STSJ Cantabria , 22 de Enero de 2004

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2004:102
Número de Recurso346/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00071/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmas. Sras. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao #############? 9472^ 72 En la Ciudad de Santander, a veintidós de Enero de dos mil cuatro. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 346/03 , interpuesto por "HERAS INDUSTRIAL S.A." , representado por el Procurador Fernando García Viñuela y defendido por el Letrado Máximo Sainz Cobo, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 3.105,14 euros. Es ponente la Ilma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de Abril de 2003 , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, dictada el 31 de Enero de 2003, en la reclamación económico administrativa nº 39/01443/00, por la que se desestima la pretensión formulada por la parte actora frente a la Resolución de la Oficina Liquidadora de Santoña, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la liquidación complementaria del Impuesto de Transmisiones y Actos

Jurídicos Documentados efectuada por el citado Órgano Administrativo en el expediente 914/92, que establecía una cuota complementaria de la autoliquidación en su día practicada por aquella, ascendiendo al importe de 516.652 Pesetas (3.105,14 Euros) y a satisfacer por dicha entidad recurrente en el expresado concepto impositivo, todo ello dimanante de la escritura de la escritura de parcelación horizontal de finca urbana, otorgada el día 30 de Marzo de 1992, ante el Notario que fuera de Santander D. Manuel Lafuente Mendizábal, así como contra la comprobación de valores realizado en dicho expediente y de la que resulta dicha cuota diferencial.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de enero de 2004, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria, dictada el 31 de Enero de 2003, en la reclamación económico administrativa nº 39/01443/00, por la que se desestima la pretensión formulada por la parte actora frente a la Resolución de la Oficina Liquidadora de Santoña, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la liquidación complementaria del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados efectuada por el citado Órgano Administrativo en el expediente 914/92, que establecía una cuota complementaria de la autoliquidación en su día practicada por aquella, ascendiendo al importe de 516.652 Pesetas(3.105,14 Euros) y a satisfacer por dicha entidad recurrente en el expresado concepto impositivo, todo ello dimanante de la escritura de la escritura de parcelación horizontal de finca urbana, otorgada el día 30 de Marzo de 1992, ante el Notario que fuera de Santander D. Manuel Lafuente Mendizábal, así como contra la comprobación de valores realizado en dicho expediente y de la que resulta dicha cuota diferencial.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta la impugnación de la liquidación y su precedente comprobación de valores que origina la cuota diferencial girada por aquella, en dos motivos, la concurrencia del instituto de la prescripción en orden a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y por otro, en la carencia de motivación de la que a su entender adolece la comprobación de valores lo cual le ha ocasionado una situación de indefensión.

Respecto al examen del primer debate, se parten de dos hechos no controvertidos y asumidos por ambas partes, cuales son, la escritura notarial de fecha 30/03/92, se presento a su autoliquidación ante la Oficina liquidadora el día 22/04/1992, y tras la instrucción del expediente de comprobación de valores se giro liquidación complementaria, notificada el 21 de Octubre de 1.996, y en su consecuencia, dentro del plazo de cinco años, ya que como se admite por las partes y es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo anterior al 1 de Enero de 1.999, no es aplicable el de cuatro años(Ley1/1998, de 26 de Febrero).

TERCERO

En...

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