ATS, 2 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1184A
Número de Recurso2696/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 610/2014 seguido a instancia de AGROILLA S.A.T. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Agapito , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 26 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Eduardo Martínez Moreno en nombre y representación de AGROILLA S.A.T., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda de la empresa, ratificando el recargo de prestaciones del 40% impuesto en relación con el accidente laboral sufrido por el trabajador. El accidente se produjo cuando el codemandado limpiaba una máquina picadora de verduras que estaba conectada y al intentar sacar un trozo de lechuga que había quedado atascado entró en contacto con las cuchillas, resultando amputada la última falange de tres dedos. El INSS el 28-01-13 ordenó la apertura del expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, notificándolo a la empresa el 29-09-13, la cual presentó escrito informando de que el acta de infracción sería recurrida. El INSS, mediante resolución con fecha de salida de 12- 02-13, acordó suspender la tramitación del expediente. El 04-03-13 levantó la suspensión y reinició los trámites. El EVI elaboró dictamen el 25-02-13 proponiendo un recargo del 40%. El 13-03-13 el INSS declaró a la empresa demandante responsable principal por falta de medidas de seguridad y que las prestaciones se incrementarán por un recargo del 40%.

Respecto a la cuestión ahora planteada en casación unificadora, la Sala rechaza la pretensión de nulidad del expediente administrativo basada en haberse elaborado el informe del EVI estando suspendido el procedimiento, vulnerándose el derecho a formular alegaciones. Recuerda que la cuestión de la nulidad del procedimiento de recargo de prestaciones ha sido resuelta el Tribunal Supremo, declarando que la omisión del trámite de audiencia de la empresa, que es preceptivo, no es sin embargo determinante de nulidad, en cuanto que no ha producido indefensión; y pone de manifiesto que en el recurso de suplicación lo que denuncia la empleadora es también la vulneración del derecho a hacer alegaciones. En concreto la empresa aduce el hecho de haberse emitido la propuesta del EVI estando el procedimiento suspendido, lo que --concluye-- no impide la aplicación de la mencionada doctrina, pues lo que denuncia en suplicación es también la privación del derecho a formular alegaciones, afirmando que "el hecho de que la impugnación posterior de la resolución del INSS, primero mediante reclamación previa y posteriormente en vía jurisdiccional, no palía la infracción cometida al privarse a la empresa del derecho esencial de poder hacer alegaciones y presentar documentación del artículo 35.e y 79 de la Ley 30/92 ".

La demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 27-02-08 (R. 21/07 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que se plantea si la falta de audiencia de la empresa responsable en el procedimiento administrativo de recargo de prestaciones, por falta de medidas de seguridad, conlleva o no la nulidad de actuaciones. La Sala, con remisión a pronunciamientos anteriores, da a tal cuestión una solución negativa, razonando que la omisión de la audiencia no ha impedido al acto administrativo alcanzar su fin, que es el reconocimiento de la prestación con la declaración de responsabilidades para su abono. Tampoco --continua-- ha producido una indefensión relevante que deba determinar la nulidad de actuaciones para corregirla, puesto que la indefensión "ha de ser real y efectiva", lo que no es al caso, toda vez que la empresa tuvo en todo momento noticia de la iniciación del procedimiento y pudo personarse en el mismo y formular alegaciones, como efectivamente hizo. Llegando a la conclusión que la mera falta de audiencia en el expediente administrativo de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, no conlleva la nulidad de actuaciones y por ende, de las resoluciones administrativas, salvo el supuesto de que se haya producido una situación de indefensión relevante, que en el presente caso no concurre.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ambas aplican la misma doctrina y desestiman las pretensiones de declaración de nulidad de las resoluciones administrativas, por lo que sus pronunciamientos no son opuestos sino coincidentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Martínez Moreno, en nombre y representación de AGROILLA S.A.T., representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 26 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 467/2015 , interpuesto por AGROILLA S.A.T., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 610/2014 seguido a instancia de AGROILLA S.A.T. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Agapito , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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