión de supervivencia
tras el fallecimiento de su esposa.
El solicitante formuló una demanda ante
el órgano judicial nacional alegando que
constituye una violación del principio de
igualdad de retribución entre hombres y
mujeres que un viudo deba haber cumplido
los 65 años para poder percibir una pensión
de supervivencia tras el fallecimiento de su
esposa, mientras que para las viudas, la edad
señalada es de 60 años.
Dos son las cuestiones que aborda el Tribunal
en esta sentencia. Por una parte, mientras
que las cajas de pensiones alegan que el
régimen de pensiones complementarias de
jubilación controvertido en el litigio principal
no está comprendido en el ámbito de aplicación
del art. 119 del Tratado, el Tribunal
recuerda que en otras ocasiones ya ha precisado
que una pensión de viudedad prevista
en un plan de pensiones de empresa es una
ventaja que procede de la participación del
cónyuge del superviviente en el plan y está
comprendida en el ámbito de aplicación del
art. 119. Por consiguiente, el Tribunal se pronuncia
sobre este primer aspecto afirmando
que el artículo 119 del Tratado se aplica a los
regímenes de pensiones complementarias de
jubilación, como el controvertido en el litigio
principal.
La segunda cuestión examinada en la sentencia
hace referencia a la pregunta de si este
art. 119 del Tratado se opone a una discriminación
entre trabajadoras y trabajadores en
función de la edad en que sus cónyuges pueden
percibir una pensión de supervivencia tras el
fallecimiento de dichos trabajadores. A este
respecto el Tribunal invoca la jurisprudencia
reiterada con arreglo a la cual puede invocarse
la igualdad de trato en materia de pensiones
de empresa que impone el art.119 respecto de
las prestaciones devengadas en virtud de
periodos de empleo posteriores al 17 de mayo
de 1990, fecha de la sentencia Barber 5.
JURISPRUDENCIA
172 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
5 Sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-
262/88, Rec. P. I-1889).
Por ello, el Tribunal responde que el artículo
119 del Tratado es aplicable a los regímenes
de pensiones complementarias de jubilación,
como el controvertido y se opone a que
dichos regímenes establezcan desde el 17 de
mayo de 1990, una discriminación entre trabajadores
y trabajadoras en relación con la
edad en que su cónyuge puede percibir una
pensión de supervivencia tras el fallecimiento
de dichos trabajadores.
2.2. En el acceso al empleo
-
Exclusión de las mujeres en el acceso a los
empleos militares que impliquen el uso de
armas
La señora Kreil, que tiene una formación
de especialista en electrónica, presentó en
1996 una solicitud de alistamiento voluntario
en la Bundeswehr, expresando su deseo de
ingresar en el servicio de mantenimiento
(electromecánica de armas). Su solicitud fue
denegada por el centro de reclutamiento y
luego por la Administración central de personal
de la Bundeswehr, basándose en que la
ley excluye a las mujeres del servicio militar
con armas. La interesada formuló entonces
una reclamación ante un Tribunal de Hannover
manteniendo que la denegación de su
solicitud por motivos únicamente basados en
el sexo era contraria a las disposiciones de
Derecho comunitario. Por considerar que la
resolución del litigio requería la interpretación
de la Directiva 76/207/CEE del Consejo
de 9 de febrero de 1976, el Tribunal decide
plantear al TJCE una cuestión prejudicial:
quiere saber si la Directiva se opone a la aplicación
de disposiciones nacionales, como las
del Derecho alemán, que excluyen a las mujeres
de los empleos militares que impliquen el
uso de armas y que sólo autorizan su acceso a
las unidades sanitarias y a las formaciones de
música militar.
En primer lugar, el TJCE recuerda que
corresponde a los Estados miembros establecer
las medidas adecuadas para garantizar
su seguridad así como adoptar las decisiones
relativas a la organización de sus fuerzas
armadas aunque esto no signifique que en
esas decisiones estén completamente fuera
del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.
En realidad, el Tratado sólo prevé
excepciones relacionadas con situaciones que
puedan poner en peligro la seguridad pública,
son supuestos excepcionales claramente delimitados
y en ningún modo se puede deducir
la existencia de una reserva general que
excluya del ámbito de aplicación del Derecho
comunitario cualquier medida que se adopte
por motivos de seguridad pública 6. Además,
algunas de las excepciones previstas por el
Tratado sólo se refieren a las normas relativas
a la libre circulación de mercancías, personas
y servicios y no a las disposiciones
sociales del Tratado entre las que se encuentra
el principio de igualdad entre hombres y
mujeres que es el invocado por la demandante
en este caso. Por ello el Tribunal deduce
que la Directiva es aplicable a la situación
controvertida.
Por otro lado, se hace mención de que,
según lo dispuesto en la propia Directiva, los
Estados miembros tienen la facultad de
excluir de su ámbito de aplicación las actividades
profesionales para las que el sexo constituya
una condición determinante en razón
de la naturaleza de tales actividades o de las
condiciones de su ejercicio, siempre teniendo
en cuenta que como se trata de restricciones a
un derecho individual se debe interpretar de
un modo restrictivo. Y es verdad que el sexo
puede ser una condición determinante para
el ejercicio de ciertas actividades y un Estado
MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR
173 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
6 Por ejemplo, en actividades como las de los vigilantes
de prisiones (sentencia de 30 de junio de 1988,
ComisiÛn/Francia, 318/86 apartados 11 a 18), o para
determinadas actividades de policÌa en situaciones de
graves disturbios internos (sentencia de 15 de mayo de
1986, Jonston, 222/84, apartado 26), tambiÈn para el
servicio en determinadas unidades de combate especiales
(sentencia Sidar, C- 273/97 de 26 de octubre de
1999, aptds. 29 a 31).
puede reservar estas tareas a los hombres o a
las mujeres según los casos. Pero en casos
como el presente, la negativa a alistar a la
demandante en el servicio en que ella quería
hacerlo se basa en las disposiciones de Derecho
alemán que prevén la exclusión total de
las mujeres de los empleos militares que
impliquen el uso de las armas. Teniendo en
cuenta su alcance, tal exclusión, que se aplica
casi a la totalidad de los empleos militares no
puede considerarse justificada. Habida cuenta
de la naturaleza de las fuerzas armadas, el
hecho de que las personas que sirven en ellas
puedan tener que utilizar armas no justifica
por si solo que las mujeres queden excluidas
del acceso a los empleos militares. En tales
circunstancias, las autoridades nacionales no
han podido considerar de modo general, sin
vulnerar el principio de proporcionalidad,
que la composición de todas las unidades
armadas debía seguir siendo exclusivamente
masculina.
Finalmente, y en cuanto a la posible aplicación
del precepto de la propia Directiva que
pretende garantizar por un lado la protección
de la condición biológica de la mujer y por otro
las especiales relaciones entre una mujer y su
hijo, dicho precepto no permite excluir a las
mujeres de un empleo basándose en que
deberían estar más protegidas que los hombres
contra riesgos que no implican unas
necesidades de protección específica de la
mujer como las antes mencionadas. Así pues,
la exclusión total de las mujeres de cualquier
empleo militar que implique el uso de armas
no está comprendida entre las diferencias de
trato permitidas por el art. 2.3 de la Directiva.
El TJCE, en su sentencia de 11 de enero
de 2000 (C-285/1998), responde que la Directiva
se opone a la aplicación de disposiciones
nacionales, como las del Derecho alemán,
que, de manera general, excluyen a las mujeres
de los empleos militares que impliquen el
uso de armas y que sólo autorizan su acceso a
las unidades sanitarias y a las formaciones de
música militar.
-
Compatibilidad con el
Derecho comunitario de la
legislación de un Estado miembro
que en el ámbito de la función
pública, concede, cuando se cumplen
determinadas condiciones,
preferencia en la promoción
profesional a las mujeres
En la sentencia de 28 de marzo de 2000 (C-
158/1997), el Tribunal resuelve una cuestión
prejudicial sobre la interpretación del art. 2.1
y 4 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo
relativa a la aplicación del principio de igualdad
de trato entre hombres y mujeres en lo
que se refiere al acceso al empleo, a la formación
y a la promoción profesionales y a las
condiciones de trabajo. Primeramente, el Tribunal
afirma que una acción encaminada a
promover prioritariamente a las candidatas
femeninas en los sectores de la función pública
en los que se encuentran infrarrepresentadas
debe considerarse compatible con el
Derecho comunitario cuando no conceda de
un modo automático e incondicional preferencia
a las candidatas femeninas que tengan
una cualificación igual a la de sus competidores
masculinos y cuando las candidaturas
sean objeto de una apreciación objetiva que
tenga en cuenta las situaciones particulares
de naturaleza personal de todos los candidatos.
El Tribunal considera que le corresponde
al órgano jurisdiccional remitente determinar
si se cumplen estos requisitos aunque el
Tribunal de Justicia es competente para proporcionar
al órgano jurisdiccional nacional
los elementos de interpretación del Derecho
comunitario.
El Tribunal señala que no es contraria a
la normativa comunitaria en particular al
art. 2 de la Directiva, una norma nacional
que, en condiciones de igual capacitación,
conceda preferencia a las mujeres en sectores
con infrarrepresentación femenina,
siempre que sea necesario para la consecución
de los objetivos del plan de promoción
JURISPRUDENCIA
174 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
de la mujer, salvo que se oponga a ello un
motivo de rango jurídico superior, a condición
de que dicha normativa garantice que
las candidaturas son objeto de una apreciación
objetiva que tenga en cuenta situaciones
particulares de naturaleza personal de
todos los candidatos.
Tampoco es contrario al Derecho comunitario
que dicha normativa nacional establezca
que los objetivos vinculantes del plan de
promoción de la mujer para puestos de provisión
temporal pertenecientes al sector científico
o para los auxiliares científicos deben
proveer un porcentaje mínimo de personal
femenino equivalente al menos a la proporción
que las mujeres representan entre los
licenciados, doctorados o estudiantes de la
respectiva especialidad. Es compatible asimismo,
que esta normativa nacional, en la
medida en que tiene por objeto eliminar una
infrarrepresentación de la mujer, preserve a
ésta al menos la mitad de las plazas de aquellas
profesiones que requieran una formación
especializada en las que las mujeres estén
infrarrepresentadas y respecto de las cuales
el Estado no ejerza un monopolio de formación,
salvo que, pese a la adopción de medidas
para divulgar entre las mujeres la existencia
de plazas disponibles de formación profesional,
las candidaturas femeninas fueran insuficientes.
Tampoco es contrario al Derecho
comunitario que, en caso de igualdad de cualificación
entre candidatos de distinto sexo, la
normativa nacional garantice que las mujeres
cualificadas sean convocadas a entrevistas
de presentación en sectores en que las
mujeres están infrarrepresentadas. Finalmente,
el Tribunal señala la compatibilidad
con el Derecho comunitario de la norma relativa
a la composición de los órganos de representación
de los trabajadores, de gestión y
control, que establece que las disposiciones
legales adoptadas para su aplicación tengan
en cuenta el objetivo de que la participación
de la mujer en el seno de dichas instancias
sea al menos igual.
-
Aplicación del principio de igualdad
de trato entre hombres y mujeres que
ejerzan una actividad autónoma,
incluidas las actividades agrícolas,
así como la protección de la
maternidad
Se solicita al Tribunal una decisión prejudicial
sobre la interpretación de la Directiva
76/207/CEE del Consejo, relativa a la aplicación
del principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres en lo que se refiere al
acceso al empleo, a la formación y a la promoción
profesionales, y a las condiciones de
trabajo, y de la Directiva86/613/CEE del
Consejo, sobre la aplicación del principio de
igualdad de trato entre hombres y mujeres
que ejerzan una actividad autónoma, incluidas
las actividades agrícolas, así como la
maternidad. El conflicto que dio origen a la
sentencia se plantea en torno a la aplicación
de un modelo de transformación de consultas
médicas pactado por convenio. El órgano
judicial nacional pide al Tribunal que examine
si para determinar la existencia de una
discriminación indirecta por razón de sexo
en un asunto sobre igualdad de trato, las
Directivas exigen proceder bien a una valoración
individual de cada uno de los elementos
que caracterizan las condiciones de ejercicio
de una actividad profesional establecidos
en la normativa controvertida, o bien a
una apreciación global de estos elementos en
conjunto.
En la sentencia de 6 de abril de 2000 (C-
226/1998), el Tribunal señala que la jurisprudencia
establece que tanto en lo que atañe a
la retribución o a las prestaciones de Seguridad
Social como al acceso al empleo y a las
condiciones laborales, una disposición nacional
discrimina indirectamente a los trabajadores
femeninos cuando, a pesar de estar
redactada en términos neutros, en realidad
perjudica a un porcentaje mucho más elevado
de mujeres que de hombres. Las Directivas
deben interpretarse en el sentido de que procede
valorar individualmente aquellos ele-
MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR
175 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
mentos, siempre que constituyan por si solos
medidas específicas basadas en criterios de
aplicación propios y afecten a un número significativo
de personas pertenecientes a una
categoría determinada.
Por otra parte, se solicita al Tribunal que
aclare en qué medida las consideraciones
relativas a la seguridad presupuestaria, al
ahorro y a la planificación de la actividad de
las consultas médicas, pueden ser consideradas
razones objetivas que justifiquen que
perjudique a un número mayor de mujeres
que de hombres. El Tribunal responde que
las consideraciones de índole presupuestaria
no pueden justificar por sí solas una discriminación
por razón de sexo. Sin embargo,
las medidas que pretendan garantizar una
buena gestión del gasto público destinado a
los cuidados médicos especializados, así
como el acceso de la población a estos cuidados,
pueden verse justificadas cuando respondan
a un objetivo legítimo de política
social, y se revelen aptas y necesarias para
alcanzarlo.
Por último, acerca de si el precio que un
médico puede obtener por la venta de su consulta,
al cesar en su actividad por haber
alcanzado el límite de edad, puede equipararse
a la pensión de jubilación de un trabajador
por cuenta ajena, la respuesta que da es
negativa, por cuanto además de que la clientela
es un elemento inmaterial perteneciente
a la consulta del médico, la cesión no se
encuentra necesariamente vinculada a la
edad del cedente y puede producirse en cualquier
momento, y el precio de la cesión se
obtiene del adquirente de la consulta y no de
las personas que garantizan la retribución
del médico.
-
Disposiciones relativas a la
protección de la mujer embarazada
La sentencia de 3 de febrero de 2000 (C-
207/1998), resuelve una cuestión prejudicial
planteada al Tribunal sobre la interpretación
de la Directiva 76/207/CEEE, relativa a la
aplicación del principio de igualdad de trato
entre hombres y mujeres en lo que se refiere
al acceso al empleo, a la formación y a la promoción
profesionales, y a las condiciones de
trabajo. Dicha cuestión se enmarca dentro de
un litigio entre una trabajadora y un empleador
acerca de la negativa de éste a celebrar
con ella un contrato indefinido, debido a que
estaba embarazada, de modo que no podría
asumir desde el primer momento las funciones
del puesto de trabajo considerado.
El empleador había alegado que tal negativa
a contratarla para un trabajo indefinido
respondía a las exigencias legales puesto que
éstas consideran una prohibición expresa de
contratar a mujeres embarazadas en los
ámbitos en los que estén expuestas a la
influencia de sustancias nocivas. Debido a
estas disposiciones legales no se pudo tener
en cuenta la candidatura de la trabajadora
para el puesto de enfermera de quirófano.
Lo que el Tribunal Nacional solicita del
Tribunal de Justicia es que éste dilucide si el
art. 2.1 de la Directiva se opone a la negativa
a contratar a una mujer embarazada para un
puesto de trabajo por tiempo indefinido debido
a una prohibición legal de trabajo vinculada
con dicho estado que impide, durante el
periodo de su embarazo, que ocupe desde el
primer momento su puesto.
El Tribunal, citando pronunciamientos
anteriores, recuerda que la aplicación de las
disposiciones relativas a la protección de la
mujer embarazada no pueden tener como
consecuencia un trato desfavorable en lo que
se refiere al acceso al empleo. Por ello, considera
contraria a la Directiva la negativa
empresarial a contratar a una trabajadora
embarazada justificando dicha negativa en la
existencia de una prohibición de trabajo
motivada por el embarazo que le impide destinarla,
desde el primer momento y durante
su embarazo, al puesto de trabajo.
JURISPRUDENCIA
176 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
2.3. En materia de Seguridad
Social
-
Excepción a la prohibición de
discriminación: Fijación de edades
diferentes para los hombres y para
las mujeres a efectos de la concesión
de pensiones de vejez y jubilación y
otras prestaciones que estén
necesaria y objetivamente vinculadas
a esa diferencia de edad
En la sentencia de 23 de mayo de 2000 (C-
19/1998), el Tribunal responde a una cuestión
prejudicial planteada por el Social Security
Comisionar (Reino Unido), destinada a obtener
una decisión prejudicial sobre la interpretación
del artículo 7.1,a) de la Directiva
79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de
1978, relativa a la aplicación progresiva del
principio de igualdad de trato entre hombres
y mujeres en materia de Seguridad Social.
Dicho art. 7, como excepción a la prohibición
de discriminación, permite a los Estados
que tengan fijada una edad de jubilación diferente
para los hombres que para las mujeres
a efectos de concesión de pensiones de vejez y
jubilación extender esa discriminación únicamente
a otras prestaciones que estén necesaria
y objetivamente vinculadas a esa diferencia
de edad.
En relación con este precepto, se pregunta
al Tribunal si puede incluirse en esta excepción
una prestación que consiste en el pago de
una asignación a los empleados cuyo salario
ha disminuido debido a un accidente de trabajo
o a una enfermedad profesional, que
implica un requisito de edad diferente según
el sexo y que ha sido introducida por la legislación
nacional después de la expiración del
plazo de adaptación del Derecho interno a la
Directiva.
El Tribunal señala que una prestación
como la controvertida está incluida en el
ámbito de aplicación de la Directiva y, tras
analizar sus características, afirma que una
discriminación como la controvertida está
objetiva y necesariamente vinculada a la
diferencia de edad de jubilación para hombres
y mujeres de manera que queda amparada
en el art. 7 de la Directiva.
3. SEGURIDAD SOCIAL DE LOS
TRABAJADORES MIGRANTES
POR CUENTA PROPIA Y AJENA
3.1. Trabajadores de una empresa
de trabajo temporal puestos
a disposición de empresas
usuarias radicadas en otros
Estados miembros
La sentencia de 10 de febrero de 2000 (C-
202/1997), da respuesta a una cuestión prejudicial
sobre la interpretación del art. 14.1 a)
del Reglamento 1408/71, relativo a la aplicación
de los regímenes de Seguridad Social a
los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores
por cuenta propia y a los miembros de
sus familias que se desplazan dentro de la
Comunidad.
En calidad de empresa de trabajo temporal,
FTS ejerce actividades de colocación de
trabajadores temporales tanto en Irlanda
como en los Países Bajos. Todos los trabajadores
que emplea son nacionales irlandeses
domiciliados en Irlanda. FTS ejerce todas sus
actividades de colocación desde Irlanda, de
modo que todos los contratos de trabajo,
incluso aquellos que se refieren a su clientela
neerlandesa, se celebran a través de su oficina
de Dublín. Los trabajadores son contratados
sobre la base de contratos de trabajo conforme
al Derecho irlandés y están afiliados al
régimen de seguridad social irlandés, incluso
durante el periodo de desplazamiento en los
Países Bajos. FTS retiene las correspondientes
cotizaciones sobre los salarios brutos de
los trabajadores, a saber, las cotizaciones
correspondientes a la «pay related social
insurance», y abona a las autoridades irlandesas
las cotizaciones así retenidas, o sea la
MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR
177 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
cuota patronal y la retención a cuenta del
impuesto sobre los salarios. El volumen de
negocios obtenido por FTS durante los tres
años 1993 a 1996 fue más elevado en los Países
Bajos que en Irlanda y habida cuenta del
volumen de actividades ejercidas, la administración
de los Países Bajos estimó que los trabajadores
enviados estaban erróneamente
afiliados al régimen irlandés de seguridad
social, y mediante resolución sometió a los
trabajadores de FTS que trabajaban en los
Países Bajos al régimen de seguridad social
neerlandés. En consecuencia, exigió el pago
de las cotizaciones empresariales que se
adeudaban por dicho concepto. FTS interpuso
recurso contra esta resolución ante los Tribunales
que estimaron que la resolución del
litigio depende a su vez de la interpretación
de los requisitos de aplicación del art. 14,
apartado 1, letra a), del Reglamento 1408/71,
por lo cual se decidió suspender el procedimiento
y plantear al TJCE una cuestión prejudicial.
El Tribunal se pronuncia sobre las cuestiones
planteadas declarando que el artículo 14,
apartado 1, letra a), del Reglamento 1408/71,
de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación
de los regímenes de seguridad social a los trabajadores
por cuenta ajena, a los trabajadores
por cuenta propia y a los miembros de sus
familias que se desplazan dentro de la Comunidad
Europea, debe interpretarse en el sentido
de que, para beneficiarse de la ventaja
ofrecida por esta disposición, una empresa de
trabajo temporal que desde un primer Estado
miembro, pone trabajadores a disposición de
empresas situadas en el territorio de otro
Estado miembro, debe ejercer normalmente
sus actividades en el primer Estado. Una
empresa de trabajo temporal ejerce normalmente
sus actividades en el Estado miembro
en el que está establecida cuando efectúa
habitualmente actividades significativas en
el territorio de dicho Estado. El Tribunal
declara que el certificado expedido por la institución
designada por la autoridad competente
de un Estado miembro resulta vinculante
para las instituciones de seguridad
social de los demás Estados en la medida en
que acredite la afiliación de los trabajadores
desplazados por una empresa de trabajo
temporal al régimen de seguridad social del
Estado miembro en el que ésta esta establecida.
No obstante, cuando las instituciones
de los demás Estados miembros aduzcan
dudas sobre la exactitud de los hechos en los
que se basa el certificado o sobre la apreciación
jurídica de estos hechos y en consecuencia
sobre la conformidad de las certificaciones,
la institución expendedora está obligada
a revisar su fundamentación y en su caso a
retirarlo.
3.2. Trabajadores migrantes de
terceros Estados: Aplicación de
los regímenes de Seguridad
Social de los Estados miembros
de la Comunidad a los
trabajadores turcos y a los
miembros de sus familias
El Sr. Kocak y el Sr.Örs han trabajado en
Alemania habiendo estado afiliados a la
Seguridad Social. Sus respectivas fechas de
nacimiento según fueron integradas en los
números de afiliación a la Seguridad Social,
fueron posteriormente rectificadas por el
Registro Civil Turco tras la demanda de los
interesados. No obstante, al solicitar la pensión
de jubilación, el organismo competente
rechaza las rectificaciones del Registro Civil
turco y en consecuencia deniega las pensiones
solicitadas al no concurrir el requisito de
la edad. Ambos trabajadores presentaron
recurso contra dichas resoluciones. El Tribunal
nacional plantea al Tribunal una cuestión
prejudicial.
En su sentencia de 14 de marzo de 2000
(C-211/1998)el Tribunal de Justicia examina
si el principio de no discriminación por razón
de la nacionalidad enunciado en cualquiera
de las disposiciones de la normativa sobre
asociación CEE-Turquía debe interpretarse
JURISPRUDENCIA
178 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
en el sentido de que se opone a que un Estado
miembro aplique a los trabajadores turcos
una normativa que, para la concesión de una
pensión de jubilación y la formación de un
número de Seguridad Social, toma como
fecha de nacimiento determinante la que
resulte de la primera declaración realizada
por el interesado ante un organismo competente
en materia de Seguridad Social de ese
Estado y supedita la consideración de otra
fecha a que se presente un documento cuyo
original haya sido expedido antes de la fecha
de dicha declaración.
El Tribunal considera al respecto que el
artículo que establece la igualdad de trato en
materia de Seguridad Social tiene efecto
directo y por ello puede ser invocado por los
interesados. Cuando se supedita la consideración
de una fecha de nacimiento que es distinta
a la que se indicó en la primera declaración
realizada ante un organismo competente
en materia de Seguridad Social a que
se presente un documento cuyo original haya
sido expedido antes de la fecha de esa declaración,
no se está colocando a los nacionales
turcos en una situación distinta a la de los
nacionales del Estado miembro de su residencia.
Precisamente en atención al principio
de no discriminación por razón de nacionalidad
que está recogido en el art. 3.1 de la
Decisión 3/80 del Consejo de Asociación, no
puede exigirse que un Estado miembro tenga
en cuenta la situación concreta que se deriva
del contenido y de las formas de aplicación
efectiva de la legislación turca en materia de
estado civil.
3.3. Aplicación de los regímenes
de Seguridad Social a los
trabajadores por cuenta propia
que se desplazan dentro de la
Comunidad
Mediante resolución recibida en el Tribunal
de Justicia, el Tribunal de Trabajo de
Bruselas, planteó determinadas cuestiones
prejudiciales sobre la interpretación de ciertos
artículos del Reglamento (CEE) 1408/71
del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo
a la aplicación de los regímenes de Seguridad
Social a los trabajadores por cuenta ajena,
por cuenta propia y a los miembros de
sus familias que se desplazan dentro de la
Comunidad. Dichas cuestiones se suscitaron
en el marco de un litigio entre varios
cantantes de ópera y un director de orquesta
y el Teatro Real de la Monnaie de Bruselas.
El Sr. Banks y otros son artistas del
espectáculo de nacionalidad británica que
residen en el Reino Unido en donde ejercen
normalmente su profesión y están sometidos
al régimen de Seguridad Social en concepto
de trabajadores por cuenta propia. El Teatro
Real de Bruselas los contrató para actuar en
Bélgica por un periodo que totalizaba tres
meses de actividad con excepción de uno solo
de ellos cuyo contrato cubría un periodo de
cuatro meses aproximadamente. El Teatro
retuvo de sus honorarios artísticos las cuotas
que les correspondería pagar en virtud
de su sujeción al régimen general de Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta
ajena.
Durante la vigencia de sus contratos, el Sr.
Banks y otros presentaron cada uno certificado
E-101, expedido por el Ministro Británico
de la Seguridad Social, en el cual se hace
constar que son trabajadores por cuenta propia,
que durante su contrato con el Teatro
belga ejercerán una actividad por cuenta propia
y que durante dicho periodo seguirán
sometidos a la legislación británica de Seguridad
Social. Así lo dispone el Reglamento
1401/71 a tenor del cual, una persona que
ejerza normalmente una actividad por cuenta
propia en el territorio de un Estado miembro
y que realiza un trabajo en el territorio de
otro Estado miembro, seguirá sometida a la
legislación del primer Estado miembro, a condición
de que la duración previsible de ese
trabajo no exceda de doce meses.
MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR
179 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
En la sentencia de 30 de abril de 2000 (C-
178/1997), el Tribunal se pronuncia sobre distintos
aspectos que se plantean en el marco
de este litigio. Primeramente, en torno al término
trabajo
que figura en el art. 14 bis,
punto 1, letra a), del Reglamento 1408/71, se
le pide al Tribunal que dilucide si incluye
toda prestación laboral, sea por cuenta propia
o ajena. A ello el Tribunal responde en el sentido
de que el término trabajo, que figura en
el art. 14 bis,1 a) del Reglamento, incluye
toda prestación laboral, sea por cuenta ajena
o por cuenta propia.
La segunda afirmación importante que se
contiene en esta sentencia es que, en la medida
en que establece una presunción de la conformidad
a Derecho de la afiliación del mencionado
trabajador por cuenta propia al régimen
de la Seguridad Social del Estado miembro
en el que está establecido, el certificado
E-101 es vinculante para la institución competente
del Estado miembro en el que dicho
trabajador realiza un trabajo. Por ello, hasta
que no se retire o se declare la invalidez de
este certificado, la institución competente en
el Estado miembro en el que el trabajador por
cuenta propia efectúa un trabajo debe tener
en cuenta el hecho de que éste ya está sometido
a la legislación de Seguridad Social del
Estado dónde está establecido y, por consiguiente,
esta institución no puede someter al
trabajador por cuenta propia en cuestión a su
propio régimen de Seguridad Social. No obstante,
el Tribunal señala que es de incumbencia
de la institución competente del Estado
miembro que ha expedido el certificado, volver
a considerar la fundamentación de dicha
expedición y, en su caso retirar el certificado
cuando le surjan dudas en cuanto a la exactitud
de los hechos que constituyen la base de
dicho certificado.
Por ultimo, el Tribunal señala también
que, puesto que el Reglamento no establece
ningún plazo para la expedición del certificado
a que se refiere, nada se opone a que el certificado
pueda tener, en su caso, efectos retroactivos.
4. PROTECCIÓN DE LOS
TRABAJADORES CONTRA LOS
RIESGOS DERIVADOS DEL
TRABAJO
4.1. Protección de los trabajadores
contra los riesgos relacionados
con la exposición de agentes
biológicos durante el trabajo
La Comisión de las Comunidades Europeas
solicitó al Tribunal que declarara que la
República Italiana había incumplido las
obligaciones que le incumben en virtud de la
Directiva 95/30/CE de la Comisión, por la
que se adapta al progreso técnico la Directiva
90/679/CE del Consejo, sobre la protección
de los trabajadores contra los riesgos
relacionados con la exposición de agentes
biológicos durante el trabajo, al no haber
adoptado o al no haber comunicado las disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas
necesarias para dar cumplimiento
a la citada Directiva. En la sentencia de
16 de marzo de 2000 (C-439/1998), el Tribunal
declara el incumplimiento tras poner de
manifiesto que efectivamente el Gobierno
Italiano no ha adaptado su Derecho interno
a la Directiva controvertida en el plazo señalado
para ello, por lo que se considera fundado
el recurso entablado.
4.2. Disposiciones mínimas de
seguridad y salud relativas
al trabajo con equipos que
incluyen pantallas de
visualización
En la sentencia de 6 de abril de 2000 (C-
11/1999), el Tribunal de Justicia responde a
una cuestión prejudicial que se le solicita
sobre la interpretación de los arts. 2, a) y 1.3
-
de la Directiva 90/270/CEE del Consejo,
referente a las disposiciones mínimas de
seguridad y salud relativas al trabajo con
equipos que incluyen pantallas de visualización.
Esta cuestión se plantea en el marco de
JURISPRUDENCIA
180 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
un litigio entre la Sra. Dietrich y los estudios
de producción en Siegen en los que trabaja
como técnica de montaje. Su trabajo consiste,
en colaboración con los diversos autores de un
programa de televisión, en reunir documentos
filmados y elaborarlos hasta la realización
del programa. El visionado y la selección
de vídeos que aún no han sido elaborados o el
control del resultado de dicho trabajo constituye
una gran parte de su actividad.
La Sra. Dietrich considera que su puesto
de trabajo pertenece a la categoría de «puestos
de trabajo con pantallas de visualización
» en el sentido de la normativa interna
que resulta aplicable y que en consecuencia
su empleador debe organizar el trabajo de
manera que este trabajo con pantalla se
interrumpa periódicamente permitiéndole
pasar a realizar otras actividades o bien
autorizádole un descanso remunerado de
diez minutos cada hora. El empresario por
su parte, se opone a esta pretensión porque
considera que el trabajo de la Sra. Dietrich
pertenece más bien a la categoría de puestos
de «conducción de máquinas» que están
excluidos de la aplicación de la mencionada
Directiva. En este contexto, el Tribunal
Nacional remite al Tribunal de Justicia una
cuestión prejudicial para saber cómo debe
interpretarse el concepto de «pantalla gráfica
» en la Directiva 90/270 y si puede interpretarse
en modo que comprenda las pantallas
que muestran grabaciones de películas
en formato analógico o digital. Se trata de
saber en el procedimiento principal si la
pantalla con la que trabaja la demandante
es o no una pantalla gráfica.
El Tribunal considera que todos los trabajos
con pantalla efectuados de forma continuada
están comprendidos en el ámbito de
aplicación de dicha Directiva. Una interpretación
restrictiva del art. 2, a) de la misma, de
forma que quedaran excluidas de su ámbito
de aplicación las pantallas de visualización
de grabaciones de películas, tendría como
consecuencia que un número significativo de
trabajadores no podría disfrutar de la protección
prevista por esta Directiva aunque se
encuentren en una situación semejante. Así,
el Tribunal no cree que un puesto como el desempeñado
por la Sra, Dietrich se pueda
incluir entre los «puestos de conducción de
máquinas». Primero porque el concepto de
puestos de conducción de máquinas
, en la
medida en que constituye una excepción relativa
al ámbito de aplicación de la Directiva
90/270, debe recibir una interpretación
estricta. Segundo porque una actividad como
la ejercitada por la demandante, requiere,
además de las manipulaciones constantes de
las fases de producción, su seguimiento
visual y auditivo y su representación en forma
de secuencias de imágenes sobre varias
pantallas de visualización y monitores simultáneamente,
sin contar con las tareas intelectuales
y creativas cuya ejecución requiere
que la técnica de montaje, emplee simultáneamente
los sentidos de la vista y del oído.
Teniendo esto en cuenta, el concepto de
puesto de conducción de máquinas
no incluye
un puesto de trabajo como este que implica
una actividad con pantalla de modo continuado.
4.3. Protección de los jóvenes en el
trabajo
Como consecuencia de la solicitud de la
Comisión al Tribunal para que éste declare
que Francia ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud del Tratado CE y
de la Directiva 94/33/CE relativa a la protección
de los jóvenes en el trabajo, el Tribunal
de Justicia dicta la sentencia de 18 de mayo
de 2000 (C-45/1999).
Francia alega en su defensa que la mayoría
de las previsiones de la Directiva estaban
ya integradas en la normativa nacional y que
se están tramitando las modificaciones legales
oportunas para adaptar íntegramente el
Derecho interno. No obstante, el Tribunal en
su sentencia declara el incumplimiento de
Francia.
MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR
181 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37
5. RELACIONES LABORALES Y DE
EMPLEO
5.1. Ordenación del tiempo de
trabajo
La sentencia del Tribunal de Justicia de 8
de junio de 2000 (C-46/1999), responde a la
solicitud de la Comisión al Tribunal para que
declare el incumplimiento de Francia de sus
obligaciones en virtud del Tratado y de la
Directiva 93/104/CE relativa a determinados
aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
La Comisión entiende que Francia ha
incumplido al no adoptar y, subsidiariamente,
al no comunicar a la Comisión dentro del
plazo previsto, las disposiciones normativas
necesarias para dar pleno cumplimiento a la
Directiva. Por su parte, Francia alega que su
normativa nacional relativa a la duración del
trabajo, el descanso semanal y a las vacaciones
retribuidas ya es conforme con las disposiciones
correspondientes de la Directiva. No
obstante, acepta el incumplimiento respecto
al trabajo nocturno y al descanso semanal de
24 horas, al que debe añadirse el descanso
diario de 11 horas. La sentencia, consiguientemente
declara el incumplimiento.
5.2. Actividades de mediación e
interposición entre demandas
y ofertas de trabajo no
realizadas por oficinas
públicas de empleo
En Italia, el mercado de trabajo ha estado
sujeto, hasta 1998, al régimen de colocación
obligatorio gestionado por las oficinas públicas
de empleo. La legislación nacional prohibe el
ejercicio de toda mediación entre la oferta y la
demanda de trabajo remunerado, aunque tal
actividad se desarrolle con carácter gratuito.
El Sr. Carra y otros habían sido imputados
por desarrollar conjuntamente con ánimo de
lucro, actividades de mediación entre demandas
y ofertas de empleo. Los procesados solicitaron
su libre absolución alegando que las
sanciones penales previstas por las disposiciones
nacionales dejaron de ser aplicables a raiz
de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11
de diciembre de 1997, Job Centre (C-55/96,
Rec. p. I-7119).
El Pretore di Firenze decidió suspender el
procedimiento y plantear al Tribunal una
cuestión prejudicial. Por una parte se pregunta
si, tras la sentencia de 11 de diciembre
de 1997, las disposiciones de los arts. 86 y 90
del Tratado tienen efecto directo y por ello
obligan a los Estados miembros a no imponer
prohibiciones generales y absolutas a las actividades
de mediación entre demandas y ofertas
de empleo.
El Tribunal (Sentencia de 8 de junio de
2000, C-258/1998) responde diciendo que el
Estado miembro que prohíbe toda actividad
de mediación entre demandas y ofertas de
trabajo cuando no la realizan oficinas públicas
de empleo infringe el Derecho comunitario
si está creando una situación en la que las
oficinas de empleo se ven obligadas a infringir
el art. 86. Así sucede cuando se dan los
siguientes requisitos: Las oficinas públicas
de empleo no están preparadas para satisfacer
la demanda del mercado para todos los
tipos de actividades, hay sanciones penales
que imposibilitan el ejercicio de actividades
de colocación por empresas privadas y las
actividades de colocación pueden extenderse
a nacionales o a territorios de otros Estados
miembros. El Tribunal declara que el Juez
nacional deberá dejar de aplicar cualquier
disposición contraria a dichas normas comunitarias
sin esperar a que tal disposición sea
suprimida legalmente.
JURISPRUDENCIA
182 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37