SAP Madrid 846/2004, 8 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2004:14208
Número de Recurso566/2003
Número de Resolución846/2004
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Dª. AMPARO CAMAZON LINACEROD. JUAN UCEDA OJEDADª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00846/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 566 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID , a ocho de noviembre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MAYOR CUANTIA 181 /2000 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 566 /2003 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Irene Y DOÑA Valentina representado por el procurador DOÑA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, y asistido por el Letrado DON JOSE MARIA LANCHO RODRIGUEZ, y como apelado DOÑA Consuelo, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ, y asistido por el Letrado DON PEDRO PABLO PEREZ VAL y por último como apelado DOÑA Nuria, sobre MAYOR CUANTIA, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA JOSE ALFARO HOYS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 24 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Irene y Valentina, contra Consuelo a quien representa el Procurador Francisco Fernandez Martinez, y Nuria, allanada a la demanda, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Irene Y DOÑA Valentina, al que se opuso la parte apelada DOÑA Consuelo, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 27 de octubre de 2004, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Ante el Juzgado de primera instancia nº 18 de los de Madrid, doña Irene y doña Valentina en calidad de hijas extramatrimoniales y herederas del que fuera su padre don Paulino que falleció en fecha 16 de septiembre de 1994 sin testamento, declaradas como hijas del mismo en la Sentencia firme de fecha 29 de junio de 1994 dictada en el procedimiento declarativo de menor cuantía de determinación de la filiación seguido ante el Juzgado nº 18 de los de Madrid con el nº678/1993 que ya es firme, presentaron en fecha 24 de marzo de 2000 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía ejercitando acción de reclamación y reivindicación para la comunidad hereditaria de bienes inmuebles, muebles, dinero y valor del ajuar de su fallecido padre para así poder configurar el patrimonio o haber partible ( "relictum"), contra sus hermanas y coherederas doña Consuelo, y doña Nuria, solicitando textualmente en el suplico de dicho escrito los siguientes pronunciamientos:

  1. "Declarar la nulidad del contrato de compraventa de la finca sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, celebrado en esta ciudad el día 26 de marzo de 1971 ante el Notario don Rafael Núñez Lagos, entre don Paulino, de una parte, y su hija doña Consuelo, de otra, inexistente por simulación absoluta, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

  2. Declarar asimismo nulas las transmisiones onerosas o gratuitas totales de los bienes mobiliarios y dinero realizadas a favor de doña Consuelo en fraude del resto de los herederos, así como cualesquiera disposiciones hechas libremente por esta misma demandada sobre los bienes de don Paulino que en fraude del resto de los hijos y futuros herederos se hicieron y que deberán llevarse a la masa hereditaria. Dado que esta Parte no puede conocer la existencia de un seguro de vida realizado por don Paulino, se citan los archivos de la Dirección General de Seguros a efectos de su comprobación, reclamándose para la masa hereditaria su cuantía.

  3. Ordenar asimismo se integren en el inventario de la herencia de don Paulino y se repartan por el contador-partidor, la cantidad que se determine en la prueba relativa al precio de las fincas adquiridas por don Paulino a doña María Esther y otros, junto con sus lógicos intereses, importes del predio de los bienes que no pueden integrarse en la herencia por haber pasado a terceros de buena fe. Igualmente se declare nulo y por tanto reintegrable a la masa hereditaria el ajuar, bienes personales y joyas de don Paulino, evaluándose en la prueba.

  4. Ordenar que se tengan en cuenta y formen parte de la herencia los frutos, intereses y rentas que desde la muerte de don Paulino hayan producido o podido producir los bienes del mismo, objeto de esta demanda, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

  5. Condenar a las demandadas a pagar y ejecutar los pronunciamientos solicitados en los puntos anteriores y ordenar la cancelación de los asientos del Registro de la Propiedad originados por los títulos cuya nulidad se declare.

  6. Condenar a las demandadas al pago de las costas de este juicio.

  7. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene cancelar en el Registro de la Propiedad nº 31 de Madrid las inscripciones registrales a favor de doña Consuelo, en relación con la finca citada y descrita en este escrito de demanda, finca que fue objeto de dicho contrato.

    Para el improbable y eventual resultado de que no se estimase lo anterior, dicho en términos de estricta defensa, con carácter subsidiario se solicita la tercera y cuarta parte de la masa hereditaria anulando la compraventa fraudulenta y computándose a los efectos el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, ya descrito, junto con los frutos y rentas del mismo desde el fallecimiento de don Paulino, así como el valor del ajuar doméstico del mismo, al igual de su demás capital mobiliario y dinero que pasó en su totalidad a doña Consuelo."

    En fecha 26 abril de 2000, la demandada doña Nuria presentó escrito ante el Juzgado allanándose a la demanda.

    Con fecha 30 de octubre de 2000, las actoras presentaron ante el Juzgado escrito de ampliación acumulando a las acciones ya ejercitadas los siguientes pedimentos:

  8. "Declarar la nulidad del contrato de compraventa de la finca sita en la CALLE001 nº NUM001 celebrada el 14 de mayo de 1968 ante el Notario don Rafael Núñez Lagos, entre don Paulino y doña Consuelo, inexistente por simulación absoluta, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

  9. Declarar, asimismo, que el inmueble construido sobre la antedicha finca se realizó a expensas de don Paulino por éste, siendo el hecho de que apareciera a nombre de doña Consuelo, antes doña Ángela la ficción pretendida para perjuicio del resto de los herederos.

  10. Ordenar, en su consecuencia, se integren en el inventario de la herencia de don Paulino y se repartan por el contador-partidor el local correspondiente al bajo del inmueble antedicho que es lo único del inmueble que no ha sido adquirido por terceros de buena fe y asimismo los frutos, intereses y las rentas que desde la muerte de don Paulino haya podido producir este bien del mismo.

  11. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene cancelar en el Registro de la Propiedad de Madrid la inscripción registral a favor de doña Consuelo en relación al local sito en el bajo de la CALLE001 nº NUM001."

    En fecha 3 de enero de 2001, la demandada doña Nuria presentó escrito ante el Juzgado allanándose al escrito de ampliación de la demanda.

    El Juzgador de instancia, en fecha 24 de junio de 2002 dictó sentencia en cuyo Fundamento Jurídico Segundo argumentando textualmente en el Fundamento Segundo lo siguiente : " Acreditada la condición de únicos herederos de don Paulino de las cuatro litigantes, dos en la parte activa de la relación procesal y dos en la pasiva, conforme al acta de Notoriedad protocolizada el 24 de junio de 1999 bajo el nº 2205 del Notario de Madrid don Gabriel Baleirola Lucas, siendo reconocida a las actoras la condición de hijas por sentencia de 29 de julio de 1994 de este mismo órgano, al parecer, confirmada en tal extremo por el Tribunal Supremo, fallecido el causante el 16 de septiembre de 1994, y atendida la imprescriptibilidad de la acción para obtener la declaración de inexistencia o nulidad radical de un negocio jurídico, a diferencia de las que contienen los artículos 1300 y siguientes del Código Civil, que es lo que en definitiva se pretende por los actores por simulación de enajenaciones respecto de determinados bienes inmuebles fundamentalmente, y algunos inmuebles, y su reintegro al caudal relicto, al parecer, sin partir, (nada se dice por las partes al respecto), y por tanto en estado de Comunidad Hereditaria, en concreto el edificio que lleva por nº de policia el NUM000 de la CALLE000 de Madrid, un local en la CALLE001 nº NUM001, y el precio de otros pisos vendidos a terceros, y el valor de las fincas adquiridas a doña María Esther, es claro que no solicitándose por los actores, si es que ello fuera posible, la nulidad del negocio sobre la parte que hubiese podido corresponder a don Paulino en los mismos, ya que registralmente constan como pertenecientes a la sociedad de gananciales que formaba con su esposa doña Antonia, madre de una de las...

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