SAP Zaragoza 432/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2006:1563
Número de Recurso270/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución432/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm. 432/2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a trece de julio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 637/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 270/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante DIRECCION000 Y DIRECCION001 DE ZARAGOZA, representada por el procurador D. HÉCTOR DAVID ROSADO GÁLVEZ, y asistida por el Letrado D. JUAN ARBUÉS SALAZAR; como parte apelada-demandada "ALZARIA PROMOCIONES, S.A.", representada por la procuradora Dª SUSANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; no siendo parte en este juicio el inicialmente demandado CONSTRUCCIONES FERNANDO FERRERO S.L., al haber llegado a acuerdo transaccional con la parte actora; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 13 de febrero de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por DIRECCION000 Y C/ DIRECCION001 contra ALZARIA PROMOCIONES S.A. debo absolver y absuelvo a ésta última con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la actora se interpuso contra la misma recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y el recibimiento del pleito a prueba; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso y a la prueba; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, dictándose auto por la Sala acordando unir la documental aportada por la actora y denegando remitir el oficio solicitado, a lo que la parte demandada alegó, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La comunidad de propietarios actora presenta una demanda contra la promotora y la constructora del edificio sobre la que está constituida, solicitando una serie de condenas de hacer. Concretamente, la reparación de una serie de desperfectos que -en su criterio- tiene la construcción y que imputa parcialmente a ambas y específicamente alguna sólo a la promotora. En el transcurso del procedimiento la comunidad actora y la constructora llegan a un acuerdo, que es sancionado judicialmente, mediante auto de 7 de febrero de 2006 , por lo que - ex artículo 19 de la L.E.C . y 1.816 del Código Civil - la constructora queda fuera del procedimiento, desde el punto de vista subjetivo; pero también se extraen de la litis aquellos defectos cuya indemnización asumió la citada constructora. De esta manera, y teniendo en cuenta también el allanamiento parcial de la promotora, la discusión se centra -como se fijó en la Audiencia Previa ( artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )- en la determinación de las posibles responsabilidades de dicha Promotora relativas a la "adecuación de la instalación de contadores de gas a la legislación municipal vigente"; a la "colocación de persianas de P.V.C. monoblok en los salones de todas las viviendas" y en la "restitución a los propietarios que por su cuenta las hubieran colocado del coste de las mismas".

SEGUNDO

Las acciones ejercitadas por la Comunidad frente a la promotora son las propias de los vicios ruinógenos ( artículo 1591 del Código Civil ) y las relativas a la relación contractual que une a la vendedora con los compradores. Recoge así la demanda la doctrina jurisprudencial que se ha ocupado de este agente de la construcción y que últimamente carga el acento sobre la responsabilidad en cuanto que vendedor, sin excluir su presencia en el precepto específico de la ruina funcional. Así, nuestra sentencia de 28 de noviembre de 2005 razonaba que "En cuanto a los promotores, nuestra sentencia de 23 de julio de 2003 señalaba que "El recurso de la promotora ha de enfocarse desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial que estudia dicha figura. No sólo en la tradicional equiparación al constructor, sino también como responsable "in eligendo" de los técnicos y en su condición de promotor-vendedor. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1999 señala que "la justificación de la entrega de lo que para él le construyen los profesionales que ha contratado, por tanto sin ningún vicio, y si éste es de naturaleza ruinógena, su responsabilidad como vendedor se alarga...". Y dice la de 12 de marzo de 1999 que "el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591 , la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos". En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de 29 de mayo de 2003 : "La evolución de la jurisprudencia tiende a aplicar la tutela judicial efectiva para amparar a la parte contractual más débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico y sus derechos no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional, y, por ello, no deben ser defraudados. Es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores, y éstas actuaciones ya determinan que procede su inclusión en el artículo 1.591 según reiteradas sentencias de esta Sala, pues ha de evitarse el posible desamparo de los futuros compradores frente a la mayor o menor solvencia de los intervinientes en la construcción ( Sentencias de 8 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 8 de junio de 1992, 28 de enero de 1994, y 13 de octubre de 1999 )"

TERCERO

Centrada así la cuestión, analizaremos individualizadamente cada uno de los defectos que imputa la Comunidad a la promotora. En primer lugar, la instalación de los contadores de gas incumpliendo la legislación municipal vigente. La pericial judicial detecta tres incumplimientos: 1.- laubicación de los armarios de contadores en los zaguanes, lo que constituyen "vías de evacuación"; 2.- la ausencia de un extintor "21-A" junto a la puerta de acceso y 3.- la justificación de que la puerta del armario de contadores es "RF-90".

El Ayuntamiento de Zaragoza en el expediente previo a la denegación de la licencia de ocupación, detectó el incumplimiento del artículo 18 de la correspondiente Ordenanza Municipal . Dicha deficiencia -junto con otras referentes a cuestiones distintas- no consta que hayan sido subsanadas. De hecho, lo único que consta en autos es la resolución municipal de 19 de septiembre de 2003 denegatoria de la licencia de ocupación de las 32 viviendas, estacionamientos y trasteros, por dicha razón, entre otras.

No le cabe duda a este tribunal que por aplicación de los artículos 1089, 1091, 1445 y 1258 del Código Civil , es obligación de la promotora entregar las viviendas en adecuado estado de habitabilidad. No sólo física, sino jurídica y administrativamente hablando. De lo contrario, se entrega algo defectuoso, limitado y no exactamente correspondiente con el precio estipulado. Y el equilibrio del sinalagma contractual exige el exacto cumplimiento...

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