STS 920/1981, 4 de Junio de 1981

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1981:3213
Número de Resolución920/1981
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 920

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Eusebio Rams Catalán

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a cuatro de Junio de mil novecientos ochenta y uno.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por Dª Silvia , representada por el Procurador

D. Enrique Hernández Tabernilla y defendida por el Letrado D. José Robles Miguel, contra sentencia

de la Magistratura de Trabajo número 2 de La Coruña, conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, sobre invalidez absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y el Letrado D. Antonio García Lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Silvia , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de La Coruña, contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarase que la demandante, por causa del proceso de enfermedad que padece, se encuentra afecta de gran invalidez, y en su consecuencia, se condene a la Entidad Gestora demandada, en la representación que se invoca, a que así lo reconozca y consienta y abone a la accionante las prestaciones correspondientes a la dicha situación de gran invalidez, en la cuantía y forma reglamentarias.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 14 de Mayo de 1.976, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuyaparte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Doña Silvia contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, debo declarar y declaro que la dolencia que le afecta no es constitutiva de gran invalidez, confirmándose la resolución de la Comisión Calificadora en cuanto le reconoce una permanente y absoluta para todo trabajo, con derecho a una pensión por importe del cien por cien de su base re guiadora a cargo de la Mutualidad demandada a la que se absuelve de la demanda y con efectos desde la fecha de solicitud".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º) Que la actora, nacida el 11 de agosto de 1.914, figura afiliada a la Mutualidad demandada como titular de Hospedaje tolerado en su domicilio, teniendo acreditadas más de 60 mensualidades cotizadas.- 2º) Que solicitó ante la Comisión Calificadora Provincial declaración de invalidez por razón de enfermedad que le fue reconocida en grado de absoluta, y recurrida dicha resolución ante la Comisión Central, se desestimó el recurso. 3º) Que en su estado clínico actual presenta: secuelas de poliomelitis sufrida en edad juvenil, que le afecta especialmente a extremidad inferior izquierda con parálisis de músculos de pantorrilla izquierda, hipertrofia de cuadríceps y artrodesis de tobillo, polioartrosis, lumbociatalgia y cervicobraquialgia, todo ello de carácter permanente e irreversible".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo do casación: Único. Amparado en el nº 1º del art. 167 del Texto Procesal Laboral , por violación del art. 135-6 de la Ley de la Seguridad Social y sus disposiciones concordantes.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 29 de Mayo de 1.981, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el motivo único del recurso se ampara procesalmente en el numero primero del art. 167 del Texto regulador del Procedimiento Laboral , lo que lleva consigo la aceptación de la relación fáctica de la sentencia recurrida, de acuerdo con la cual son hechos ciertos los siguientes: a), que la recurrente, nacida el 11 de agosto de 1.914, presenta secuelas de poliomielitis sufrida en edad juvenil que le afecta especialmente a extremidad inferior izquierda con parálisis de músculos de pantorrilla izquierda, hipertrofia de cuadriceps y artrodesis de tobillo, poliartrosis, lumbociatalgia y cervicobraquialgia; b), que su posibilidad de trabajo es nula; c), que no parece que resulte afectada para valerse por sí misma en las atenciones de la vida ordinaria; d), que puede realizar pequeña actividades sin calificación laboral en el interior del hogar; y e), que para realizar alguna actividad concreta, como desplazarse fuera de su domicilio puede precisar el auxilio de otra persona, con estos antecedentes fácticos la recurrente, declarada en situación de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos, pretende serlo en el de gran invalidez, para lo que cita como infringido por el concepto de violación, el nº 6 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social , de acuerdo con el cual "se entenderá por gran invaliden la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos", grado máximo de invalidez referido al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, habiendo declarado la jurisprudencia de esta Sala: "que el concepto de la gran invalidez lo perfila la norma legislativa haciendo una enumeración de determinados actos por vía enunciativa, remitiendo después a la analogía, lo que nos permite definir como acto esencial para la vida el que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponden a la humana convivencia" sentencias de 30 octubre 1968, 25 noviembre 1970, 12 diciembre 1972, 11 junio 1974, 26 junio 1978, 29 de marzo 1980 , y otras debiendo advertirse que este grado de invalidez no dice relación con la aptitud residual para el trabajo del enfermo, sino que se relaciona con la posibilidad de realizar por sí mismo los actos a que hace referencia el precepto legal que lo define, por lo que dice esta Sala en su sentencia de 20 de marzo de 1967 que: "a diferencia de las incapacidades que son primordialmente profesionales, de tal manera que en principio siempre se hallan en relación con las normas, que presentan para el ejercicio de la habitual tarea de quien las padezca, la "gran invalidez", no se concatena con el oficio que desempeñara el obrero que en ese estado se encuentra, sino las más elementales necesidades del ordinario vivir", por lo que como acertadamente resuelve la Magistratura de instancia en la sentencia recurrida no puede estimarseconcurrente en el presente caso, en el que la recurrente, aunque inválida absoluta para el trabajo, puede por sí misma realizar los actos esenciales de su vida, incluso pequeñas tareas domésticas, "pudiendo precisar auxilio de otra persona", lo que no implica exigencia imperiosa de ello, para deambular fuera de su domicilio, ayuda que no entra en el concepto legal de la gran invalidez, como dice esta Sala en su sentencia de 6 de noviembre de 1968 , con cita de otra, que: "no equivale a la asistencia de otra persona, que es lo que necesita quien no puede realizar por sí los actos más esenciales de la vida, como comer, vestirse y desplazarse, a que el precepto expresamente alude, y aunque la frase "o análogos" que sigue, claramente indica su carácter meramente enunciativo, ya se expuso en la sentencia de 14 de Abril de 1964 , que deben entenderse por actos esenciales de la vida los que ha de poder realizar el accidentado para sobrevivir, entre los que no se encuentran loa de la deambulación callejera, sino la más estricta que sea precisa para subsistir dentro del domicilio, lo que no impide que "quien necesite la asistencia de otra persona para comer, vestirse, desnudarse, etc., pueda, con el auxilio de la misma, realizar desplazamientos fuera del domicilio si su estado físico lo permitiera", lo que impone la desestimación del recurso, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Doña Silvia , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número dos de las de La Coruña, el día 14 de Mayo de 1,976 , en procedimiento instado por la recurrente contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, sobre declaración de gran invalidez.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eusebio Rams Catalán, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a cuatro de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

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