STSJ Comunidad Valenciana 854/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2009:4580
Número de Recurso1452/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución854/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM: 854

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1452/2007, deducido por Dª Josefa , representada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y defendida por el Letrado D. Rafael Llorens Sellés, frente al acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2007, dictado en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , por el que se ordenó el archivo del expediente.

Han sido parte en autos como Administraciones demandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que: 1.-anulase la resolución impugnada, así como la liquidación de la que trae causa; y 2.- impusiese las costas del recurso en su integridad a la Administración demandada, por su temeraria actitud.

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que desestimase íntegramente el recurso interpuesto y declarase la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa Administración del presente recurso.

TERCERO

La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase sentencia que, con desestimación del recurso interpuesto, declarase expresamente ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada, absolviendo como consecuencia de ello a la Generalitat de tal demanda.

CUARTO

No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del pleito a prueba, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el trámite de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso,quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día de hoy, veinticinco de junio de dos mil nueve.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Dª Josefa , deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2007, dictado en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , por el que se ordenó el archivo del expediente.

La reclamante interpuso la mencionada reclamación contra la liquidación nº NUM001 de la Oficina Liquidadora de Elche, practicada por los Servicios Territoriales de Alicante de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, relativa al documento registrado con el nº 289/99, por el que se presentaba a liquidar determinada operación referida a un inmueble -finca " DIRECCION000 ", sita en Crevillente, C/ DIRECCION001 nº NUM002 , NUM003 -, declarando el contribuyente una base imponible de 0'00 #, y asignándole la Administración, como consecuencia de la comprobación practicada, un valor de 434.675,94 #.

El T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana, en el indicado acuerdo de 29 de junio de 2007, dispuso el archivo del expediente por estimar que, puesto que mediante auto de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se había acordado anular la aludida comprobación de valores por extensión de efectos de la sentencia nº 1290/2001 recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 78/2000 , ese pronunciamiento judicial producía una evidente satisfacción extraprocedimental de la pretensión esgrimida en la reclamación económico-administrativa, al haber sido ya anulada la comprobación de valores y liquidación recurridas, lo que eximía al T.E.A.R. de la necesidad de pronunciarse sobre tales actos y llevaba a declarar concluso el procedimiento iniciado.

SEGUNDO

Alega la demandante que cuando el T.E.A.R. dictó el acuerdo impugnado en la presente litis no había adquirido firmeza el auto de esta Sala que extendía a la liquidación recurrida los efectos de la sentencia nº 1290/2001 , por lo que resultaba improcedente el archivo del expediente acordado por dicho Tribunal. En cuanto al fondo del asunto, aduce la recurrente la falta de motivación de la comprobación de valores de la que dimana la liquidación practicada por la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, incurriendo ese acto administrativo en nulidad por dejar al contribuyente en situación de indefensión, al privarle de los elementos de juicio necesarios para poder pronunciarse acerca de tal liquidación. Por todo ello solicita la actora que se dicte por la Sala sentencia que anule la resolución impugnada y la liquidación de la que la misma trae causa.

Se oponen la Administración demandada y la codemandada a las pretensiones ejercitadas por la demandante aduciendo que la motivación que contiene la liquidación recurrida ante el T.E.A.R. se ajusta a las exigencias previstas en la Ley General Tributaria.

TERCERO

Para la resolución de las cuestiones suscitadas ha de comenzarse señalando que es cierto que, como sostiene la actora, al tiempo del dictado por el T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana del acuerdo de 29 de junio de 2007 no era firme el auto de 2 de abril de 2007 dictado por esta Sala y Sección en el incidente nº 839 anulando, en virtud de la extensión de efectos de la sentencia nº 1290/2001 , la comprobación de valores y la liquidación practicada por la Conselleria de Economía y Hacienda, y ello por cuanto frente a aquel auto había interpuesto la Generalitat Valenciana recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En consecuencia, no habiendo alcanzado firmeza el pronunciamiento judicial anulatorio de dicha comprobación de valores y consiguiente liquidación, no se había producido la satisfacción extraprocedimental a que alude el T.E.A.R. en el referido acuerdo de 29 de junio de 2007, de manera que el archivo del expediente acordado por ese Tribunal dejó imprejuzgada la cuestión de la disconformidad a Derecho de la liquidación tributaria planteada por la reclamante y, por tanto, el citado acuerdo ha de ser anulado.

Por lo expuesto, y siendo que el mencionado auto de esta Sección de 2 de abril de 2007 ha sido casado y anulado por el Tribunal Supremo, procede entrar a examinar en la presente litis si la comprobación de valores controvertida es o no ajustada a Derecho.

CUARTO

Sobre la falta de motivación de la comprobación de valores aducida por la demandante se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada en numerosas ocasiones, citándose aquí, por todas, lasentencia núm. 53/2008, de 18 de enero , dictada por la Sección Tercera en el recurso contencioso-administrativo núm. 2094/07, deducido frente a una resolución del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra una liquidación, similar a la controvertida en el recurso de autos, practicada por la Administración Tributaria a resultas de un expediente de comprobación. Se da íntegramente por reproducida en la presente sentencia, en virtud del principio de unidad de doctrina, la fundamentación jurídica contenida en aquélla, que se transcribe a continuación:

"SEGUNDO.- Debe procederse, conforme seguidamente se razonará, a la estimación del único motivo recurso (falta de motivación de la comprobación de valores).

Así, la expresión de las razones jurídicas que conducen a tal conclusión en específica relación con el concreto sistema de comprobación de valores y explicación del mismo que se contiene, para nuestro supuesto, en el expediente administrativo de gestión van a ser recogidas en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia.

No obstante ello, conviene principiar con la exposición de la doctrina que esta Sala viene aplicando de manera reiterada y uniforme (por tanto, consolidada) respecto del motivo impugnatorio que nos ocupa en relación con los métodos de comprobación de valores que han venido siendo utilizados por la Administración demandada con anterioridad al caso de que ahora se trata.

En este sentido, y ya desde la sentencia de la Sección Primera de esta Sala núm. 1290/2001 , venimos expresando lo siguiente:

PRIMERO

Sobre la presente cuestión esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente, siendo la primera de ellas la sentencia 756/2000 en cuyos fundamentos jurídicos se decía lo siguiente:

"PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución del Tribunal Económico- Administrativo que como ella misma sostiene tiene como objeto determinar si la comprobación de valores efectuada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles o bien adolece de algún defecto del que se derive su posible anulación.

Para contestar esta cuestión ha de partirse de una premisa fáctica, el sistema de valoración empleado por la Generalitat Valenciana para la determinación de la base imponible a efectos del impuesto que analizamos, y que viene explicitado en la "hoja de valoración de bienes inmuebles urbanos" que se acompaña a la notificación y donde se dice literalmente:

"El artículo 52. 1, apartado b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , según redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, de 20 de julio , considera los precios medios de mercado como medio válido para la valoración por parte de la Administración Tributaria de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. Por su parte el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (B. O. E. de 22 de julio ), por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para la determinación...

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