STSJ Galicia 459/2007, 24 de Abril de 2007

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2007:2193
Número de Recurso8369/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución459/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veinticuatro de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008369 /2003, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Asunción , representado por el procurador LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigido por el letrado JOSE ANTONIO MONTERO VILAR, contra ACUERDO DE 23-7-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1998. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.500 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 23 de julio de 2003, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa con nº NUM000 , promovida por Dña. Asunción , contra el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector-Jefe de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de La Coruña, correspondiente al IRPF, ejercicio 1998, con origen en el acta de disconformidad nº NUM001 , importe 257.965 ptas ( 1.550,4 €).

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia fundamenta su acuerdo señalando que "... en este caso, para efectuar la comprobación de valor de mercado declarado por la interesada, la Inspección ha utilizado el dictamen pericial emitido por los servicios del Gabinete Técnico y Valoraciones de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia que emite su dictamen en base a diferentes consideraciones generales determinantes del precio del suelo industrial en la zona, teniendo en cuenta el Planeamiento ( PGOU) y el número de metros cuadrados que en la escritura de compraventa se indica que se enajenan. Dado que no consta que ante la discrepancia entre la valoración efectuada por el contribuyente y el que resulta de la comprobación efectuada por la Administración conforme al art. 52 de la LGT , la obligada haya solicitado la práctica de tasación pericial contradictoria y que, según criterio reiterado del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de valoraciones los tribunales económico administrativos pueden ejercer el control de legalidad estándoles vedado el enjuiciar el acierto o desacierto de las tasaciones por tratarse de materia eminentemente técnica, por que si el valor resultante de la tasación efectuada por al Administración puede parecer al recurrente que no refleja el valor de los bienes la vía procedente sería el procedimiento de tasación pericial contradictoria, referida en el art. 52 LGT, siendo el plazo para promover la misma el de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado, sin que la simple aportación de un dictamen de perito privado pueda entenderse como solicitud tácita de tasación pericial contradictoria , ..., este tribunal entiende que debe desestimarse la cuestión planteada por la interesada, en aquello que se refiere a la mentada valoración, cabiendo indicar que, aunque en sus alegaciones indica que el número de metros vendidos es menor, en la escritura de venta se reflejan los mismos que constan en el informe de valoración emitido por la Administración y también en el que acompaña al escrito de alegaciones, sin que haya prueba alguna que lo desvirtúe. Finalmente, por lo que se refiere al valor de enajenación declarado, el TEAR señala que ha sido el mismo que el consignado en el ITP, sin que haya sido objeto de modificación por la Administración, y sin que se establezca vinculación alguna de la valoración comprobada para el caso del IRPF y menos cuando la comprobación no se ha hecho.

SEGUNDO

El recurrente alega en su escrito de demanda como motivos del recurso, en primer lugar, la nulidad de la resolución recurrida por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento reglamentariamente establecido para el caso de falta de remisión del expediente de gestión por parte de la Administración Tributaria, pues alega que no fue notificada la circunstancia de que la Administración no había remitido el expediente de gestión tributaria, ni se concedió el plazo de 20 días a fin de aportar antecedentes, ni se concedió el plazo de 10 días siguientes para formular alegaciones, ni se mencionó la falta de remisión de expediente en los antecedentes de hecho de la resolución. Pone de relieve que el TEAR tramitó la Reclamación por el procedimiento ordinario para el caso de que la Administraciónhubiese remitido el expediente de gestión, previsto en el art. 90 del Reglamento de 1 de marzo de 1996 , cuando considera que debería haberse aplicado la tramitación prevista en el art. 91 del referido texto legal. Por otra parte, alega la falta de motivación del informe de valoración aportado por la Administración tributaria determinante del desconocimiento del criterio utilizado en la cuantificación de determinados conceptos ( precio del metro cuadrado de terreno de iguales características, la superficie edificable y el valor de repercusión del metro cuadrado construido). Señala que el TEAR debió tomar en consideración el informe pericial aportado por la demandante junto con el escrito de alegaciones a los efectos de determinar si contiene consideraciones generales determinantes del precio del suelo industrial en la zona, teniendo en cuenta el PGOU y el número de metros cuadrados.

Invoca como motivo de impugnación la infracción del principio de igualdad, señalando que únicamente a la recurrente y a su esposo se indicó por parte de la Inspección, un procedimiento de comprobación del valor declarado por el sujeto pasivo a efectos del IRPF, habiendo consignado los demás vendedores el mismo valor en sus respectivas declaraciones sin que la Administración haya efectuado comprobación del mismo en procedimiento de inspección, alegando incongruencia omisiva respecto de dicha pretensión en la resolución del TEAR.

Finalmente alega que el valor declarado a efectos del IRPF fue el mismo que se tomó como base para el cálculo del ITPAJD, sin que la Administración Tributaria efectuase la comprobación del valor.

Termina suplicando " ... se dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso en todos sus pronunciamiento, se declare:

  1. - la disconformidad a derecho de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 23 de julio de 2003, dictada en Expediente 15/2145/00 por la que se desestima la Reclamación Económico-Administrativa formulada por mi representad frente al acuerdo de liquidación de deuda tributaria dictada por la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria de La Coruña, de fecha 18 de mayo de 2000, en virtud de Acta de Inspección modelo A02, nº NUM001 , y

  2. - se declare el valor consignado por mi representada a los efectos de la declaración del IRPF como valor correcto de mercado de la finca enajenada.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del recurrente alegando, en primer lugar y respecto de la inadecuada tramitación del procedimiento que de los datos obrantes en el expediente es difícilmente sostenible que el expediente de gestión no hubiera sido remitido. En cuanto a la ausencia del control de legalidad por parte de TEAR en materia de valoración del bien enajenado, avala la resolución del TEAR en el sentido de que en materia de valoraciones los Tribunales Económico-Administrativos sólo pueden hacer control de legalidad, estándoles vedado el acierto o desacierto de las tasaciones por tratarse ya de materia eminentemente técnica. En cuanto al número de metros cuadrados alegada por la recurrente, manifiesta que dicha superficie se refleja en la escritura de venta y en el informe emitido por la Administración y por la actora. Considera que no hay prueba de la infracción del principio de igualdad pues no consta en el expediente la actuación seguida, en su caso, en relación al resto de los vendedores de la finca. Finalmente, respecto de la alegación sobre que el valor declarado a efectos del IRPF fue el mismo que el que se tomó como base para el cálculo del Impuesto sobre Transmisiones, señala que el valor de los bienes puede comprobarse por la Administración sin más límites que para determinar el valor real haya que acudir a los medios del art. 52 LGT , sin que las excepciones jurisprudencialmente sentadas puedan admitirse en el presente caso.

CUARTO

Descendiendo al caso de los autos,...

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