Comunidad Autónoma de Galicia: Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia.

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JUSTIFICACION Y PRINCIPIOS

INSPIRADORES

El marco legislativo vigente en Galicia hasta la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo, que estaba integrado por la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la del suelo a Galicia, por una parte, y por otra, por el Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, de 9 de abril de 1976, y los reglamentos de planeamiento, disciplina y gestión urbanística, se vio profundamente afectado por la nueva regulación estatal que vino a modificar una legislación que, en lo no derogado por la normativa emanada de la Comunidad Autónoma, ésta había aceptado que se integrase en su propio ordenamiento jurídico. La situación resultó acentuada por la promulgación del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

La nueva regulación estatal tiene una fuerte incidencia sobre el marco legal descrito, entre otras, por las siguientes razones:

  1. a Porque la base que utiliza el Texto Refundido de la Ley del régimen del suelo y ordenación urbana, de 26 de junio de 1992, para regular el régimen urbanístico del suelo, es la clasificación de este último según la Ley de 9 de abril de 1976. Pero las clases de suelo, además de ser el soporte estatutario del derecho de propiedad, constituyen un conjunto de piezas integrantes del planeamiento general.

    Como consecuencia de esta técnica se consolida un modelo de plan que, sin perjuicio de sus valores, no puede considerarse único e invariable.

    El planeamiento urbanístico es la expresión instrumental más genuina de la competencia urbanística.

  2. a Porque la unificación del régimen urbanístico de los suelos urbano y urbanizable, sin tener en cuenta las diferencias evidentes que existen entre ambos, ni las que dentro del propio suelo urbano distinguen el suelo consolidado para la edificación del que aún no alcanzó ese estado, crea una situación legal de confusión e incongruencia que puede llegar a bloquear el régimen del suelo urbano o a favorecer la aplicación de soluciones contradictorias y casuísticas, incompatibles con el principio de igualdad ante la Ley.

  3. a Igualmente resulta afectado negativamente el régimen urbanístico del suelo urbano de los municipios en los que el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 no se aplica íntegramente debido a la indeterminación que sobre estos supuestos -que constituyen mayoría en Galicia- presenta dicho texto.

  4. a Porque los sistemas de distribución de beneficios y cargas de la legislación general, confirmados en Galicia por la Ley de 22 de agosto de 1985, quedan en situación de abierta indeterminación con la aparición de instrumentos tales como las transferencias de aprovechamientos urbanísticos y las actuaciones asistemáticas, que, sin alterar en esencia el clásico mecanismo de la reparcelación o la compensación, plantean dudas sobre su naturaleza y operatividad y dificultan los procesos edificatorios.

  5. a Asimismo, el régimen de plazos para la urbanización y, especialmente, para la edificación tienen una regulación genérica que no puede aplicarse al margen de los problemas y circunstancias concretas de cada municipio y de cada caso.

  6. a Por último, quedan afectados por la nueva regulación del Estado extremos tan determinantes como el régimen de adquisición y pérdida de facultades urbanísticas, las valoraciones del suelo y las expropiaciones, el patrimonio municipal del suelo, el régimen de indemnizaciones por causa de alteración del planeamiento, o aparecen nuevas materias objeto de regulación, como son los derechos de tanteo y retracto, a lo que se añade la complejidad de una graduación de los niveles de vinculación y exclusividad de la normativa estatal por su carácter básico, pleno o supletorio.

    Todo ello justifica una reconsideración completa del bloque de la legalidad urbanística de Galicia. La complejidad legislativa que originan estos contenidos de la regulación del Estado exige que la Xunta de Galicia se plantee la conveniencia de formular una regulación legal de la materia urbanística que debe constituir un bloque normativo completo.

    El reconocimiento por el artículo 148. 1. 3. o de la Constitución de que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, complementado por la formulación del Estatuto de autonomía, que en su artículo 27. 3. o proclama como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la citada materia, constituyen los títulos que legitiman la elaboración de un texto legal para regular de manera integral la actividad urbanística de Galicia.

    Su elaboración se afrontó con el rigor y la decisión que su propia naturaleza e importancia requieren, tanto para asumir cuanto de aceptable y adecuado a la realidad gallega tiene la regulación del Estado como para ofrecer las soluciones que su singularidad requiere o aconseja la posición autonómica en relación con la gestión urbanística y el papel de los distintos operadores que intervienen en la misma.

    Desde este planteamiento se formuló el texto legal que, en relación con la legislación anterior, arranca de los siguientes criterios:

  7. o Se parte del expreso reconocimiento y aceptación de los principios resultantes del ordenamiento urbanístico que se consolidó en España a partir de la Ley del Suelo de 1956.

    Por ello, todas aquellas formulaciones de preceptos procedentes del Texto Refundido de 1976 o del nuevo de 1992 que se estimen adecuadas para regular la problemática actual se recogen sin reparos. Obviamente, este mismo planteamiento comporta la necesidad de ofrecer soluciones nuevas para los problemas específicos que plantea la realidad en este preciso momento, así como para dar respuesta legal adecuada a los aspectos diferenciales que existen en Galicia, que ya habían sido detectados por la Ley de adaptación de la del suelo a Galicia, cuya orientación se ha tenido muy en cuenta, fundamentalmente en lo que hace referencia a la regulación del suelo rústico y del sistema de núcleos de población.

  8. o En otro sentido, es conveniente advertir que las disposiciones que en el Texto Refundido de 1992 se califican como de «aplicación plena», respecto a las cuales la Comunidad Autónoma carece de competencia para su regulación, se excluyen de esta Ley, por esa misma razón, aunque se incorporen disposiciones aisladas de este carácter, en lo que hace referencia, fundamentalmente, a las normas que regulan el régimen de valoraciones, expropiación y régimen jurídico.

  9. o Distinta problemática plantean las normas que se declaran «básicas», lo que presupone una concurrencia de competencias ratione materiae, sin apoyo real en una reserva expresa de competencias a favor del Estado de base constitucional o estatutaria.

    No obstante, partiendo de una voluntad de cooperación -que no puede desconocer o mermar las competencias exclusivas recogidas en nuestro Estatuto de autonomía-, la específica regulación de esta Ley del Suelo de Galicia se incardina en el marco básico de la legislación estatal.

    La Ley del Suelo de Galicia se desarrolla en: Título preliminar:

    Principios generales. Título I: Planeamiento urbanístico. Título II:

    Régimen urbanístico del suelo. Título III: Distribución de cargas y beneficios. Título IV: Ejecución de los planes de ordenación. Título V:

    Instrumentos de intervención en el mercado del suelo. Título VI:

    Intervención en la edificación y uso del suelo y disciplina urbanística.

    Título VII: Organización. Seis disposiciones adicionales. Cuatro disposiciones transitorias. Una disposición derogatoria. Y una disposición final.

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    TITULO PRELIMINAR

    PRINCIPIOS GENERALES

    La regulación de la actividad urbanística de Galicia en sus distintas manifestaciones es el objeto de la presente Ley, con la finalidad de que el suelo se utilice teniendo presentes las exigencias del interés general y de la función social de la propiedad.

    Si se tiene en cuenta el contenido de este título se comprende que no vayan a existir grandes diferencias con la legislación del Estado, al mantenerse sus principios generales, sin perjuicio de reforzar la necesidad de incorporar a la gestión pública la iniciativa de los particulares.

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    TITULO I

    PLANEAMIENTO URBANISTICO

  10. Clases de planes

    Teniendo en cuenta que, como se ha señalado, se partió de la conveniencia de aceptar los principios que han ido consolidándose en el derecho urbanístico español, resultaría tentador reproducir el esquema de la legislación del Estado y limitarse a adaptar la formulación de los distintos tipos de instrumentos y esquemas de planeamiento que se contienen en aquélla. Sin embargo, una reflexión rigurosa sobre las clases de planeamiento territorial y general que debe ser reconocido llevó a la conclusión de que es necesario racionalizarlo, clarificarlo y adaptarlo a Galicia, lo cual ha conducido a establecer un sistema de planeamiento general único, integrado y adecuado a las características de los diferentes tipos de asentamientos existentes.

    El sistema distingue los ámbitos provincial, supramunicipal y municipal, en los cuales operan las normas provinciales de planeamiento, las directrices de ordenación del territorio, los planes generales de ordenación municipal y los proyectos de ordenación del medio rural.

    Las directrices de ordenación del territorio se prevén en este proyecto aunque su regulación se remite a su legislación específica.

    A las normas provinciales de planeamiento les corresponde suplir y complementar el planeamiento municipal, estableciéndose una relación de complementariedad con los proyectos de ordenación del medio rural.

    El plan general de ordenación municipal pasa a ser el único instrumento que habilita para la ordenación integral de uno o varios municipios; puede tener una finalidad y contenido diversos, determinados por la complejidad urbanística existente en el territorio respectivo, que aconsejará la opción más adecuada para cada específica situación.

    Así...

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