Cómo se computa el plazo de caducidad de la acción de despido: criterios jurisprudenciales

AutorPedro Tuset del Pino
CargoMagistrado
Normativa de aplicación

Debemos recordar con carácter previo que la presentación de la demanda de despido está sujeta a un plazo de caducidad de 20 días hábiles, que arranca desde el preciso instante en que se registra la papeleta de conciliación ante los órganos administrativos habilitados al efecto y como paso previo para la posterior presentación de la demanda en los juzgados territorial y funcionalmente competentes de la jurisdicción social.

De este modo, los preceptos sustantivos y adjetivos a tener cuenta para dicho plazo de caducidad son los siguientes:

1. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

- Art. 59.3:

“El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente”.

2. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

- Art. 133:

“1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.

No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.

2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.

Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos”.

- Art. 135.5:

“La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia”.

3. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

- Art. 44:

“1. Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social.

2. Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de su fecha, los escritos y documentos podrán enviarse y recibirse por aquellos medios, con plenos efectos procesales, con el resguardo acreditativo que proceda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ”.

- Art. 45:

“1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.

“2. En ningún caso se admitirá la presentación de escritos dirigidos al orden social en el juzgado que preste el servicio de guardia”.

- Art. 63:

“Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo ”.

- Art. 65, apartados 1, 2 y 3:

“1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

3. También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de los derivados de los acuerdos de interés profesional conforme al apartado 4 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo .

En estos casos el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte.

Igual efecto se producirá aun cuando en el procedimiento arbitral se apreciase la incompetencia, reanudándose el cómputo de la caducidad desde la firmeza de la resolución que pusiera fin al arbitraje”.

- Art. 80.3:

“A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable”.

- Art. 81.3:

“Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado”.

Criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo

La Sala Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas sentencias sobre el cómputo del plazo de caducidad en materia de despido.

Concretamente, la STS 27 de octubre 2016 (rec. 3754/2015) siguiendo las SSTS 3 de junio 2013 (rec. 2301/2012); 26 de mayo 2015 (rec. 1784/2014); y 26 de enero 2016 (rec. 2227/2014), estableció los siguientes parámetros de actuación:

“Primero: «la conciliación previa (…) no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral (…), de perfiles y características típicamente administrativas (…), sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias».

Segundo. «El término de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente ‘congelado’ durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación».

Tercero. «Por ministerio de la ley, la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos».

Así, (resumiendo la parte final de la fundamentación) de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se retoma:

– bien el día siguiente a intentada la conciliación. Se trata de un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada.

– bien transcurridos quince días hábiles – concretamente, el día siguiente hábil de estos quince días hábiles – desde la presentación de la solicitud de conciliación si esta no se hubiera intentado con anterioridad.

Se trata, por lo tanto, de un...

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