SAP Madrid 739/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2005:12102
Número de Recurso101/2005
Número de Resolución739/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AMPARO CAMAZON LINACEROJUAN UCEDA OJEDAPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00739/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 101 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 839 /2004 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 101 /2005 , en los que aparece como parte apelante DIRECCION000-DE MADRID representado por el procurador DOÑA CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA, y como apelado DOÑA Estefanía, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, personada en su propio nombre y derecho, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 22 octubre de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Doña Celina Casanova en nombre y representación de la DIRECCION000 contra Doña Estefanía comparecida en su propio nombre, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada.

No ha lugar a hacer pronunciamiento relativo al pago de costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DIRECCION000 MADRID, al que se opuso la parte apelada DOÑA Estefanía, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada en la primera instancia por la DIRECCION000, de Madrid, contra doña Estefanía, tenía por objeto obtener la condena de la demandada, propietaria del piso sito al bloque NUM000, NUM000- NUM001, al pago de seiscientos setenta y nueve euros con un cm., importe correspondiente a las cuotas devengadas por impago del gasto aprobado por la Comunidad de Propietarios para sufragar la instalación de un sistema de placas solares destinado a complementar el sistema de calentamiento de agua para uso común del edificio, aprobado en Junta de Propietarios de 11 de Septiembre de 2003.

La sentencia dictada en la primera instancia invoca la aplicación del art. 17.2 L.P.H., y concluye que en aplicación de tal precepto la Comunidad de Propietarios no puede compeler a la demandada a contribuir al coste de la instalación del sistema de aprovechamiento de energía solar, por lo que desestima la demanda.

Frente al expresado pronunciamiento se alza en apelación la parte actora, razonando en primer lugar que la facultad que la sentencia atribuye a la demandada, para optar por no contribuir al coste de la nueva instalación, otorga a doña Estefanía mejor condición que al resto de los copropietarios, pese a encontrarse en situación de mora frente a la comunidad por impago de esas y otras cuotas de contribución a los gastos comunes. Igualmente, que de la lectura de los tres párrafos que conforman el art. 17.2 L.P.H., se desprende que la posibilidad que se atribuye a determinados copropietarios de excluirse de contribuir al coste de los servicios o instalaciones comunes a que se refiere el precepto (de energía solar y otros), debe entenderse únicamente referida a los servicios susceptibles de individualización en el disfrute, y no a otros cuyo aprovechamiento no pueda individualizarse, sino que inevitablemente redundan en beneficio de todos los copropietarios. Se argumenta finalmente que la demandada nunca impugnó el acuerdo.

SEGUNDO

A los efectos de valorar las cuestiones planteadas en el escrito de recurso, son presupuestos de hecho incontrovertidos que en fecha 11 de Septiembre de 2003 la Comunidad de Propietarios aprobó en Junta, con las mayorías exigidas en el art. 17.2 L.P.H., la instalación de un sistema de energía solar mediante placas destinado a complementar el sistema preexistente de caldera de gas para calentamiento de agua del edificio, sin que estuviera presente en el acto la demandada, doña Estefanía; quien en todo caso estaba privada del derecho de voto por impago de cuotas de contribución a los gastos comunes; tras lo que la Sra. Estefanía, el día 25 de ese mismo mes, remitió una cara al administrador de la comunidad informando de su negativa a contribuir a los gastos de instalación del sistema de placas solares.

La sentencia dictada en la primera instancia resuelve la cuestión litigiosa a la vista del art. 17.2.pfo segundo L.P.H., que para la instalación de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, dispone que "la comunidad no podrá repercutir el coste de instalación o adaptación de dichas infraestructuras...

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