STS, 26 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejela en nombre y representación de Dña. Sara contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en recurso de suplicación nº 1261/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en autos núm. 1261/12, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra Claire's Accesories Spain SL, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida Claire's Accesories Spain SL representada y asistida por el letrado D. Ignacio Marcos Castro.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La demandante Dña. Sara , ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad de 23/01/2008, siendo la relación laboral indefinida, con la categoría profesional de ayudante, percibiendo una retribución de 622,68 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Que el centro de trabajo estaba en el Centro comercial Ferial plaza de Guadalajara. Admitido por las partes y documentos números 1 a 4 y 6 del ramo de prueba de la empresa demandada y documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandante.

  1. - Que la relación laboral se iniciaba con la suscripción de un contrato de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción y a tiempo parcial con una jornada de 20 horas semanales. Que 23/7/2009 se convertía el contrato en indefinido a tiempo parcial con una jornada de 10 horas semanales. Documentos números 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la empresa demandada y documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandante.

  2. - Que el día 15/11/2012 la empresa demandada pretendía entregar a la trabajadora comunicación fechada el 15/11/2012 la empresa demandada entregaba a la trabajadora comunicación, que ahora se da por reproducida, poniendo en su conocimiento: "de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1. a) del ET le comunicamos, que procedemos a la extinción de su contrato con efectos del día 15/11/2012... Los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión, son básicamente, de carácter económico y técnico-organizatívo. En la misma se alude a la situación económica negativa de la empresa, regresión en las ventas de la empresa que se refleja en el descenso del volumen de operaciones en los años 2009, 2010 y con repunte en 2011. Que las cuentas anuales de esos 3 ejercicios reflejan pérdidas. Que para minimizar pérdidas y en algún caso incrementar ventas de ha debido a la reestructuración de centros y despidos objetivos. En cuanto a la tienda donde prestaba sus servicios la actora las pérdidas habían sido constantes, habiéndose agudizado en el último trimestre. Que la empresa iba a clausurar la tienda sita en el Centro Comercial Ferial Plaza- local 231 de Guadalajara-, amortizando los puestos de trabajo existentes. Que la empresa ponía a disposición de la trabajadora la indemnización procedente y por la omisión del preaviso se hacía entrega de la cantidad equivalente al salario bruto de 15 días. Que la indemnización que le correspondía ascendía a 812,70 euros. Por omisión de preaviso, liquidación y salarios del mes de noviembre se cuantificaba en 929,96 euros que serían abonados en la cuenta bancaria de la demandante. Documental acompañada con la demanda, documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 7A del ramo de prueba de la empresa demandada.

  3. - Que la empresa demandada ha cursado la baja de la trabajadora en la Seguridad Social con fecha de efectos de 15/11/2012. Documento número 5 del ramo de prueba de la empresa demandada.

  4. - Que la indemnización ha sido pagada mediante transferencia bancaria. Documento número 8 del ramo de prueba de la empresa demandada.

  5. - Que en el periodo comprendido entre el 15/11/2011 y 15/11/2012 la empresa tenía contratados en el centro de trabajo El Ferial y en alta en la Seguridad Social a 8 trabajadores. Que el 15/11/2012 la empresa demandada tenía en la misma situación y en el centro donde trabaja la actora a 4 trabajadores, entre ellos la Sra. Sara . Documentos l0A, l0B, 10 B2 y 11.

  6. - Que con también de 15/11/2012 la empresa comunicaba a una trabajadora la amortización de su puesto de trabajo y el cese y a otra trabajadora la finalización de la relación laboral por terminación de la obra para la que había sido contratada. Documentos números 12 y 13 del ramo de prueba de la empresa demandada.

  7. - Que con fecha 20/11/2012 la empresa demandada en la condición de arrendataria del local número 231 sito en el centro comercial Ferial Plaza de Guadalajara y la propietaria del mismo daban por finalizado el contrato de arrendamiento del mismo, por vencimiento del plazo pactado en el contrato de arrendamiento. Documento número 11 del ramo de prueba de la empresa demandada.

  8. - Que en los ejercicios 2010/2011 y 2011/2012 la principal actividad de la empresa demandada ha consistido en la compra y posterior comercialización de productos de bisutería, joyeria y accesorios de moda. Que la empresa en España tenía abiertas 93 tiendas en 2010. En 2011 mantenía abiertas 121 tiendas. En 2012 en total tenía abiertas 161 tiendas. Documental de la empresa demandada.

  9. - Que en los años 2011 y 2012 la empresa demandada ha cerrado 12 tiendas en territorio español. Documental de la empresa demandada.

  10. - Que obra en el ramo de prueba de la parte demandada, documentación contable relativa a la situación del centro de trabajo, como cuentas anuales auditadas y otros extractos sobre contabilidad y comparación con periodos anteriores. Documentos números 14 y siguientes de la empresa demandada.

  11. - Que se aplica a la relación laboral el Convenio Colectivo de Ámbito Provincial del Sector del Comercio en General de Guadalajara. Documento número 4 de ramo de prueba de la parte demandante.

  12. - Que la papeleta de conciliación prejudicial se presentaba el 17/12/2012. Que el acto de conciliación se ha celebrado el 9/01/2013, con el resultado de intentada sin efecto. Documental acompañada con la demanda, consistente en la papeleta y certificación del acta de conciliación.

  13. - La demanda se presentaba en el Registro de este Juzgado, en funciones de Juzgado Decano, el 18/12/2012.

  14. - La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical de los trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Primero.- Que estimo parcialmente la demanda de Dña. Sara , en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la empresa demandada CLAIRE'S ACCESORIES SPAIN SL.

Segundo.- Que condeno a la empresa CLAIRES ACCESORIES SPAIN SL a pasar por los efectos de esta declaración y a que, a su elección, o a elección de la parte demandante si fuera representante unitario o legal de los trabajadores o delegado sindical, que deberá ejercitarse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmíta al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le abone la cantidad de 3.559,3 euros (3.372- 812,70 euros) y a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, en caso de opción por la readmisión, a razón del salario diario de 20,75 euros, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias; a menos que se haya acreditado en juicio por el empresario que la parte demandante había encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se hubiese declarado probado en esta sentencia lo percibido, o el importe mínimo del SMI por la jornada de la parte demandante en su nuevo empleo, para su descuento de los salarios de tramitación. En caso de opción en dicho plazo por la indemnización no deberá el empresario cantidad adicional alguna, a menos que el derecho de opción haya correspondido a la parte demandante. Si no se optase por el titular de ese derecho, en el referido plazo, se presume legalmente que la elección ha sido en favor de la readmisión, con las consecuencias ya expresadas.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Claire's Accesories Spain SL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La mancha, la cual dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación nº 1244/13, interpuesto por Claire's Accesories Spain SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 17-6-13 , en los autos nº 1261/12 sobre despido, siendo recurridos Sara ; debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia por caducidad de la acción, y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la presente demanda, sin costas."

TERCERO

Por la representación de Dña. Sara se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 16 de junio de 2014, en el que se alega infracción de los arts. 59.3 ET y 135 LEC .

Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 (Rcud. 2301/12 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el recurso de casación para unificación de doctrina la trabajadora se suscita la cuestión del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación del despido. En concreto, se plantea la aplicación a dicho plazo de las reglas procesales que fija el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

  1. La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y declaró caducado el despido, revocando así la del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara que había entrado a conocer del fondo del asunto y había declarado improcedente el despido.

  2. La empresa notificó el despido a la trabajadora el 15 de noviembre de 2012, presentando ésta papeleta de conciliación ante el servicio público encargado de dicho trámite preprocesal el 17 de diciembre (21º día hábil posterior al despido) y el 18 de diciembre la demanda ante el Juzgado. El acto de intento de conciliación se celebró el 9 de enero de 2013.

    Como hemos indicado, la Sala de suplicación entiende que la acción se hallaba caducada.

  3. La recurrente denuncia la infracción de los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 135 LEC y aporta, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 3 junio 2013 (rcud. 2301/2011 ).

    Ciertamente, como también opina el Ministerio Fiscal, se da entre ambas sentencias la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

    Se trataba allí de un supuesto en que comunicado el despido el 6 de octubre de 2011, el trabajador presenta la papeleta de conciliación previa el 8 de noviembre (el 21º día posterior). El intento de conciliación tuvo el lugar el día 29 de noviembre y en ese mismo día se interpuso la demanda. Pese a la identidad de situación, la sentencia llega a conclusión opuesta a la que se plasma en la ahora recurrida.

SEGUNDO

1. La similitud del supuesto fáctico nos lleva a reiterar la doctrina que sentábamos en la sentencia de contraste. En el caso que en ella resolvíamos el Tribunal Superior de Justicia apreció caducidad de la acción, al entender que la conciliación se había interpuesto antes de las 15 h del día 21 siguiente a la decisión extintiva, presentándose la demanda el mismo día en que se celebró la conciliación sin avenencia.

Nuestra sentencia desestima la excepción de caducidad porque la conciliación previa administrativa no es realmente un procedimiento administrativo, ni tampoco es independiente del proceso laboral, y, por tanto, el plazo de caducidad de la acción queda "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, es decir, desde que se interpone la papeleta hasta que se celebra el acto, concluyendo que la papeleta podrá interponerse antes de las 15 h del día 21º. Así pues, si la demanda se interpuso el mismo día que se celebró el acto, la acción no se halla caducada.

  1. Los razonamientos de dicha sentencia fueron acogidos también en la STS/4ª de 26 mayo 2015 (rcud. 1784/2014 ) y deben ser reiterados una vez.

    Hemos sostenido que "... la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias" .

    Poníamos de relieve que el órgano administrativo encargado de ese requisito preprocesal no actúa "... de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite ".

    Por ello, concluíamos que el plazo de caducidad de la acción de despido " queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma ". Y, por tanto, no hay motivo para la no aplicación del art. 135.1 LEC , sino que, por el contrario, "... cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría interponerse -como podría haberse hecho con la demanda por despido- hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quince horas del día número 21 ".

  2. Curiosamente, la sentencia recurrida acude a esa misma STS/4ª para, llegar, no obstante, a una solución contraria a la que resulta de la aplicación de su doctrina. Nos encontramos ante un caso en que se ha producido la "congelación" del plazo de caducidad al presentarse la papeleta dentro del 21º día y en el que, por consiguiente, la demanda interpuesta antes de que haya tenido lugar la celebración del intento de conciliación, se hallaría dentro de plazo.

TERCERO

1. Lo dicho nos conduce a estimar el recurso, como también propone el Ministerio Fiscal en su informe. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el de dicha clase formulado por la empresa, y rechazamos la caducidad de la acción, debiendo devolverse las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva los restantes motivos de dicho recurso.

  1. Esta Sala no puede entrar a analizar la cuestión de fondo del litigio, aun cuando sea eso lo que solicita la empresa en su escrito de impugnación.

    En relación al trámite de impugnación del recurso el art. 211.1 LRJS dispone que "... En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso ".

    Sobre esta posibilidad ofrecida por vez primera en la ley 36/2011 (LRJS), nos hemos pronunciado ya en las STS/4ª de 15 octubre 2013 (rcud. 1195/2013 ), a propósito de un recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la que, por tanto fijamos de modo expreso doctrina, siendo ésta la siguiente: " a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS . c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. d) la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación ".

    Con posterioridad nos hemos pronunciado en las STS/4ª de16 diciembre 2014 (rec. 263/2013 ) y 22 julio 2015 ( rec. 130/2014), así como en la STS/4ª/Pleno de 18 febrero 2014 (rec. 42/2013 ) y 20 abril 2015 (rec. 354/2014 ) -todas ellas a propósito de recursos de casación ordinaria-. De ellas se extraen las siguientes conclusiones doctrinales:

    1. La regulación de la impugnación en este punto es análoga a los recursos de suplicación y de casación, aunque lógicamente haya que atender a las características propias de cada uno de los recursos, con la diferencia de que el art. 197.1 LRJS permite a la parte recurrida al impugnar el recurso, con análogos requisitos a los requeridos para la formalización de los motivos de suplicación homólogos, alegar " eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la Sentencia ".

    2. En el escrito de impugnación del recurso se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia; siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso.

    3. Ahora bien, en el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, y, por tanto, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. Aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho.

      Y es que la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la reformatio in peius por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida.

    4. Pretende evitar que sean necesarias sucesivas instancias o procesos ulteriores, obteniendo, en instancia o en recurso según sea el caso, una respuesta judicial única, pronta, cierta y eficaz. Y tiene también como finalidad asegurar que no se vea empeorada la situación del litigante que ha obtenido éxito en su pretensión por el hecho de que algunos de los motivos de defensa no fueran estimados en la instancia, de modo que pueda reproducir su alegato aun sin ser recurrente, porque de lo contrario sería una cuestión nueva no admisible en recursos de configuración restrictiva como la casación o la suplicación y que, de ser aplicada por la Sala ad quem sin previo planteamiento por las partes, excedería del margen del principio iuranovit curia.

    5. El Tribunal Constitucional se ha referido reiteradamente a los resultados irregulares o paradójicos de la estimación de recurso dejando en peor situación a la parte ( SSTC 200/1987 , 91/2010 , 186/2002 , 227/2002 , 218/2003 y 4/2006 ).

      En consecuencia, únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar ni su nulidad, ni su revocación total o parcial, pues la naturaleza de la impugnación no es la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación.

  2. En el presente caso, la estimación del motivo de suplicación relativo a la caducidad de la acción por la sentencia recurrida impidió que la Sala manchega resolviera el motivo de fondo, que es el que ahora se pretende plantear por vía de impugnación. Nuestro pronunciamiento respecto de la caducidad, obliga a devolver lo actuado a esa Sala de suplicación para que sea dicho órgano el que dicte el pronunciamiento correspondiente sobre el fondo.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Sara contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en recurso de suplicación nº 1261/12 , casamos y anulamos la sentencia y, resolviendo el recurso de suplicación, desestimamos el de dicha clase interpuesto por la empresa Claire's Accesories Spain SL, en lo atinente a la caducidad del despido, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que dicte sentencia resolviendo el resto de los motivos de dicho recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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