STSJ Comunidad de Madrid 110/2015, 18 de Febrero de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:2777
Número de Recurso499/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución110/2015
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2011/0002135

RECURSO Nº 499/2.011

SENTENCIA Nº 110/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a dieciocho de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo número 499 de 2.011, interpuesto por las entidades «Nesgar Promociones S.A.», «Polinar S.A.» e «Inmobiliaria de Vistahermosa S.A.», representadas por la Procuradora Doña Alicia Martín Yáñez y asistidas por la Letrada doña Raquel Tirez Cuenca, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de Julio de 2011, que estimo en parte la reclamación económico-administrativa 28/10179/2008 interpuesta contra el acuerdo de modificación de la descripción catastral de la finca de referencia catastral 28026AO 0200009 0001 FB, sita en el polígono 2 parcela 9 de la Vereda de Móstoles, en el término de Brunete. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Alicia Martín Yáñez en nombre y representación de las entidades «Nesgar Promociones S.A.», «Polinar S.A.» e «Inmobiliaria de Vistahermosa S.A.», formalizó su demanda el día 8 de mayo de 2012, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que estime totalmente la reclamación interpuesta en su día por las demandantes y en su virtud, declare la nulidad de los valores asignados a las construcciones y suelo en los que se encuentran enclavas las mismas, conforme a las resoluciones del TEAC (que se acompañan), ó subsidiariamente, declare nulo el acuerdo de modificación de descripción catastral por haber acreditado tanto errores en las superficies computadas como construidas, como al dar de alta unas construcciones ruinosas, declarando en cualquier supuesto los recibos de IBI sin efecto desde el 2008 por no ser conformes a derecho los valores catastrales a que se refieren, ordenando en su caso, dictar otros ajustados a derecho.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 25 de julio de 2.012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, con imposición de costas al recurrente

TERCERO

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012 se acordó recibir el recurso a prueba por término por término de treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de febrero de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Alicia Martín Yáñez en nombre y representación de las entidades «Nesgar Promociones S.A.», «Polinar S.A.» e «Inmobiliaria de Vistahermosa S.A.» interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de Julio de 2011, que estimo en parte la reclamación económico-administrativa 28/10179/2008 interpuesta contra el acuerdo de modificación de la descripción catastral de la finca de referencia catastral 28026AO 0200009 0001 FB, sita en el polígono 2 parcela 9 de la Vereda de Móstoles, en el término de Brunete

SEGUNDO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimó la reclamación económico-administrativa al entende r que por lo que respecta a la superficie imputada, frente a los datos obrantes en el catastro los interesados oponen una superficie diferente que consta en un informe técnico suscrito por arquitecto. El artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dispone que los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos. Para vencer esta presunción no pueden admitirse, los informe hechos por empresa o personas privadas a instancia de parte, pues carecen de la presunción de objetividad que caracteriza a las mediciones efectuadas por los servicios técnicos del Catastro, pues no han sido validados o acreditada su realidad de forma alguna que garantice su veracidad conforme a derecho por lo que respecta al cálculo del coeficiente "H", de antigüedad, aplicado en el cálculo del valor catastral de la construcción, se discute la categoría de calidad constructiva. Efectivamente, no se expone en ningún momento cuál es la calidad constructiva que se asigna a la finca, que si bien puede deducirse de la tabla incorporada a la Norma 13 de las Normas técnicas de valoración aprobadas por Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, no nos encontramos ante un mero dato como la antigüedad, sino ante un juicio de valor que debe ser motivado, por lo que en este punto debe compartirse la alegación del interesado. Igual reflexión cabe hacer de la aplicación del coeficiente "I", estado de conservación, pues la imagen denota un indicio de que el estado de conservación no es idóneo, por lo que el Catastro debiera motivar el porque no aplica dicho coeficiente. Respecto a la discrepancia entresuelo urbano y construido, el interesado no prueba que exista error, pues no todo suelo urbano tiene porqué estar construido.

TERCERO

Discrepa el recurrente de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid indicando que Se impugna (...) la resolución (folios 44 y 45 del expediente administrativo) dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fecha de Sala 28/07/2011, que acuerda estimar parcialmente la reclamación interpuesta en su ría por Nesgar Promociones SA, Polinar SA, e Inmobiliaria de Vistahermosa SA. Y se impugna, exclusivamente, respecto de aquellos pronunciamientos que no le son favorables: que la resolución rechaza las alegaciones referentes a la discrepancia respecto de la superficie computada como construida fijada en el informe pericial- plano del arquitecto superior D. Jose Miguel aportado por esta parte y, respecto de los aspectos que no se pronuncia: sobre el injustificado y desproporcionado valor otorgado a las ruinosas construcciones que perjudica claramente a sus propietarias a todos los efectos, pero sobre todo, a los del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, solicitando del Juzgado de lo Contencioso al que tenemos el honor de dirigirnos que se pronuncie sobre los mismos. Todos los hechos precedentes se refieren a cuestiones relativas a las ruinosas "construcciones" (véanse las fotos, folios 16 a 22. ambos inclusive del expediente administrativo) y a su superficie "construida", cuya alta ha sido objeto de alteración catastral. Pero en este hecho y el siguiente se narran cuestiones nuevas acaecidas con posterioridad a la resolución del TEAR (de fecha de Sala 28/07/2011) que ahora se impugna, hechos nuevos en relación con el suelo donde se encuentran enclavadas las construcciones (en realidad con los valores...

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