SAP Barcelona 15/2007, 16 de Enero de 2007
Ponente | AGUSTIN FERRER BARRIENDOS |
ECLI | ES:APB:2007:1527 |
Número de Recurso | 429/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 15/2007 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISEIS
ROLLO Nº 429/2006-A
JUICIO ORDINARIO Nº 109/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE RUBI
S E N T E N C I A N ú m. 15/2007
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de enero de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 109/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, a instancia de Dª. Amelia y D. Guillermo, representados en esta Alzada por la Procuradora Doña Margarita Ribas Iglesias, contra Dª. Carla y D. Tomás, representados por la Procuradora Doña Susana Pérez de Olaguer Sala; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de enero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Amelia y D. Guillermo representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA SANTIN PERARNAU, frente a D. Tomás y Dª. Carla, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. VICTORIA MORALES FRASNEDO, con expresa imposición de costas a la actora."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2006.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS, Presidente de la Sección.
Los demandantes solicitan se declare la ilegalidad de las obras efectuadas por su vecino del piso superior en la terraza comunitaria de uso exclusivo, consistentes en edificación de obra de lo que parece ser una habitación de ampliación de su vivienda y que los demandados califican de mantenimiento o reparación de un antiguo porche o sombrajo construido en 1986 con autorización escrita de 18 de los 36 vecinos de entonces y sin oposición conocida de los restantes.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y contra dicha resolución recurren los demandantes reproduciendo en esta lazada su pretensión inicial.
Coincidimos enteramente con el criterio del Magistrado-Juez de Primera Instancia sobre que la regla jurídica propia en estos casos es la de atenerse al título constitutivo de la comunidad y a la realidad de lo edificado, sin modificarlo salvo consentimiento unánime o salvo consentimiento manifestado en un quórum especial, cuando la ley prevea tal posibilidad. No sólo es norma jurídica vinculante sino también regla de oro de buena convivencia en comunidad.
Revisadas las actuaciones practicadas, creemos también que se puede compartir el criterio del Juzgado en lo referente a la aprobación del sombrajo construido en 1986. Es verdad, como bien apunta el juzgador de Primera Instancia, que la autorización escrita de 21 de mayo de 1986 para llevar a efecto "el techado de una parte de su terraza" no es propiamente un acuerdo de junta ni es unánime, ya que sólo hay 18 firmas de las 33 viviendas y 4 locales que se dijo en juicio que tiene el inmueble. Pero no es menos cierto e indiscutido que el techado citado se hizo entonces y que nadie objetó aquella realización durante más de quince años, seguramente en el convencimiento de que había una razón objetiva en limitar la dura insolación de determinadas habitaciones como relató la demandada en juicio y en la ausencia de perjuicio apreciable para los convecinos. Aquel techado, en aquellas condiciones permitidas expresa o tácitamente, merece ser respetado y así lo establece el tribunal Supremo en un caso similar resuelto en sentencia de 19 de diciembre de 2005.
Esta es la solución que adoptará este Tribunal, estimando sólo parcialmente la demanda.
El verdadero problema surge cuando en el año 2002 se realizan unas obras sin comunicación ni consentimiento de los copropietarios y de una envergadura que es precisamente el objeto de discusión.
El perito Sr. Gabino califica reiteradamente...
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