SAP Orense 248/2001, 29 de Junio de 2001

PonenteD. Fernando Alañón Olmedo
ECLIES:APOU:2001:742
Número de Recurso480/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2001
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

D. Abel Carvajales Santa EufemiaD. Mª Mercedes Pérez Martín EsperanzaD. Fernando Alañón Olmedo

AUDIENCIA

PROVINCIAL DE OURENSE

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: RECURSO DE APELACION 480 /2000

(APELACIÓN CIVIL)

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, Don Abel Carvajales Santa Eufemia, Presidente, Doña Mª Mercedes Pérez Martín Esperanza, Don Fernando Alañón Olmedo, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 248

En la ciudad de OURENSE, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, actuando como Tribunal Civil, en los autos de Juicio de Menor Cuantía, procedente del Jdo de Primera Instancia de Xinzo de Limia seguidos con el núm. 307/97, Rollo de Apelación núm 480/00, entre partes, como apelantes DOÑA Estefanía y DONA Carmela , representada por la Procuradora DONA ROSARIO OUTEIRINO MIGUEZ, bajo la dirección del Letrado DON LUIS COELLO RODRÍGUEZ, y como apelados JUNTA RECTORA DE LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN "LOMBA DE CORGO" representado por el Procurador DON JOSÉ ANTONIO ROMA PÉREZ y bajo la dirección de la Letrada DOÑA Mª BELEN LÓPEZ LAMA. Es Ponente el ILMO. SR. D. Fernando Alañón Olmedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo de Primera Instancia N°. 4 de Ourense, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de Junio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSARIO OUTEIRINO MIGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Estefanía Y DOÑA Carmela , debo declarar no haber lugar a la misma, y en consecuencia absuelvo a la demandada JUNTA RECTORA DE LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN "LOMBA DO CORGO" representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO ROMA PEREZ de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de costas a la parte actora.-

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOÑA Estefanía y DONA Carmela , recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, Sección Segunda.

TERCERO

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar Sentencia debido al excesivo número de asuntos que se tramitan en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada

PRIMERO

La Ley de Derecho Civil de Galicia 4/1995, de 24 de mayo, indica en su artículo 14 que "son montes vecinales en mano común, y se regirán por su legislación específica, los que, con independencia de su origen, de sus posibilidades productivas, de su aprovechamiento actual y de su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos con casa abierta y con humo". A su vez, el artículo 21 de la Ley de Montes vecinales en Mano común de Galicia, 13/1989, de 10 de octubre, establece que "la propiedad de los montes vecinales en mano común, con independencia de su origen es de naturaleza privada y colectiva, y su titularidad dominical y aprovechamiento corresponde, sin asignación de cuotas, al conjunto de vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a los tradicionalmente estuviese adscrito su aprovechamiento, y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la comunidad, alguna actividad relacionada con aquellos". El artículo 2 de los Estatutos de la comunidad del monte vecinal en mano común llamado Lomba do Corgo, que pertenece a la comunidad de vecinos de Brandela, Cerdeira, Graña y Fondevila, establece que componen la comunidad, sin asignación de cuotas, las personas que sean vecinas de los anteriores pueblos, determinándose la condición de vecino por el hecho de tener casa abierta y residencia habitual en dichos lugares, concretada en la permanencia, no necesariamente continuada, de al menos nueve meses al año, y realizar alguna actividad profesional relacionada con los aprovechamientos del monte. Tres son los requisitos que se exigen para ostentar la condición de comunero del Monte en cuestión, tener casa abierta, residencia habitual y desarrollar algún tipo de actividad en relación con los aprovechamientos del monte.

SEGUNDO

Al ser preguntado el representante legal de la comunidad demandada sobre si se comunicó a Estefanía y a Carmela la celebración de una reunión que tenía por objeto tratar de decidir acerca de si cumplían o no la normativa vigente para optar al cobro que les correspondía por el aprovechamiento del monte señaló Gonzalo (absolución de la quinta posición) que siempre fueron avisadas como los demás vecinos y fueron ellas las que no quisieron participar; en similares términos se expresó D. Jose Augusto al indicar que un vecino avisó al resto de la celebración de la junta, dando a entender por ello que si fueron avisadas. Al absolver la séptima posición, los anteriores vinieron a reconocer que hubo una...

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