Reseña de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el primer semestre de 2000

AutorMaría de Sandé Pérez-Bedmar
Páginas161-182

161 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

* Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad AutÛnoma de Madrid.

Reseña de la jurisprudencia del

Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas en el

primer semestre de 2000

MARÍA DE SANDE PÉREZ-BEDMAR *

SUMARIO: 1. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES.

1.1. Libertad de circulación e indemnizaciones por fin de contrato. 1.2. Libre circulación y trabajadores

desplazados. 1.3. Libre circulación y trabajadores nacionales de países asociados

(Turquía). 1.4. Libre circulación y transferencia de jugadores que deseen ejercer su actividad

deportiva en otro Estado miembro. 1.5. Libre circulación y denegación de autorización de residencia

por tiempo indefinido en el territorio de un Estado miembro. 1.6. Libre circulación y normativa

nacional que en materia del Impuesto sobre la Renta, subordina el derecho de tributación

conjunta de los cónyuges a que ambos sean residentes en el territorio nacional. 1.7. Libre

circulación y acceso al empleo de los familiares de un trabajador migrante de un tercer Estado.

1.8. Libre circulación y aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por

cuenta ajena que se desplazan dentro de la Comunidad. 1.9. Libre circulación y requisitos de

selección del personal.¿2. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. 2.1. En materia retributiva.

  1. Discriminación indirecta: Exclusión de las trabajadoras a tiempo parcial del plan de pensiones

    de empresa. b) Discriminación indirecta: Respeto al principio de igualdad de retribución

    entre los trabajadores y las trabajadoras para un mismo trabajo o uno al que se le atribuya el

    mismo valor. c) Discriminación entre trabajadores y trabajadoras en relación con la edad en que

    su cónyuge puede percibir una pensión de supervivencia tras el fallecimiento de dichos trabajadores.

    Aplicación del principio de igualdad en la retribución a los regímenes de pensiones complementarias

    de Seguridad Social. 2.2. En el acceso al empleo. a) Exclusión de las mujeres en el

    acceso a los empleos militares que impliquen el uso de armas. b) Compatibilidad con el Derecho

    comunitario de la legislación de un Estado miembro que en el ámbito de la Función Pública, concede,

    cuando se cumplan determinadas condiciones, preferencia en la promoción profesional a

    las mujeres. c) Aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres que ejerzan una

    actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como la protección de la maternidad.

  2. Disposiciones relativas a la protección de la mujer embarazada. 2.3. En materia de Seguridad

    Social. a) Excepción a la prohibición de discriminación: Fijación de edades diferentes para

    hombres y para mujeres a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación y otras prestaciones

    que estén necesaria y objetivamente vinculadas a la diferencia de edad.¿3. SEGURIDAD

    SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES POR CUENTA PROPIA Y AJENA.

    3.1. Trabajadores de una Empresa de Trabajo Temporal puestos a disposición de empresas

    usuarias radicadas en otros Estados miembros. 3.2. Trabajadores migrantes de terceros Estados:

    Aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros de la Comunidad

    a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias. 3.3. Aplicación de los regímenes de

    Seguridad Social a los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad.

    ¿4. PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS DERIVADOS

    DEL TRABAJO. 4.1. Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición

    de agentes biológicos durante el trabajo. 4.2. Disposiciones mínimas de seguridad y salud

    relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. 4.3. Protección de los

    jóvenes en el trabajo.¿5. RELACIONES LABORALES Y DE EMPLEO. 5.1. Ordenación del

    tiempo de trabajo. 5.2. Actividades de mediación e interposición entre demandas y ofertas de

    trabajo no realizadas por oficinas públicas de empleo.

    1. LIBRE CIRCULACIÓN

    DE PERSONAS, SERVICIOS Y

    CAPITALES

    1.1. Libertad de circulación e

    indemnizaciones por extinción

    de contrato

    En la sentencia de 27 de enero de 2000

    (C-190/1998), el Tribunal de Justicia,

    al resolver una cuestión prejudicial,

    aborda el examen de un supuesto referido

    a la negativa de una empresa de pagar al

    trabajador la indemnización por extinción del

    contrato de trabajo. En concreto, el órgano

    jurisdiccional le pide al TJCE qué dilucide si

    el artículo 48 del Tratado se opone a una normativa

    del Estado miembro, Austria, que

    deniega a un trabajador el derecho a la

    indemnización por extinción del contrato de

    trabajo cuando es el propio trabajador el que

    pone fin a la relación para ejercer una actividad

    por cuenta ajena en otro Estado miembro,

    al tiempo que dicha normativa sí confiere

    al trabajador el derecho a tal indemnización

    cuando el contrato se extingue sin que el

    propio trabajador haya instado su resolución

    y sin que ésta le sea imputable.

    Ha de tenerse en cuenta que el citado artículo

    48 del Tratado dispone expresamente

    que la libre circulación de trabajadores

    supondrá la abolición de toda discriminación

    por razón de la nacionalidad entre los trabajadores

    de los Estados miembros, con respecto

    al empleo, la retribución y las demás condiciones

    de trabajo. Se prohiben, no solo las discriminaciones

    abiertas basadas en la nacionalidad,

    sino también todas las formas encubiertas

    de discriminación que, aplicando

    otros criterios de distinción, abocan de hecho

    al mismo resultado 1. La primera cuestión

    que el Tribunal tiene en cuenta es que la normativa

    dispone tal tratamiento, o se aplica

    con independencia de la nacionalidad del trabajador

    de que se trate. Por medio de la norma

    se deniega la indemnización a todo trabajador

    que a sus propias instancias resuelva el

    contrato de trabajo con independencia de que

    éste se establezca en el mismo Estado miembro

    o en otro Estado miembro. Además esta

    norma no impide al trabajador poner fin a su

    contrato de trabajo para instalarse en otro

    país miembro, ni tampoco le disuade de ello.

    A la vista de este conjunto de consideraciones,

    el Tribunal responde a la cuestión planteada

    sosteniendo que el art. 48 del Tratado

    no se opone a una normativa nacional que

    deniega a un trabajador el derecho a una

    indemnización por extinción del contrato de

    trabajo al objeto de ejercer una actividad por

    cuenta ajena en otro Estado miembro, al

    tiempo que dicha normativa sí confiere el

    derecho a tal indemnización cuando el contrato

    se extingue sin que el propio trabajador

    haya instado su resolución y sin que ésta le

    sea imputable.

    1.2. Libre circulación y trabajadores

    desplazados

    La Comisión solicita al Tribunal que declare

    que Francia ha incumplido las obligaciones

    que le incumben respecto a la aplicación

    de los regímenes de Seguridad Social a los

    trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores

    por cuenta propia y a los miembros de

    sus familias que se desplazan dentro de la

    comunidad. Como consecuencia, el TJCE dicta

    la sentencia de 15 de febrero de 2000 (C-

    169/1998). El recurso de la Comisión versa

    sobre la recaudación de un impuesto, contribución

    social garantizada (CSG), que grava

    los rendimientos del trabajo y las prestaciones

    sustitutorias obtenidos por los trabajadores

    por cuenta ajena o por cuenta propia residentes

    en Francia y dependientes a efectos

    fiscales de este Estado miembro, con motivo

    del ejercicio en la actualidad o en el pasado de

    una actividad profesional en otro Estado

    miembro y que, como consecuencia de ello,

    JURISPRUDENCIA

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    1 VÈase la sentencia de 7 mayo de 1998, Clean Car

    Autoservice, C-350/96, Rec. P .I-2521, apartado 27.

    estén sometidos al régimen de Seguridad

    Social de dicho Estado de empleo de acuerdo

    con lo dispuesto en el Reglamento 1408/71.

    Según la Comisión, dicha recaudación constituye

    un doble gravamen social contrario a lo

    dispuesto en el Derecho comunitario.

    En primer lugar, el Tribunal trata de averiguar

    si esta contribución puede considerarse

    comprendida dentro del ámbito de aplicación

    del Reglamento 1408/71 y sujeto, en consecuencia,

    a la regla de no acumulación de las

    legislaciones aplicables. Puesto que el art. 4

    del citado Reglamento determina el ámbito

    de aplicación del mismo en unos términos que

    revelan que los regímenes de Seguridad

    Social en su totalidad están sometidos a la

    aplicación de las normas de Derecho comunitario,

    lo importante es saber la relación que

    guarda la CSG con las leyes que regulan las

    ramas de Seguridad Social. Esta relación

    debe ser directa y suficientemente relevante.

    Pues bien, a juicio del Tribunal, la CSG guarda

    dicha relación directa y relevante con las

    leyes que regulan las ramas de Seguridad

    Social, por lo que puede ser considerada como

    un gravamen afectado por la prohibición de

    doble cotización.

    En segundo lugar, con respecto a la posible

    infracción de los arts. 48 y 52 del Tratado, el

    Tribunal señala que a pesar de que la CSG se

    aplica de manera idéntica a todos los residentes

    en Francia, aquellos que trabajan en otro

    Estado miembro y que, con arreglo al art. 13

    del Reglamento 1408/71, contribuyen a la

    financiación de la Seguridad Social de dicho

    Estado, deben financiar además, aunque sea

    parcialmente, la Seguridad Social del Estado

    de residencia, mientras que los demás residentes

    están obligados exclusivamente a cotizar

    al régimen de esta última. Así pues, debería

    respetarse la regla de la unicidad de la

    legislación aplicable en materia de Seguridad

    Social, que está prevista en el Reglamento y

    que tiene por objeto suprimir las desigualdades

    de trato derivadas de una acumulación

    parcial o total de las legislaciones aplicables.

    Por todo lo cual, el Tribunal concluye que la

    República francesa ha incumplido sus obligaciones

    según el Derecho comunitario al aplicar

    la CGS a los rendimientos del trabajo y a

    las prestaciones sutitutorias de los trabajadores

    por cuenta ajena y de los trabajadores por

    cuenta propia que residen en Francia pero

    que, en virtud del Reglamento, no están

    sometidos a la legislación francesa en materia

    de Seguridad Social.

    1.3. Libre circulación y

    trabajadores nacionales de

    países asociados (Turquía)

    El Acuerdo de Asociación entre la Comunidad

    y Turquía crea el Consejo de Asociación

    que adopta la Decisión 1/80. Pues bien, se solicita

    al Tribunal una decisión prejudicial sobre

    la interpretación de los artículos 6.1 y 14.1 de

    la citada Decisión. El TJCE dicta la sentencia

    de 10 de febrero de 2000 (C-340/1997).

    El Sr. Nazli fue autorizado a entrar en Alemania

    en 1978 y durante diez años ejerció una

    actividad por cuenta ajena con el mismo

    empresario siendo titular de un permiso de

    trabajo y de una autorización de residencia.

    Cuando terminó esta primera relación de trabajo,

    el Sr. Nazli estuvo enfermo o desempleado

    en varias ocasiones pero siempre volvió a

    encontrar trabajo con diferentes empresarios.

    En 1992, el interesado estuvo implicado en un

    acto de tráfico de estupefacientes en Alemania

    y a raiz de ello fue encarcelado en prisión provisional

    hasta 1994 en que mediante sentencia

    firme se le condenó por complicidad en un

    delito de tráfico y se suspendió la pena privativa

    de libertad de una duración de un año y

    nueve meses. La suspensión se basaba en el

    convencimiento de que se trataba de una

    infracción aislada y de que el interesado, sinceramente

    arrepentido, no volvería a delinquir.

    Consta que el Sr. Nazli volvió a encontrar

    trabajo tras el periodo de prisión provisional y,

    desde 1995 tenía trabajo indefinido en Alemania.

    Como su último permiso de residencia

    expiró en 1994, el Sr. Nazli solicitó la prórroga

    MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR

    163 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    del mismo. Mediante Decisión de 6 de octubre

    de 1995, el Servicio de Extranjería denegó la

    solicitud y ordenó la expulsión. El interesado

    presentó un recurso administrativo y, posteriormente,

    acudió ante los Tribunales de Justicia

    del Estado miembro.

    El Tribunal que conoce en primera instancia

    alberga dudas acerca de la interpretación

    de los preceptos de la Decisión 1/80. Hay que

    tener en cuenta que por casi diez años de trabajo

    legal en un Estado miembro, el Sr. Nazli

    tiene derecho según el art. 6.1 3er. de la Decisión

    citada al «libre acceso a cualquier actividad

    laboral por cuenta ajena de su elección»

    en dicho Estado miembro. Por consiguiente, se

    trata de saber si el Sr. Nazli perdió con carácter

    retroactivo tal derecho al haber sido sometido

    a prisión provisional durante más de un

    año como consecuencia de la infracción cometida

    y por la que posteriormente fue condenado

    mediante sentencia firme. A ello el Tribunal

    responde afirmando que la interrupción temporal

    del periodo de actividad de un trabajador

    turco como el Sr. Nazli durante su situación de

    prisión provisional no le hace perder, de por sí,

    el disfrute de los derechos que le confiere directamente

    el art. 6.1 3er, de la Decisión 1/80,

    siempre que vuelva a encontrar un empleo en

    un plazo razonable después de quedar en libertad.

    En tales circunstancias, las autoridades

    del Estado miembro de acogida no pueden privar

    de su derecho de residencia a un trabajador

    turco que, como el Sr. Nazli, ha ejercido

    ininterrumpidamente un empleo legal durante

    más de cuatro años, basándose en que,

    durante su situación de prisión provisional,

    dejó de cumplir el requisito de pertenencia al

    mercado legal de trabajo de dicho Estado

    miembro. Sólo en el caso de que el interesado

    hubiera dejado de pertenecer al mercado legal

    de trabajo o hubiera dejado transcurrir un plazo

    razonable para comenzar una nueva relación

    laboral tras el periodo de inactividad temporal,

    los derechos que en virtud de la Decisión

    le pertenecen, los hubiera perdido.

    Pero hay una segunda cuestión sobre la

    cual es interrogado el Tribunal. Es jurisprudencia

    reiterada que los principios relativos a

    la libertad de circulación deben aplicarse en

    la medida de lo posible también a los nacionales

    turcos que gozan de los derechos reconocidos

    por la Decisión nº 1/80. Ahora bien, se

    trata de saber si resulta también aplicable en

    este caso la excepción de orden público prevista

    en el artículo 14 aptdo. 1 de la Decisión

    1/80. El concepto de orden público requiere,

    aparte de la perturbación social que constituye

    toda infracción de la Ley, que exista una

    amenaza real y suficientemente grave que

    afecte a un interés fundamental de la sociedad2.

    Es verdad que un país puede considerar

    que el consumo de estupefacientes constituye

    para la sociedad un peligro que puede justificar

    medidas especiales frente a los extranjeros

    que infrinjan la legislación sobre estupefacientes,

    con el fin de salvaguardar el orden

    público. Pero como toda excepción a un principio

    fundamental del Tratado, como es el de

    libertad de circulación, debe ser interpretada

    de modo restrictivo; así pues, una condena

    penal sólo puede justificar una expulsión en

    la medida en que las circunstancias que dieron

    lugar a dicha condena pongan de manifiesto

    la existencia de un comportamiento

    personal que constituya una amenaza actual

    para el orden público.

    El Derecho comunitario se opone a la

    expulsión de un nacional de un Estado miembro

    basada en motivos de prevención general

    y acordada con la finalidad de disuadir a

    otros extranjeros. En consecuencia, el Tribunal,

    en torno a la segunda cuestión, llega a la

    conclusión de que debe interpretarse la Decisión

    1/80 en el sentido de que se opone a la

    expulsión de un nacional turco titular de un

    derecho conferido directamente por esta

    Decisión, cuando tal medida sólo se justifica

    con la finalidad de disuadir a otros extranjeros,

    sin que el comportamiento personal del

    JURISPRUDENCIA

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    2 VÈase, por ejemplo la sentencia de 27 de octubre

    de 1977, Regina/Bouchereau, 30/77, Rec. P. 1999, apartado

    35.

    interesado haga pensar concretamente que

    cometerá nuevas infracciones graves que

    puedan perturbar el orden público del Estado

    miembro de acogida.

    1.4. Libre circulación y

    transferencias de jugadores

    que desean ejercer su

    actividad deportiva en otro

    Estado miembro

    En torno a este aspecto, el Tribunal ha

    tenido que pronunciarse en el marco de un

    litigio entre la sociedad Castors Canada y la

    Federación Royales Belge des Societés de

    Basket-ball y la Liga Belga cuando se le solicita

    una decisión prejudicial en relación con

    el derecho de la sociedad de alinear a un jugador

    en su equipo en los partidos de primera

    división del campeonato nacional belga de

    baloncesto. El Tribunal dicta la sentencia

    de13 de abril de 2000 (C-176/1996) respondiendo

    a la cuestión planteada en la medida

    en que le plantean cuestiones relativas a la

    interpretación de las normas del Tratado

    relativas al principio de prohibición de discriminación

    por razón de la nacionalidad y a la

    libre circulación de los trabajadores.

    En primer lugar, el Tribunal examina si

    existe una actividad económica en cuanto a la

    condición de trabajador del jugador de baloncesto

    (Sr. Lehtonen), concluyendo que éste

    había firmado un contrato de trabajo con un

    club de otro Estado miembro para ejercer un

    empleo por cuenta ajena en el territorio de

    dicho Estado. Teniendo en cuenta que un jugador

    de baloncesto como este debe ser calificado

    como trabajador a efectos del art. 48 del Tratado,

    el Tribunal considera entonces preciso examinar

    si las normas del Derecho nacional relativas

    a los plazos para la transferencia de

    jugadores constituyen un obstáculo a la libre

    circulación de trabajadores prohibido por el

    mencionado artículo.

    El Tribunal considera que estas normas

    pueden restringir la libertad de circulación

    de los jugadores que deseen ejercer su actividad

    en otro Estado miembro, impidiendo que,

    en los partidos del campeonato, los clubes belgas

    alineen a jugadores de baloncesto procedentes

    de otros Estados miembros cuando

    éstos han sido fichados después de una determinada

    fecha. Al haber quedado así acreditada

    la existencia de un obstáculo, el Tribunal

    procede a examinar si éste puede estar justificado

    objetivamente.

    A este respecto, es preciso reconocer, se

    dice en la sentencia, que la fijación de plazos

    para la transferencia de jugadores puede responder

    al objetivo de garantizar la regularidad

    de las competiciones deportivas porque

    las transferencias tardías de jugadores pueden

    modificar sensiblemente el valor deportivo

    de un equipo concreto durante el campeonato.

    No obstante, las medidas adoptadas por

    las federaciones deportivas para garantizar

    el buen desarrollo de las competiciones no

    deben ir más allá de lo que resulte necesario

    para alcanzar el objetivo perseguido 3.

    En el litigio principal se desprende que

    las normas relativas a las transferencias

    prevén plazos distintos según se trate de

    jugadores procedentes de una federación

    que pertenezca a la zona europea o no. El

    Tribunal concluye afirmando que corresponde

    al órgano jurisdiccional nacional

    comprobar en qué medida tal diferencia de

    trato se justifica por razones objetivas que

    se refieran únicamente al deporte como tal o

    que obedezcan a diferencias existentes

    entre la situación de los jugadores procedentes

    de una federación que pertenezca a

    la zona europea y a la de los jugadores procedentes

    de una federación que no pertenezca

    a dicha zona.

    MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR

    165 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    3 VÈase la sentencia de 15 de diciembre de 1995,

    Bosman, C-415/93, Rec. P. I-4921, apartado 104. Sobre

    la sentencia puede verse el trabajo de M¿ EMILIA CASAS

    BAAMONDE: ´ComisiÛn Europea, Informe sobre el caso

    Bosmanª, en Revista de Derecho Deportivo nº 8, 1997,

    pp. 252-254.

    1.5. Libre circulación de

    trabajadores y denegación de

    autorización de residencia por

    tiempo indefinido en el

    territorio de un Estado

    miembro

    Con fecha de 11 de abril de 2000 (C-

    356/1998), el Tribunal dicta una sentencia

    respondiendo a una cuestión prejudicial

    sobre la interpretación del art. 7.2 del Reglamento

    1612/68 del Consejo, relativo a la libre

    circulación de los trabajadores dentro de la

    Comunidad. Dicha cuestión se suscitó en el

    marco de un litigio sobre denegación de autorización

    de residencia por tiempo indefinido

    en el territorio del Reino Unido.

    El Sr. Kaba, nacional yugoslavo, llegó al

    Reino Unido en 1991, su solicitud de permiso

    de entrada en calidad de visitante fue denegada

    pero no abandonó el Reino Unido y en

    1992, presentó una solicitud de asilo. En

    1994, el Sr. Kaba contrajo matrimonio con

    una nacional francesa que había obtenido

    permiso de residencia de cinco años, obteniendo

    el Sr. Kaba una autorización de residencia

    en el territorio del Reino Unido de cinco

    años también en calidad de cónyuge de

    una nacional comunitaria que ejerce en el

    Reino Unido los derechos que le reconoce el

    Tratado CE. En 1996, el Sr. Kaba presentó

    una solicitud de autorización de residencia

    por tiempo indefinido en el territorio del Reino

    Unido que fue denegada alegando que el

    Sr. Kaba no cumplía los requisitos establecidos

    ya que su esposa residía tan sólo desde

    hacía un año y diez meses en el Reino Unido.

    Ante el recurso presentado, el Immigration

    Adjudicator decidió suspender el procedimiento

    y plantear al Tribunal de Justicia

    una cuestión prejudicial.

    La cuestión planteada al Tribunal gira en

    torno al requisito impuesto a los cónyuges de

    nacionales comunitarios de haber residido en

    el Reino Unido durante cuatro años para

    poder presentar una solicitud de autorización

    de residencia por tiempo indefinido y para

    que dicha solicitud se tramite. ¿Es una discriminación

    prohibida por el Derecho comunitario

    que el requisito de residencia para los cónyuges

    de los nacionales británicos sea tan

    sólo de doce meses?

    Efectivamente, la normativa comunitaria

    reconoce a los cónyuges de trabajadores

    migrantes nacionales de los demás Estados

    miembros un derecho de residencia que tiene

    el mismo alcance que el derecho de residencia

    de estos últimos. Sin embargo, el

    demandante en el procedimiento principal

    está pidiendo, en su calidad de cónyuge, un

    permiso de residencia más amplio que el

    reconocido al propio trabajador migrante.

    Incluso suponiendo que dicho derecho constituya

    una ventaja social, el Tribunal

    entiende necesario examinar si constituye

    una discriminación la diferencia de trato de

    los nacionales del Reino Unido con respecto

    a los nacionales de los demás Estados miembros.

    En el estado actual del Derecho comunitario,

    el derecho de residencia de los nacionales

    de un Estado miembro en el territorio

    de otro Estado miembro no es incondicional.

    La normativa otorga a los ciudadanos de la

    Unión el derecho a circular y residir libremente

    en el territorio de los Estados miembros,

    pero se remite expresamente a las

    limitaciones y condiciones previstas por el

    Tratado y por las disposiciones adoptadas

    para su aplicación. El Tribunal de Justicia

    señala que los Estados miembros pueden

    tener en cuenta la diferencia objetiva que

    existe entre sus propios nacionales y los de

    los demás Estados miembros, en el momento

    de fijar las condiciones de concesión de

    una autorización de residencia por tiempo

    indefinido en sus territorios a los cónyuges

    de dichas personas. Por todo ello declara

    que la referida normativa no constituye una

    discriminación contraria al art. 7.2 del

    Reglamento 1612/68 del Consejo relativo a

    la libre circulación de los trabajadores dentro

    de la Comunidad.

    JURISPRUDENCIA

    166 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    1.6. Libre circulación y normativa

    nacional que, en materia del

    Impuesto sobre la Renta,

    subordina el derecho de

    tributación conjunta de los

    cónyuges a que ambos sean

    residentes en el territorio

    nacional

    El Tribunal Administrativo de Luxemburgo

    planteó al Tribunal de Justicia una cuestión

    prejudicial sobre la interpretación del

    artículo 48 del Tratado CE . En la sentencia

    de 16 de mayo de 2000 (C-87/1999), el Tribunal

    se pronuncia sobre la compatibilidad con

    el Derecho comunitario de una normativa

    nacional que en materia del Impuesto sobre

    la Renta, subordina el derecho a tributación

    conjunta de los cónyuges al requisito de que

    ambos residan en el territorio nacional.

    El Sr. Zurstrassen y su esposa son de nacionalidad

    belga. El Sr. Zurstrassen ejerce una

    actividad por cuenta ajena en Luxemburgo,

    donde reside, mientras que su esposa, sin profesión,

    y sus hijos siguen residiendo en Bélgica

    por motivos escolares. El matrimonio por lo

    general se reúne los fines de semana en Bélgica.

    Casi todos los ingresos del hogar proceden

    de los rendimientos del trabajo del demandante

    en Luxemburgo, su esposa, al no tener

    recursos propios no está sujeta a tributación

    en el Estado de residencia. En las liquidaciones

    del impuesto, la administración luxemburguesa

    clasificó al Sr. Zurstrassen en la

    categoría tributaria aplicable a los solteros.

    Éste reclamó la resolución sosteniendo que las

    resoluciones controvertidas tenían carácter

    discriminatorio en la medida en que su matrimonio

    se veía desfavorecido con respecto a los

    matrimonios que residan por separado en el

    territorio luxemburgués a los que les era de

    aplicación una escala más favorable.

    El Tribunal señala que en materia de

    impuestos directos, la situación de los residentes

    y la de los no residentes en un Estado

    no son comparables, en la medida en que los

    ingresos obtenidos en el territorio de un Estado

    por un no residente sólo constituyen, por

    regla general, una parte de sus ingresos globales,

    centralizados en su lugar de residencia.

    Además la capacidad contributiva personal

    del no residente puede apreciarse más fácilmente

    en su lugar de residencia habitual, esto

    es, en el lugar dónde se sitúa el centro de sus

    intereses personales y patrimoniales.

    Pero en este caso, el Sr. Zurstrassen es un

    sujeto pasivo residente en el Estado en cuyo

    territorio obtiene casi todos sus rendimientos

    del trabajo y la decisión de las autoridades fiscales

    luxemburguesas de considerarle sujeto

    pasivo soltero sin cargas familiares, a pesar de

    estar casado y tener hijos debido a que su esposa

    no tiene ingresos propios, ha conservado su

    residencia en otro Estado miembro, no puede

    justificarse en opinión del Tribunal. Aunque

    con el objetivo de facilitar la recaudación del

    impuesto se puede válidamente justificar una

    desigualdad de trato según la residencia del

    sujeto pasivo, basta con señalar que la propia

    legislación luxemburguesa permite la tributación

    conjunta de matrimonios no residentes

    con tal de que más del 50% de los rendimientos

    del trabajo de la unidad familiar esté sujeto a

    tributación en Luxemburgo.

    Por consiguiente, el Tribunal responde a la

    cuestión prejudicial afirmando que el Derecho

    comunitario se opone a la aplicación de una normativa

    nacional que en materia del Impuesto

    sobre la Renta, subordina el derecho a la tributación

    conjunta de los cónyuges a que ambos

    sean residentes en el territorio nacional y niega

    la concesión de dicha ventaja fiscal a un trabajador

    residente en dicho Estado, en el que percibe

    casi todos sus ingresos de la unidad familiar

    y cuyo cónyuge reside en otro Estado miembro.

    1.7. Libre circulación y acceso al

    empleo de los familiares de un

    trabajador migrante de un

    tercer Estado

    En la sentencia de 22 de junio de 2000 (C-

    65/1998), el Tribunal responde a una cuestión

    MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR

    167 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    prejudicial planteada por el órgano judicial de

    Austria en el marco de un litigio entre una ciudadana

    turca y las autoridades austríacas. La

    decisión prejudicial versa sobre la interpretación

    del artículo 7 de la Decisión 1/80, de 19 de

    septiembre de 1980, relativa al desarrollo de

    la Asociación, entre la CE y Turquía.

    Del procedimiento principal se desprende

    que la Sra. Eyüp, se casó en Austria con un trabajador

    turco que formaba parte del mercado de

    trabajo legal de dicho Estado miembro. A raiz de

    dicho matrimonio, las autoridades austríacas

    expidieron a la Sra. Eyüp un permiso de residencia

    por reagrupación familiar. Este matrimonio

    se disolvió dos años después aunque los

    cónyuges siguieron conviviendo more uxorio, de

    modo que su vida en común en Austria continúa

    desde la fecha de su matrimonio. Cuatro de los

    siete hijos de la pareja nacieron durante el tiempo

    en el que convivían sin estar casados. En

    1993, la demandante volvió a contraer matrimonio

    por segunda vez con su ex marido en Austria

    reconociendo éste a los cuatro hijos de la

    pareja habidos fuera del matrimonio.

    El Sr. Eyüp es titular en Austria de un documento

    que le autoriza a ser contratado en las

    mismas condiciones que los nacionales en todo

    el territorio de dicho Estado sin necesidad de

    permiso de trabajo. La Sra. Eyüp, por su parte,

    se ha dedicado esencialmente a las tareas

    domésticas y no reúne los requisitos de empleo

    legal que recoge el art. 6.1 de la Decisión 1/80.

    Un empresario para el cual la Sra. Eyüp

    había trabajado de forma ocasional y que

    tenía la intención de contratarla de nuevo le

    exigió el permiso de trabajo para no enfrentarse

    con un proceso penal, por ello, la

    demandante se presentó ante las autoridades

    austríacas con objeto de que se declarase que

    tenía los requisitos previstos en la Decisión.

    Fue tras la denegación de la misma cuando

    interpuso un recurso ante los Tribunales.

    Se trata de saber si la Decisión 1/80 contempla

    la situación de una nacional turca que

    como cónyuge de un trabajador perteneciente

    al mercado de trabajo legal en el Estado

    miembro, fue autorizada a reunirse allí con él

    pero se divorció antes de cumplirse el periodo

    de tres años previsto en dicha disposición.

    Todo ello, aún cuando siguió conviviendo con

    su antiguo esposo hasta la fecha en que volvieron

    a contraer matrimonio.

    Primeramente, el Tribunal recuerda que la

    Decisión citada tiene efecto directo de modo

    que los nacionales turcos que cumplan los

    requisitos en el art. 7 de la citada Decisión

    establecidos, pueden acogerse directamente a

    los derechos que les confiere esta disposición.

    En particular, pueden responder, sin perjuicio

    de la prioridad de los nacionales de los

    Estados miembros, a cualquier oferta de

    empleo después de haber residido en el Estado

    miembro de acogida por lo menos tres años.

    En este caso, resulta claro que el Sr. y la

    Sra. Eyüp en ningún momento han residido

    por separado o han dejado de llevar una vida

    en común en Austria. Su comportamiento

    siempre ha sido conforme con el fundamento

    de dicha disposición (art. 7.1 de la Decisión

    1/80), que es la reagrupación familiar efectiva

    en el Estado miembro de acogida. Además

    queda acreditado que las autoridades austríacas

    no cuestionaron en ningún momento el

    derecho de residencia de la Sra. Eyüp en el

    Estado miembro de acogida.

    En consecuencia, el Tribunal declara que,

    a efectos de computar el periodo de residencia

    legal se debe incluir el tiempo durante el cual

    la nacional turca convivió more uxorio con su

    antiguo esposo después de divorciarse de él y

    hasta que volvieron a casarse.

    1.8. Libre circulación y aplicación

    de los regímenes de Seguridad

    Social a los trabajadores por

    cuenta ajena que se desplazan

    dentro de la Comunidad

    La siguiente sentencia, pronunciada por el

    Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2000 (CJURISPRUDENCIA

    168 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    302/1998), responde a una cuestión prejudicial

    que surge en el marco de un litigio entre

    el trabajador y el Seguro Social Federal de la

    Minería que exigía a éste el pago de cotizaciones

    al seguro de enfermedad sobre la pensión

    de jubilación complementaria francesa percibida

    por el trabajador.

    El Sr. Sehrer es un antiguo minero de

    nacionalidad alemana que reside en Alemania

    y que desde los 60 años, cobra una pensión

    legal de jubilación del seguro social federal

    y una pensión de jubilación complementaria

    de la corporación alemana de mineros y la

    metalurgia. Al haber ejercido su actividad

    profesional también en Francia, el Sr. Sehrer

    percibe, además, una pensión de jubilación

    complementaria abonada por el seguro de

    jubilación complementaria de los mineros. La

    cuantía bruta de esta última prestación es

    objeto de una retención por trimestre en concepto

    de cotización al seguro francés de enfermedad.

    Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional

    remitente solicita al Tribunal que dilucide

    si determinadas disposiciones del Tratado

    y del Derecho derivado se oponen a que un

    Estado miembro calcule las cotizaciones al

    seguro de enfermedad de un trabajador jubilado,

    sujeto a su legislación, sobre la base de

    la cuantía bruta de la pensión de jubilación

    complementaria establecida por un convenio

    colectivo que dicho trabajador percibe en otro

    Estado miembro, sin tener en cuenta la circunstancia

    de que una parte de la cuantía

    bruta de dicha pensión ya ha sido retenida

    como cotización al seguro de enfermedad en

    este último Estado.

    El Tribunal señala que la persona a la que

    deje de serle aplicable la legislación de un

    Estado miembro, quedará sometida a la legislación

    del Estado miembro en el que resida,

    en este caso, la alemana. Señala también que

    la República Federal Alemana debe respetar

    las normas del Tratado y, en particular, las

    relativas a la libre circulación de trabajadores.

    El hecho de que el trabajador en el pleito

    principal tenga la nacionalidad alemana no le

    impide invocar las normas relativas a la libre

    circulación de trabajadores contra el Estado

    miembro del que es nacional, ya que ha ejercido

    una actividad por cuenta ajena en otro

    Estado miembro.

    Un principio fundamental del Tratado de

    la CE es que la acción de la Comunidad llevará

    consigo la supresión entre los Estados

    miembros de los obstáculos a la libre circulación

    de personas. Así pues, teniendo en cuenta

    que las disposiciones, como en el caso de la

    normativa alemana, que impidan a un nacional

    de un Estado miembro abandonar su país

    de origen para ejercer su derecho a la libre

    circulación, constituyen un obstáculo a dicha

    libertad, el Tribunal declara que el artículo

    48 del Tratado no permite que un Estado

    miembro calcule las cotizaciones al seguro de

    enfermedad de un trabajador jubilado, sujeto

    a su legislación, sobre la base de la cuantía

    bruta de la pensión de jubilación complementaria

    establecida por un convenio colectivo

    que dicho trabajador percibe en otro Estado

    miembro, sin tener en cuenta la circunstancia

    de que una parte de la cuantía bruta de

    dicha pensión ya ha sido retenida como cotización

    al seguro de enfermedad en este último

    Estado.

    1.9. Libre circulación y requisitos

    de selección del personal

    La sentencia de 6 de junio de 2000 (C-

    281/1998), analiza la compatibilidad con el

    Derecho comunitario con las exigencias por

    parte de un empleador de que los candidatos

    a un proceso de selección de personal acrediten

    sus conocimientos lingüísticos exclusivamente

    mediante un certificado o diploma

    expedido en una sola provincia de un Estado

    miembro.

    En virtud del art. 48 del Tratado, la libre

    circulación de trabajadores supondrá la abolición

    de toda discriminación por razón de la

    nacionalidad entre los trabajadores de los

    MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR

    169 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    Estados miembros, con respecto al empleo, la

    retribución y las demás condiciones de trabajo.

    Dicho principio está formulado en términos

    generales y no está especialmente dirigido a

    los Estados miembros sino que la prohibición

    de discriminación por razón de la nacionalidad

    no sólo se impone a la actuación de las

    autoridades públicas sino que se extiende

    también a normativas de otra naturaleza que

    regulen colectivamente el trabajo por cuenta

    ajena. Es posible afirmar que la prohibición

    de discriminación por razón de la nacionalidad

    se aplica igualmente a los particulares.

    Puesto que el empleador sólo permite que

    los conocimientos lingüísticos se acrediten

    mediante certificado que sólo puede obtenerse

    en una provincia del Estado miembro, se

    deduce que las personas que no residen en

    esta provincia tienen escasas posibilidades

    de obtener el certificado por lo que les resultará

    imposible acceder al empleo de que se

    trata. Además el Tribunal observa que ello

    perjudicará a los nacionales de los demás

    Estados miembros en relación con los nacionales

    del Estado italiano puesto que se trata

    de una provincia italiana.

    Por ello, el Tribunal responde a la cuestión

    planteada afirmando que el art. 48 del Tratado

    se opone a que un empleador obligue a los

    candidatos a un proceso de selección de personal

    a que acrediten sus conocimientos lingüísticos

    exclusivamente mediante un certificado

    expedido en una sola provincia del Estado

    miembro.

    2. IGUALDAD Y NO

    DISCRIMINACIÓN

    2.1. En materia retributiva

  3. Discriminación indirecta: Exclusión

    de las trabajadoras a tiempo parcial

    del plan de pensiones de empresa

    Con fecha de 10 de febrero de 2000, el Tribunal

    de Justicia ha dictado cinco sentencias

    referidas a la compatibilidad con el Derecho

    comunitario de un plan de pensiones de

    empresa (C-50/1996, C-234/1996, C-235/

    1996, C-270/1997, C-271/1997). Los litigios

    principales que originan el planteamiento de

    las cuestiones prejudiciales presentan cada

    uno sus peculiaridades pero las cuestiones

    planteadas y la solución dada por el Tribunal

    de Justicia coincide en todos los pronunciamientos.

    Se solicita del Tribunal una decisión

    prejudicial sobre la interpretación del art.

    119 del Tratado. Un plan de pensiones que

    está en función del empleo que ocupaba el

    interesado está vinculado a la retribución y,

    por ello entra dentro del ámbito de aplicación

    del art. 119 del Tratado. Se pregunta al Tribunal

    acerca de la compatibilidad con el Derecho

    comunitario de una norma nacional que formula

    un principio de igualdad conforme al

    cual los trabajadores a tiempo parcial pueden

    participar con efecto retroactivo en un plan

    de pensiones de empresa. La exclusión de los

    trabajadores a tiempo parcial de dicho plan

    constituye una medida discriminatoria prohibida

    por el Derecho comunitario en tanto

    que dicha exclusión afecta a un número superior

    de trabajadoras que de trabajadores.

    El Tribunal respondiendo a las cuestiones

    planteadas, señala que la limitación en el

    tiempo de la posibilidad de invocar el efecto del

    art. 119 no pretende, en ningún caso, excluir la

    posibilidad de que los trabajadores afectados

    aleguen disposiciones nacionales que formulen

    un principio de igualdad. Por ello, el Tribunal

    afirma que una norma nacional como la

    controvertida es compatible con el Derecho

    comunitario aunque ello suponga un riesgo de

    distorsiones en la competencia entre operadores

    económicos de distintos Estados miembros

    en perjuicio de los empresarios establecidos en

    el primer Estado. Finalmente, el Tribunal

    señala que el órgano judicial nacional está

    obligado a interpretar su Derecho nacional a

    la luz de la letra y de la finalidad de las disposiciones

    comunitarias para garantizar la aplicación

    del principio de igualdad de retribución

    entre trabajadores y trabajadoras.

    JURISPRUDENCIA

    170 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

  4. Discriminación indirecta: Respeto al

    principio de igualdad de retribución

    entre los trabajadores y trabajadoras

    para un mismo trabajo o para uno

    que se le atribuya el mismo valor

    En el marco de un litigio entre el defensor

    del pueblo en materia de igualdad de sexos y

    la Diputación Provincial de Örebro, sobre la

    retribución de dos comadronas, que es inferior

    a la que recibe un ingeniero clínico, el

    Tribunal de Justicia ha dictado la sentencia

    de 30 de marzo de 2000 (C-236/1998). El

    Defensor del Pueblo en materia de igualdad

    de sexos presentó ante el órgano jurisdiccional

    que ahora remite la cuestión prejudicial

    al Tribunal de Justicia, una demanda en

    nombre de dos comadronas que trabajaban

    en el Hospital regional de Örebro. La demanda

    solicitaba que se condenara a la Diputación

    Provincial a abonar a éstas una indemnización

    por daños y perjuicios por discriminación

    en materia de retribuciones, así como la

    diferencia entre las retribuciones percibidas

    por ellas y la retribución superior percibida

    por un ingeniero clínico, alegando que el trabajo

    realizado por ellas era de igual valor.

    Al efectuar la comparación de las retribuciones

    surge la duda acerca de si el complemento

    por horarios incómodos y el valor atribuido

    a la reducción del tiempo de trabajo de

    las comadronas formaba parte de las retribuciones

    que había que comparar. El Defensor

    del Pueblo había sostenido que no hay que

    tomar en consideración dichos complementos

    ni la reducción de la jornada, por el contrario,

    la Diputación entendía que el complemento

    por horarios incómodos y el valor atribuido a

    la reducción del tiempo de trabajo sí debían

    incluirse en la base de comparación utilizada

    para comparar las retribuciones y que, de

    hacerlo así, no existiría diferencia de retribución

    ninguna en perjuicio de las comadronas.

    A la vista de estas consideraciones, el Tribunal

    de lo Social (Suecia) decidió suspender el

    procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia

    una cuestión prejudicial.

    Con carácter preliminar, procede recordar

    que el artículo 119 del Tratado sienta el principio

    de igualdad de retribución entre los trabajadores

    y las trabajadoras para un mismo trabajo

    o uno de igual valor. Por consiguiente, un

    mismo trabajo o uno al que se le atribuya el

    mismo valor debe ser retribuido de la misma

    manera, con independencia de que lo realice un

    hombre o una mujer 4. A este respecto procede

    recordar que el concepto de retribución, en el

    sentido del art. 119 del Tratado, comprende

    todas las gratificaciones en dinero o en especie,

    actuales o futuras, siempre que sean satisfechas,

    aunque sea indirectamente, por el

    empresario al trabajador en razón de la relación

    de trabajo. El complemento por horarios

    incómodos constituye una forma de retribución

    a la que el trabajador tiene derecho por prestar

    sus servicios en horarios incómodos y para

    compensar así los inconvenientes y las perturbaciones

    que ello le ocasiona. Así pues, dado

    que el complemento por horarios incómodos

    está comprendido dentro del concepto de retribución

    contemplado por el art. 119 del Tratado,

    procede verificar si dicho complemento debe

    tomarse en consideración al comparar las

    retribuciones de las comadronas y de los ingenieros

    clínicos.

    El Tribunal de Justicia considera que es

    competencia del juez nacional la determinación

    de si en atención a los trabajos realizados

    y la naturaleza de ambos cabe atribuirles

    igual valor. En caso de que así fuera, el Tribunal

    de Justicia considera que la comparación

    del salario base mensual de las comadronas

    con el de los ingenieros clínicos revela que

    las comadronas reciben una retribución inferior.

    Si se observa una diferencia de retribución

    entre los dos grupos objeto de comparación

    y los datos estadísticos disponibles

    muestran que en el grupo desfavorecido existe

    una proporción mucho más importante de

    MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR

    171 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    4 Tal como declarÛ el Tribunal de Justicia en su sentencias

    de abril de 1976, Drefenne II (43/75, Rec. P.

    455), este principio forma parte de los fundamentos de

    la Comunidad.

    mujeres que de hombres, el art. 119 obliga al

    empresario a justificar esa diferencia por factores

    objetivos y ajenos a cualquier discriminación

    por razón de sexo.

    En cuanto a la pregunta de si al calcular el

    salario que servirá de base para la comparación

    de retribuciones, es preciso tener en cuenta

    la reducción de la jornada de trabajo, con

    respecto a la jornada normal diurna, el Tribunal

    responde negativamente; ahora bien, ello

    no implica que tal reducción no pueda constituir

    una razón objetiva y ajena a cualquier discriminación,

    pero corresponde al empresario

    demostrar que éste es efectivamente el caso.

  5. Discriminación entre trabajadores y

    trabajadoras en relación con la edad

    en que su cónyuge puede percibir una

    pensión de supervivencia tras el

    fallecimiento de dichos trabajadores.

    Aplicación del principio de igualdad

    en la retribución a los regímenes de

    pensiones complementarias de

    Seguridad Social

    En la sentencia de 25 de mayo de 2000 (C-

    50/1999), el Tribunal tuvo oportunidad de

    pronunciarse sobre una controvertida cuestión

    como es la que versa sobre la aplicación

    del art. 119 del Tratado a los regímenes de

    pensiones complementarias de jubilación. El

    litigio principal que dio lugar a la formulación

    por el juez nacional de una cuestión prejudicial

    al Tribunal de Justicia, enfrenta al viudo

    de una directivo de la industria farmacéutica,

    que había cotizado durante 35 años en concepto

    de pensión complementaria de jubilación,

    a las cajas de pensiones. Tras su muerte,

    el cónyuge, en su calidad de derechohabiente,

    solicitó a las cajas de pensiones el pago de una

    pensión de supervivencia correspondiente a la

    mitad de la pensión de jubilación devengada

    por su esposa. Los organismos le denegaron

    su solicitud porque no había alcanzado aún la

    edad de 65 años, edad fijada para que los viudos

    puedan percibir una pensión de supervivencia

    tras el fallecimiento de su esposa.

    El solicitante formuló una demanda ante

    el órgano judicial nacional alegando que

    constituye una violación del principio de

    igualdad de retribución entre hombres y

    mujeres que un viudo deba haber cumplido

    los 65 años para poder percibir una pensión

    de supervivencia tras el fallecimiento de su

    esposa, mientras que para las viudas, la edad

    señalada es de 60 años.

    Dos son las cuestiones que aborda el Tribunal

    en esta sentencia. Por una parte, mientras

    que las cajas de pensiones alegan que el

    régimen de pensiones complementarias de

    jubilación controvertido en el litigio principal

    no está comprendido en el ámbito de aplicación

    del art. 119 del Tratado, el Tribunal

    recuerda que en otras ocasiones ya ha precisado

    que una pensión de viudedad prevista

    en un plan de pensiones de empresa es una

    ventaja que procede de la participación del

    cónyuge del superviviente en el plan y está

    comprendida en el ámbito de aplicación del

    art. 119. Por consiguiente, el Tribunal se pronuncia

    sobre este primer aspecto afirmando

    que el artículo 119 del Tratado se aplica a los

    regímenes de pensiones complementarias de

    jubilación, como el controvertido en el litigio

    principal.

    La segunda cuestión examinada en la sentencia

    hace referencia a la pregunta de si este

    art. 119 del Tratado se opone a una discriminación

    entre trabajadoras y trabajadores en

    función de la edad en que sus cónyuges pueden

    percibir una pensión de supervivencia tras el

    fallecimiento de dichos trabajadores. A este

    respecto el Tribunal invoca la jurisprudencia

    reiterada con arreglo a la cual puede invocarse

    la igualdad de trato en materia de pensiones

    de empresa que impone el art.119 respecto de

    las prestaciones devengadas en virtud de

    periodos de empleo posteriores al 17 de mayo

    de 1990, fecha de la sentencia Barber 5.

    JURISPRUDENCIA

    172 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    5 Sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-

    262/88, Rec. P. I-1889).

    Por ello, el Tribunal responde que el artículo

    119 del Tratado es aplicable a los regímenes

    de pensiones complementarias de jubilación,

    como el controvertido y se opone a que

    dichos regímenes establezcan desde el 17 de

    mayo de 1990, una discriminación entre trabajadores

    y trabajadoras en relación con la

    edad en que su cónyuge puede percibir una

    pensión de supervivencia tras el fallecimiento

    de dichos trabajadores.

    2.2. En el acceso al empleo

  6. Exclusión de las mujeres en el acceso a los

    empleos militares que impliquen el uso de

    armas

    La señora Kreil, que tiene una formación

    de especialista en electrónica, presentó en

    1996 una solicitud de alistamiento voluntario

    en la Bundeswehr, expresando su deseo de

    ingresar en el servicio de mantenimiento

    (electromecánica de armas). Su solicitud fue

    denegada por el centro de reclutamiento y

    luego por la Administración central de personal

    de la Bundeswehr, basándose en que la

    ley excluye a las mujeres del servicio militar

    con armas. La interesada formuló entonces

    una reclamación ante un Tribunal de Hannover

    manteniendo que la denegación de su

    solicitud por motivos únicamente basados en

    el sexo era contraria a las disposiciones de

    Derecho comunitario. Por considerar que la

    resolución del litigio requería la interpretación

    de la Directiva 76/207/CEE del Consejo

    de 9 de febrero de 1976, el Tribunal decide

    plantear al TJCE una cuestión prejudicial:

    quiere saber si la Directiva se opone a la aplicación

    de disposiciones nacionales, como las

    del Derecho alemán, que excluyen a las mujeres

    de los empleos militares que impliquen el

    uso de armas y que sólo autorizan su acceso a

    las unidades sanitarias y a las formaciones de

    música militar.

    En primer lugar, el TJCE recuerda que

    corresponde a los Estados miembros establecer

    las medidas adecuadas para garantizar

    su seguridad así como adoptar las decisiones

    relativas a la organización de sus fuerzas

    armadas aunque esto no signifique que en

    esas decisiones estén completamente fuera

    del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

    En realidad, el Tratado sólo prevé

    excepciones relacionadas con situaciones que

    puedan poner en peligro la seguridad pública,

    son supuestos excepcionales claramente delimitados

    y en ningún modo se puede deducir

    la existencia de una reserva general que

    excluya del ámbito de aplicación del Derecho

    comunitario cualquier medida que se adopte

    por motivos de seguridad pública 6. Además,

    algunas de las excepciones previstas por el

    Tratado sólo se refieren a las normas relativas

    a la libre circulación de mercancías, personas

    y servicios y no a las disposiciones

    sociales del Tratado entre las que se encuentra

    el principio de igualdad entre hombres y

    mujeres que es el invocado por la demandante

    en este caso. Por ello el Tribunal deduce

    que la Directiva es aplicable a la situación

    controvertida.

    Por otro lado, se hace mención de que,

    según lo dispuesto en la propia Directiva, los

    Estados miembros tienen la facultad de

    excluir de su ámbito de aplicación las actividades

    profesionales para las que el sexo constituya

    una condición determinante en razón

    de la naturaleza de tales actividades o de las

    condiciones de su ejercicio, siempre teniendo

    en cuenta que como se trata de restricciones a

    un derecho individual se debe interpretar de

    un modo restrictivo. Y es verdad que el sexo

    puede ser una condición determinante para

    el ejercicio de ciertas actividades y un Estado

    MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR

    173 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    6 Por ejemplo, en actividades como las de los vigilantes

    de prisiones (sentencia de 30 de junio de 1988,

    ComisiÛn/Francia, 318/86 apartados 11 a 18), o para

    determinadas actividades de policÌa en situaciones de

    graves disturbios internos (sentencia de 15 de mayo de

    1986, Jonston, 222/84, apartado 26), tambiÈn para el

    servicio en determinadas unidades de combate especiales

    (sentencia Sidar, C- 273/97 de 26 de octubre de

    1999, aptds. 29 a 31).

    puede reservar estas tareas a los hombres o a

    las mujeres según los casos. Pero en casos

    como el presente, la negativa a alistar a la

    demandante en el servicio en que ella quería

    hacerlo se basa en las disposiciones de Derecho

    alemán que prevén la exclusión total de

    las mujeres de los empleos militares que

    impliquen el uso de las armas. Teniendo en

    cuenta su alcance, tal exclusión, que se aplica

    casi a la totalidad de los empleos militares no

    puede considerarse justificada. Habida cuenta

    de la naturaleza de las fuerzas armadas, el

    hecho de que las personas que sirven en ellas

    puedan tener que utilizar armas no justifica

    por si solo que las mujeres queden excluidas

    del acceso a los empleos militares. En tales

    circunstancias, las autoridades nacionales no

    han podido considerar de modo general, sin

    vulnerar el principio de proporcionalidad,

    que la composición de todas las unidades

    armadas debía seguir siendo exclusivamente

    masculina.

    Finalmente, y en cuanto a la posible aplicación

    del precepto de la propia Directiva que

    pretende garantizar por un lado la protección

    de la condición biológica de la mujer y por otro

    las especiales relaciones entre una mujer y su

    hijo, dicho precepto no permite excluir a las

    mujeres de un empleo basándose en que

    deberían estar más protegidas que los hombres

    contra riesgos que no implican unas

    necesidades de protección específica de la

    mujer como las antes mencionadas. Así pues,

    la exclusión total de las mujeres de cualquier

    empleo militar que implique el uso de armas

    no está comprendida entre las diferencias de

    trato permitidas por el art. 2.3 de la Directiva.

    El TJCE, en su sentencia de 11 de enero

    de 2000 (C-285/1998), responde que la Directiva

    se opone a la aplicación de disposiciones

    nacionales, como las del Derecho alemán,

    que, de manera general, excluyen a las mujeres

    de los empleos militares que impliquen el

    uso de armas y que sólo autorizan su acceso a

    las unidades sanitarias y a las formaciones de

    música militar.

  7. Compatibilidad con el

    Derecho comunitario de la

    legislación de un Estado miembro

    que en el ámbito de la función

    pública, concede, cuando se cumplen

    determinadas condiciones,

    preferencia en la promoción

    profesional a las mujeres

    En la sentencia de 28 de marzo de 2000 (C-

    158/1997), el Tribunal resuelve una cuestión

    prejudicial sobre la interpretación del art. 2.1

    y 4 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo

    relativa a la aplicación del principio de igualdad

    de trato entre hombres y mujeres en lo

    que se refiere al acceso al empleo, a la formación

    y a la promoción profesionales y a las

    condiciones de trabajo. Primeramente, el Tribunal

    afirma que una acción encaminada a

    promover prioritariamente a las candidatas

    femeninas en los sectores de la función pública

    en los que se encuentran infrarrepresentadas

    debe considerarse compatible con el

    Derecho comunitario cuando no conceda de

    un modo automático e incondicional preferencia

    a las candidatas femeninas que tengan

    una cualificación igual a la de sus competidores

    masculinos y cuando las candidaturas

    sean objeto de una apreciación objetiva que

    tenga en cuenta las situaciones particulares

    de naturaleza personal de todos los candidatos.

    El Tribunal considera que le corresponde

    al órgano jurisdiccional remitente determinar

    si se cumplen estos requisitos aunque el

    Tribunal de Justicia es competente para proporcionar

    al órgano jurisdiccional nacional

    los elementos de interpretación del Derecho

    comunitario.

    El Tribunal señala que no es contraria a

    la normativa comunitaria en particular al

    art. 2 de la Directiva, una norma nacional

    que, en condiciones de igual capacitación,

    conceda preferencia a las mujeres en sectores

    con infrarrepresentación femenina,

    siempre que sea necesario para la consecución

    de los objetivos del plan de promoción

    JURISPRUDENCIA

    174 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    de la mujer, salvo que se oponga a ello un

    motivo de rango jurídico superior, a condición

    de que dicha normativa garantice que

    las candidaturas son objeto de una apreciación

    objetiva que tenga en cuenta situaciones

    particulares de naturaleza personal de

    todos los candidatos.

    Tampoco es contrario al Derecho comunitario

    que dicha normativa nacional establezca

    que los objetivos vinculantes del plan de

    promoción de la mujer para puestos de provisión

    temporal pertenecientes al sector científico

    o para los auxiliares científicos deben

    proveer un porcentaje mínimo de personal

    femenino equivalente al menos a la proporción

    que las mujeres representan entre los

    licenciados, doctorados o estudiantes de la

    respectiva especialidad. Es compatible asimismo,

    que esta normativa nacional, en la

    medida en que tiene por objeto eliminar una

    infrarrepresentación de la mujer, preserve a

    ésta al menos la mitad de las plazas de aquellas

    profesiones que requieran una formación

    especializada en las que las mujeres estén

    infrarrepresentadas y respecto de las cuales

    el Estado no ejerza un monopolio de formación,

    salvo que, pese a la adopción de medidas

    para divulgar entre las mujeres la existencia

    de plazas disponibles de formación profesional,

    las candidaturas femeninas fueran insuficientes.

    Tampoco es contrario al Derecho

    comunitario que, en caso de igualdad de cualificación

    entre candidatos de distinto sexo, la

    normativa nacional garantice que las mujeres

    cualificadas sean convocadas a entrevistas

    de presentación en sectores en que las

    mujeres están infrarrepresentadas. Finalmente,

    el Tribunal señala la compatibilidad

    con el Derecho comunitario de la norma relativa

    a la composición de los órganos de representación

    de los trabajadores, de gestión y

    control, que establece que las disposiciones

    legales adoptadas para su aplicación tengan

    en cuenta el objetivo de que la participación

    de la mujer en el seno de dichas instancias

    sea al menos igual.

  8. Aplicación del principio de igualdad

    de trato entre hombres y mujeres que

    ejerzan una actividad autónoma,

    incluidas las actividades agrícolas,

    así como la protección de la

    maternidad

    Se solicita al Tribunal una decisión prejudicial

    sobre la interpretación de la Directiva

    76/207/CEE del Consejo, relativa a la aplicación

    del principio de igualdad de trato entre

    hombres y mujeres en lo que se refiere al

    acceso al empleo, a la formación y a la promoción

    profesionales, y a las condiciones de

    trabajo, y de la Directiva86/613/CEE del

    Consejo, sobre la aplicación del principio de

    igualdad de trato entre hombres y mujeres

    que ejerzan una actividad autónoma, incluidas

    las actividades agrícolas, así como la

    maternidad. El conflicto que dio origen a la

    sentencia se plantea en torno a la aplicación

    de un modelo de transformación de consultas

    médicas pactado por convenio. El órgano

    judicial nacional pide al Tribunal que examine

    si para determinar la existencia de una

    discriminación indirecta por razón de sexo

    en un asunto sobre igualdad de trato, las

    Directivas exigen proceder bien a una valoración

    individual de cada uno de los elementos

    que caracterizan las condiciones de ejercicio

    de una actividad profesional establecidos

    en la normativa controvertida, o bien a

    una apreciación global de estos elementos en

    conjunto.

    En la sentencia de 6 de abril de 2000 (C-

    226/1998), el Tribunal señala que la jurisprudencia

    establece que tanto en lo que atañe a

    la retribución o a las prestaciones de Seguridad

    Social como al acceso al empleo y a las

    condiciones laborales, una disposición nacional

    discrimina indirectamente a los trabajadores

    femeninos cuando, a pesar de estar

    redactada en términos neutros, en realidad

    perjudica a un porcentaje mucho más elevado

    de mujeres que de hombres. Las Directivas

    deben interpretarse en el sentido de que procede

    valorar individualmente aquellos ele-

    MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR

    175 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    mentos, siempre que constituyan por si solos

    medidas específicas basadas en criterios de

    aplicación propios y afecten a un número significativo

    de personas pertenecientes a una

    categoría determinada.

    Por otra parte, se solicita al Tribunal que

    aclare en qué medida las consideraciones

    relativas a la seguridad presupuestaria, al

    ahorro y a la planificación de la actividad de

    las consultas médicas, pueden ser consideradas

    razones objetivas que justifiquen que

    perjudique a un número mayor de mujeres

    que de hombres. El Tribunal responde que

    las consideraciones de índole presupuestaria

    no pueden justificar por sí solas una discriminación

    por razón de sexo. Sin embargo,

    las medidas que pretendan garantizar una

    buena gestión del gasto público destinado a

    los cuidados médicos especializados, así

    como el acceso de la población a estos cuidados,

    pueden verse justificadas cuando respondan

    a un objetivo legítimo de política

    social, y se revelen aptas y necesarias para

    alcanzarlo.

    Por último, acerca de si el precio que un

    médico puede obtener por la venta de su consulta,

    al cesar en su actividad por haber

    alcanzado el límite de edad, puede equipararse

    a la pensión de jubilación de un trabajador

    por cuenta ajena, la respuesta que da es

    negativa, por cuanto además de que la clientela

    es un elemento inmaterial perteneciente

    a la consulta del médico, la cesión no se

    encuentra necesariamente vinculada a la

    edad del cedente y puede producirse en cualquier

    momento, y el precio de la cesión se

    obtiene del adquirente de la consulta y no de

    las personas que garantizan la retribución

    del médico.

  9. Disposiciones relativas a la

    protección de la mujer embarazada

    La sentencia de 3 de febrero de 2000 (C-

    207/1998), resuelve una cuestión prejudicial

    planteada al Tribunal sobre la interpretación

    de la Directiva 76/207/CEEE, relativa a la

    aplicación del principio de igualdad de trato

    entre hombres y mujeres en lo que se refiere

    al acceso al empleo, a la formación y a la promoción

    profesionales, y a las condiciones de

    trabajo. Dicha cuestión se enmarca dentro de

    un litigio entre una trabajadora y un empleador

    acerca de la negativa de éste a celebrar

    con ella un contrato indefinido, debido a que

    estaba embarazada, de modo que no podría

    asumir desde el primer momento las funciones

    del puesto de trabajo considerado.

    El empleador había alegado que tal negativa

    a contratarla para un trabajo indefinido

    respondía a las exigencias legales puesto que

    éstas consideran una prohibición expresa de

    contratar a mujeres embarazadas en los

    ámbitos en los que estén expuestas a la

    influencia de sustancias nocivas. Debido a

    estas disposiciones legales no se pudo tener

    en cuenta la candidatura de la trabajadora

    para el puesto de enfermera de quirófano.

    Lo que el Tribunal Nacional solicita del

    Tribunal de Justicia es que éste dilucide si el

    art. 2.1 de la Directiva se opone a la negativa

    a contratar a una mujer embarazada para un

    puesto de trabajo por tiempo indefinido debido

    a una prohibición legal de trabajo vinculada

    con dicho estado que impide, durante el

    periodo de su embarazo, que ocupe desde el

    primer momento su puesto.

    El Tribunal, citando pronunciamientos

    anteriores, recuerda que la aplicación de las

    disposiciones relativas a la protección de la

    mujer embarazada no pueden tener como

    consecuencia un trato desfavorable en lo que

    se refiere al acceso al empleo. Por ello, considera

    contraria a la Directiva la negativa

    empresarial a contratar a una trabajadora

    embarazada justificando dicha negativa en la

    existencia de una prohibición de trabajo

    motivada por el embarazo que le impide destinarla,

    desde el primer momento y durante

    su embarazo, al puesto de trabajo.

    JURISPRUDENCIA

    176 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    2.3. En materia de Seguridad

    Social

  10. Excepción a la prohibición de

    discriminación: Fijación de edades

    diferentes para los hombres y para

    las mujeres a efectos de la concesión

    de pensiones de vejez y jubilación y

    otras prestaciones que estén

    necesaria y objetivamente vinculadas

    a esa diferencia de edad

    En la sentencia de 23 de mayo de 2000 (C-

    19/1998), el Tribunal responde a una cuestión

    prejudicial planteada por el Social Security

    Comisionar (Reino Unido), destinada a obtener

    una decisión prejudicial sobre la interpretación

    del artículo 7.1,a) de la Directiva

    79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de

    1978, relativa a la aplicación progresiva del

    principio de igualdad de trato entre hombres

    y mujeres en materia de Seguridad Social.

    Dicho art. 7, como excepción a la prohibición

    de discriminación, permite a los Estados

    que tengan fijada una edad de jubilación diferente

    para los hombres que para las mujeres

    a efectos de concesión de pensiones de vejez y

    jubilación extender esa discriminación únicamente

    a otras prestaciones que estén necesaria

    y objetivamente vinculadas a esa diferencia

    de edad.

    En relación con este precepto, se pregunta

    al Tribunal si puede incluirse en esta excepción

    una prestación que consiste en el pago de

    una asignación a los empleados cuyo salario

    ha disminuido debido a un accidente de trabajo

    o a una enfermedad profesional, que

    implica un requisito de edad diferente según

    el sexo y que ha sido introducida por la legislación

    nacional después de la expiración del

    plazo de adaptación del Derecho interno a la

    Directiva.

    El Tribunal señala que una prestación

    como la controvertida está incluida en el

    ámbito de aplicación de la Directiva y, tras

    analizar sus características, afirma que una

    discriminación como la controvertida está

    objetiva y necesariamente vinculada a la

    diferencia de edad de jubilación para hombres

    y mujeres de manera que queda amparada

    en el art. 7 de la Directiva.

    3. SEGURIDAD SOCIAL DE LOS

    TRABAJADORES MIGRANTES

    POR CUENTA PROPIA Y AJENA

    3.1. Trabajadores de una empresa

    de trabajo temporal puestos

    a disposición de empresas

    usuarias radicadas en otros

    Estados miembros

    La sentencia de 10 de febrero de 2000 (C-

    202/1997), da respuesta a una cuestión prejudicial

    sobre la interpretación del art. 14.1 a)

    del Reglamento 1408/71, relativo a la aplicación

    de los regímenes de Seguridad Social a

    los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores

    por cuenta propia y a los miembros de

    sus familias que se desplazan dentro de la

    Comunidad.

    En calidad de empresa de trabajo temporal,

    FTS ejerce actividades de colocación de

    trabajadores temporales tanto en Irlanda

    como en los Países Bajos. Todos los trabajadores

    que emplea son nacionales irlandeses

    domiciliados en Irlanda. FTS ejerce todas sus

    actividades de colocación desde Irlanda, de

    modo que todos los contratos de trabajo,

    incluso aquellos que se refieren a su clientela

    neerlandesa, se celebran a través de su oficina

    de Dublín. Los trabajadores son contratados

    sobre la base de contratos de trabajo conforme

    al Derecho irlandés y están afiliados al

    régimen de seguridad social irlandés, incluso

    durante el periodo de desplazamiento en los

    Países Bajos. FTS retiene las correspondientes

    cotizaciones sobre los salarios brutos de

    los trabajadores, a saber, las cotizaciones

    correspondientes a la «pay related social

    insurance», y abona a las autoridades irlandesas

    las cotizaciones así retenidas, o sea la

    MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR

    177 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    cuota patronal y la retención a cuenta del

    impuesto sobre los salarios. El volumen de

    negocios obtenido por FTS durante los tres

    años 1993 a 1996 fue más elevado en los Países

    Bajos que en Irlanda y habida cuenta del

    volumen de actividades ejercidas, la administración

    de los Países Bajos estimó que los trabajadores

    enviados estaban erróneamente

    afiliados al régimen irlandés de seguridad

    social, y mediante resolución sometió a los

    trabajadores de FTS que trabajaban en los

    Países Bajos al régimen de seguridad social

    neerlandés. En consecuencia, exigió el pago

    de las cotizaciones empresariales que se

    adeudaban por dicho concepto. FTS interpuso

    recurso contra esta resolución ante los Tribunales

    que estimaron que la resolución del

    litigio depende a su vez de la interpretación

    de los requisitos de aplicación del art. 14,

    apartado 1, letra a), del Reglamento 1408/71,

    por lo cual se decidió suspender el procedimiento

    y plantear al TJCE una cuestión prejudicial.

    El Tribunal se pronuncia sobre las cuestiones

    planteadas declarando que el artículo 14,

    apartado 1, letra a), del Reglamento 1408/71,

    de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación

    de los regímenes de seguridad social a los trabajadores

    por cuenta ajena, a los trabajadores

    por cuenta propia y a los miembros de sus

    familias que se desplazan dentro de la Comunidad

    Europea, debe interpretarse en el sentido

    de que, para beneficiarse de la ventaja

    ofrecida por esta disposición, una empresa de

    trabajo temporal que desde un primer Estado

    miembro, pone trabajadores a disposición de

    empresas situadas en el territorio de otro

    Estado miembro, debe ejercer normalmente

    sus actividades en el primer Estado. Una

    empresa de trabajo temporal ejerce normalmente

    sus actividades en el Estado miembro

    en el que está establecida cuando efectúa

    habitualmente actividades significativas en

    el territorio de dicho Estado. El Tribunal

    declara que el certificado expedido por la institución

    designada por la autoridad competente

    de un Estado miembro resulta vinculante

    para las instituciones de seguridad

    social de los demás Estados en la medida en

    que acredite la afiliación de los trabajadores

    desplazados por una empresa de trabajo

    temporal al régimen de seguridad social del

    Estado miembro en el que ésta esta establecida.

    No obstante, cuando las instituciones

    de los demás Estados miembros aduzcan

    dudas sobre la exactitud de los hechos en los

    que se basa el certificado o sobre la apreciación

    jurídica de estos hechos y en consecuencia

    sobre la conformidad de las certificaciones,

    la institución expendedora está obligada

    a revisar su fundamentación y en su caso a

    retirarlo.

    3.2. Trabajadores migrantes de

    terceros Estados: Aplicación de

    los regímenes de Seguridad

    Social de los Estados miembros

    de la Comunidad a los

    trabajadores turcos y a los

    miembros de sus familias

    El Sr. Kocak y el Sr.Örs han trabajado en

    Alemania habiendo estado afiliados a la

    Seguridad Social. Sus respectivas fechas de

    nacimiento según fueron integradas en los

    números de afiliación a la Seguridad Social,

    fueron posteriormente rectificadas por el

    Registro Civil Turco tras la demanda de los

    interesados. No obstante, al solicitar la pensión

    de jubilación, el organismo competente

    rechaza las rectificaciones del Registro Civil

    turco y en consecuencia deniega las pensiones

    solicitadas al no concurrir el requisito de

    la edad. Ambos trabajadores presentaron

    recurso contra dichas resoluciones. El Tribunal

    nacional plantea al Tribunal una cuestión

    prejudicial.

    En su sentencia de 14 de marzo de 2000

    (C-211/1998)el Tribunal de Justicia examina

    si el principio de no discriminación por razón

    de la nacionalidad enunciado en cualquiera

    de las disposiciones de la normativa sobre

    asociación CEE-Turquía debe interpretarse

    JURISPRUDENCIA

    178 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    en el sentido de que se opone a que un Estado

    miembro aplique a los trabajadores turcos

    una normativa que, para la concesión de una

    pensión de jubilación y la formación de un

    número de Seguridad Social, toma como

    fecha de nacimiento determinante la que

    resulte de la primera declaración realizada

    por el interesado ante un organismo competente

    en materia de Seguridad Social de ese

    Estado y supedita la consideración de otra

    fecha a que se presente un documento cuyo

    original haya sido expedido antes de la fecha

    de dicha declaración.

    El Tribunal considera al respecto que el

    artículo que establece la igualdad de trato en

    materia de Seguridad Social tiene efecto

    directo y por ello puede ser invocado por los

    interesados. Cuando se supedita la consideración

    de una fecha de nacimiento que es distinta

    a la que se indicó en la primera declaración

    realizada ante un organismo competente

    en materia de Seguridad Social a que

    se presente un documento cuyo original haya

    sido expedido antes de la fecha de esa declaración,

    no se está colocando a los nacionales

    turcos en una situación distinta a la de los

    nacionales del Estado miembro de su residencia.

    Precisamente en atención al principio

    de no discriminación por razón de nacionalidad

    que está recogido en el art. 3.1 de la

    Decisión 3/80 del Consejo de Asociación, no

    puede exigirse que un Estado miembro tenga

    en cuenta la situación concreta que se deriva

    del contenido y de las formas de aplicación

    efectiva de la legislación turca en materia de

    estado civil.

    3.3. Aplicación de los regímenes

    de Seguridad Social a los

    trabajadores por cuenta propia

    que se desplazan dentro de la

    Comunidad

    Mediante resolución recibida en el Tribunal

    de Justicia, el Tribunal de Trabajo de

    Bruselas, planteó determinadas cuestiones

    prejudiciales sobre la interpretación de ciertos

    artículos del Reglamento (CEE) 1408/71

    del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo

    a la aplicación de los regímenes de Seguridad

    Social a los trabajadores por cuenta ajena,

    por cuenta propia y a los miembros de

    sus familias que se desplazan dentro de la

    Comunidad. Dichas cuestiones se suscitaron

    en el marco de un litigio entre varios

    cantantes de ópera y un director de orquesta

    y el Teatro Real de la Monnaie de Bruselas.

    El Sr. Banks y otros son artistas del

    espectáculo de nacionalidad británica que

    residen en el Reino Unido en donde ejercen

    normalmente su profesión y están sometidos

    al régimen de Seguridad Social en concepto

    de trabajadores por cuenta propia. El Teatro

    Real de Bruselas los contrató para actuar en

    Bélgica por un periodo que totalizaba tres

    meses de actividad con excepción de uno solo

    de ellos cuyo contrato cubría un periodo de

    cuatro meses aproximadamente. El Teatro

    retuvo de sus honorarios artísticos las cuotas

    que les correspondería pagar en virtud

    de su sujeción al régimen general de Seguridad

    Social de los trabajadores por cuenta

    ajena.

    Durante la vigencia de sus contratos, el Sr.

    Banks y otros presentaron cada uno certificado

    E-101, expedido por el Ministro Británico

    de la Seguridad Social, en el cual se hace

    constar que son trabajadores por cuenta propia,

    que durante su contrato con el Teatro

    belga ejercerán una actividad por cuenta propia

    y que durante dicho periodo seguirán

    sometidos a la legislación británica de Seguridad

    Social. Así lo dispone el Reglamento

    1401/71 a tenor del cual, una persona que

    ejerza normalmente una actividad por cuenta

    propia en el territorio de un Estado miembro

    y que realiza un trabajo en el territorio de

    otro Estado miembro, seguirá sometida a la

    legislación del primer Estado miembro, a condición

    de que la duración previsible de ese

    trabajo no exceda de doce meses.

    MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR

    179 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    En la sentencia de 30 de abril de 2000 (C-

    178/1997), el Tribunal se pronuncia sobre distintos

    aspectos que se plantean en el marco

    de este litigio. Primeramente, en torno al término

    trabajo

    que figura en el art. 14 bis,

    punto 1, letra a), del Reglamento 1408/71, se

    le pide al Tribunal que dilucide si incluye

    toda prestación laboral, sea por cuenta propia

    o ajena. A ello el Tribunal responde en el sentido

    de que el término trabajo, que figura en

    el art. 14 bis,1 a) del Reglamento, incluye

    toda prestación laboral, sea por cuenta ajena

    o por cuenta propia.

    La segunda afirmación importante que se

    contiene en esta sentencia es que, en la medida

    en que establece una presunción de la conformidad

    a Derecho de la afiliación del mencionado

    trabajador por cuenta propia al régimen

    de la Seguridad Social del Estado miembro

    en el que está establecido, el certificado

    E-101 es vinculante para la institución competente

    del Estado miembro en el que dicho

    trabajador realiza un trabajo. Por ello, hasta

    que no se retire o se declare la invalidez de

    este certificado, la institución competente en

    el Estado miembro en el que el trabajador por

    cuenta propia efectúa un trabajo debe tener

    en cuenta el hecho de que éste ya está sometido

    a la legislación de Seguridad Social del

    Estado dónde está establecido y, por consiguiente,

    esta institución no puede someter al

    trabajador por cuenta propia en cuestión a su

    propio régimen de Seguridad Social. No obstante,

    el Tribunal señala que es de incumbencia

    de la institución competente del Estado

    miembro que ha expedido el certificado, volver

    a considerar la fundamentación de dicha

    expedición y, en su caso retirar el certificado

    cuando le surjan dudas en cuanto a la exactitud

    de los hechos que constituyen la base de

    dicho certificado.

    Por ultimo, el Tribunal señala también

    que, puesto que el Reglamento no establece

    ningún plazo para la expedición del certificado

    a que se refiere, nada se opone a que el certificado

    pueda tener, en su caso, efectos retroactivos.

    4. PROTECCIÓN DE LOS

    TRABAJADORES CONTRA LOS

    RIESGOS DERIVADOS DEL

    TRABAJO

    4.1. Protección de los trabajadores

    contra los riesgos relacionados

    con la exposición de agentes

    biológicos durante el trabajo

    La Comisión de las Comunidades Europeas

    solicitó al Tribunal que declarara que la

    República Italiana había incumplido las

    obligaciones que le incumben en virtud de la

    Directiva 95/30/CE de la Comisión, por la

    que se adapta al progreso técnico la Directiva

    90/679/CE del Consejo, sobre la protección

    de los trabajadores contra los riesgos

    relacionados con la exposición de agentes

    biológicos durante el trabajo, al no haber

    adoptado o al no haber comunicado las disposiciones

    legales, reglamentarias o administrativas

    necesarias para dar cumplimiento

    a la citada Directiva. En la sentencia de

    16 de marzo de 2000 (C-439/1998), el Tribunal

    declara el incumplimiento tras poner de

    manifiesto que efectivamente el Gobierno

    Italiano no ha adaptado su Derecho interno

    a la Directiva controvertida en el plazo señalado

    para ello, por lo que se considera fundado

    el recurso entablado.

    4.2. Disposiciones mínimas de

    seguridad y salud relativas

    al trabajo con equipos que

    incluyen pantallas de

    visualización

    En la sentencia de 6 de abril de 2000 (C-

    11/1999), el Tribunal de Justicia responde a

    una cuestión prejudicial que se le solicita

    sobre la interpretación de los arts. 2, a) y 1.3

  11. de la Directiva 90/270/CEE del Consejo,

    referente a las disposiciones mínimas de

    seguridad y salud relativas al trabajo con

    equipos que incluyen pantallas de visualización.

    Esta cuestión se plantea en el marco de

    JURISPRUDENCIA

    180 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    un litigio entre la Sra. Dietrich y los estudios

    de producción en Siegen en los que trabaja

    como técnica de montaje. Su trabajo consiste,

    en colaboración con los diversos autores de un

    programa de televisión, en reunir documentos

    filmados y elaborarlos hasta la realización

    del programa. El visionado y la selección

    de vídeos que aún no han sido elaborados o el

    control del resultado de dicho trabajo constituye

    una gran parte de su actividad.

    La Sra. Dietrich considera que su puesto

    de trabajo pertenece a la categoría de «puestos

    de trabajo con pantallas de visualización

    » en el sentido de la normativa interna

    que resulta aplicable y que en consecuencia

    su empleador debe organizar el trabajo de

    manera que este trabajo con pantalla se

    interrumpa periódicamente permitiéndole

    pasar a realizar otras actividades o bien

    autorizádole un descanso remunerado de

    diez minutos cada hora. El empresario por

    su parte, se opone a esta pretensión porque

    considera que el trabajo de la Sra. Dietrich

    pertenece más bien a la categoría de puestos

    de «conducción de máquinas» que están

    excluidos de la aplicación de la mencionada

    Directiva. En este contexto, el Tribunal

    Nacional remite al Tribunal de Justicia una

    cuestión prejudicial para saber cómo debe

    interpretarse el concepto de «pantalla gráfica

    » en la Directiva 90/270 y si puede interpretarse

    en modo que comprenda las pantallas

    que muestran grabaciones de películas

    en formato analógico o digital. Se trata de

    saber en el procedimiento principal si la

    pantalla con la que trabaja la demandante

    es o no una pantalla gráfica.

    El Tribunal considera que todos los trabajos

    con pantalla efectuados de forma continuada

    están comprendidos en el ámbito de

    aplicación de dicha Directiva. Una interpretación

    restrictiva del art. 2, a) de la misma, de

    forma que quedaran excluidas de su ámbito

    de aplicación las pantallas de visualización

    de grabaciones de películas, tendría como

    consecuencia que un número significativo de

    trabajadores no podría disfrutar de la protección

    prevista por esta Directiva aunque se

    encuentren en una situación semejante. Así,

    el Tribunal no cree que un puesto como el desempeñado

    por la Sra, Dietrich se pueda

    incluir entre los «puestos de conducción de

    máquinas». Primero porque el concepto de

    puestos de conducción de máquinas

    , en la

    medida en que constituye una excepción relativa

    al ámbito de aplicación de la Directiva

    90/270, debe recibir una interpretación

    estricta. Segundo porque una actividad como

    la ejercitada por la demandante, requiere,

    además de las manipulaciones constantes de

    las fases de producción, su seguimiento

    visual y auditivo y su representación en forma

    de secuencias de imágenes sobre varias

    pantallas de visualización y monitores simultáneamente,

    sin contar con las tareas intelectuales

    y creativas cuya ejecución requiere

    que la técnica de montaje, emplee simultáneamente

    los sentidos de la vista y del oído.

    Teniendo esto en cuenta, el concepto de

    puesto de conducción de máquinas

    no incluye

    un puesto de trabajo como este que implica

    una actividad con pantalla de modo continuado.

    4.3. Protección de los jóvenes en el

    trabajo

    Como consecuencia de la solicitud de la

    Comisión al Tribunal para que éste declare

    que Francia ha incumplido las obligaciones

    que le incumben en virtud del Tratado CE y

    de la Directiva 94/33/CE relativa a la protección

    de los jóvenes en el trabajo, el Tribunal

    de Justicia dicta la sentencia de 18 de mayo

    de 2000 (C-45/1999).

    Francia alega en su defensa que la mayoría

    de las previsiones de la Directiva estaban

    ya integradas en la normativa nacional y que

    se están tramitando las modificaciones legales

    oportunas para adaptar íntegramente el

    Derecho interno. No obstante, el Tribunal en

    su sentencia declara el incumplimiento de

    Francia.

    MARÕA DE SANDE P¿REZ-BEDMAR

    181 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    5. RELACIONES LABORALES Y DE

    EMPLEO

    5.1. Ordenación del tiempo de

    trabajo

    La sentencia del Tribunal de Justicia de 8

    de junio de 2000 (C-46/1999), responde a la

    solicitud de la Comisión al Tribunal para que

    declare el incumplimiento de Francia de sus

    obligaciones en virtud del Tratado y de la

    Directiva 93/104/CE relativa a determinados

    aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

    La Comisión entiende que Francia ha

    incumplido al no adoptar y, subsidiariamente,

    al no comunicar a la Comisión dentro del

    plazo previsto, las disposiciones normativas

    necesarias para dar pleno cumplimiento a la

    Directiva. Por su parte, Francia alega que su

    normativa nacional relativa a la duración del

    trabajo, el descanso semanal y a las vacaciones

    retribuidas ya es conforme con las disposiciones

    correspondientes de la Directiva. No

    obstante, acepta el incumplimiento respecto

    al trabajo nocturno y al descanso semanal de

    24 horas, al que debe añadirse el descanso

    diario de 11 horas. La sentencia, consiguientemente

    declara el incumplimiento.

    5.2. Actividades de mediación e

    interposición entre demandas

    y ofertas de trabajo no

    realizadas por oficinas

    públicas de empleo

    En Italia, el mercado de trabajo ha estado

    sujeto, hasta 1998, al régimen de colocación

    obligatorio gestionado por las oficinas públicas

    de empleo. La legislación nacional prohibe el

    ejercicio de toda mediación entre la oferta y la

    demanda de trabajo remunerado, aunque tal

    actividad se desarrolle con carácter gratuito.

    El Sr. Carra y otros habían sido imputados

    por desarrollar conjuntamente con ánimo de

    lucro, actividades de mediación entre demandas

    y ofertas de empleo. Los procesados solicitaron

    su libre absolución alegando que las

    sanciones penales previstas por las disposiciones

    nacionales dejaron de ser aplicables a raiz

    de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11

    de diciembre de 1997, Job Centre (C-55/96,

    Rec. p. I-7119).

    El Pretore di Firenze decidió suspender el

    procedimiento y plantear al Tribunal una

    cuestión prejudicial. Por una parte se pregunta

    si, tras la sentencia de 11 de diciembre

    de 1997, las disposiciones de los arts. 86 y 90

    del Tratado tienen efecto directo y por ello

    obligan a los Estados miembros a no imponer

    prohibiciones generales y absolutas a las actividades

    de mediación entre demandas y ofertas

    de empleo.

    El Tribunal (Sentencia de 8 de junio de

    2000, C-258/1998) responde diciendo que el

    Estado miembro que prohíbe toda actividad

    de mediación entre demandas y ofertas de

    trabajo cuando no la realizan oficinas públicas

    de empleo infringe el Derecho comunitario

    si está creando una situación en la que las

    oficinas de empleo se ven obligadas a infringir

    el art. 86. Así sucede cuando se dan los

    siguientes requisitos: Las oficinas públicas

    de empleo no están preparadas para satisfacer

    la demanda del mercado para todos los

    tipos de actividades, hay sanciones penales

    que imposibilitan el ejercicio de actividades

    de colocación por empresas privadas y las

    actividades de colocación pueden extenderse

    a nacionales o a territorios de otros Estados

    miembros. El Tribunal declara que el Juez

    nacional deberá dejar de aplicar cualquier

    disposición contraria a dichas normas comunitarias

    sin esperar a que tal disposición sea

    suprimida legalmente.

    JURISPRUDENCIA

    182 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

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