STS 356/2000, 30 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Marzo 2000
Número de resolución356/2000

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada por el Juzgado de Primera Instancia Número uno de Coria (Cáceres), al de igual clase de Cuellar (Segovia), para conocer de autos de juicio de cognición promovido por la entidad mercantil DIBAQ-DIPROTEG, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Marina Villanueva; contra Dª. Carla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Carlos Marina Villanueva, en nombre y representación de la entidad mercantil "Dibaq-Diproteg, S.A.", interpuso demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cuellar, contra Dª. Carla, alegando hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando la demanda y las pretensiones en ella deducidas, se condene al demandado, a pagar a la parte actora "Dibaq-Diproteg, S.A.", la cantidad de 519.399 pesetas, intereses legales que correspondan y al pago de todas las costas del juicio.".

SEGUNDO

Dª. Carla, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Coria, instando cuestión de competencia por inhibitoria, por estimar incompetentes los Juzgados de Primera Instancia de Cuellar.

TERCERO

Oído el Ministerio Fiscal, y en contra de su dictamen, el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Coria, dictó Auto con fecha 5 de abril de 1999, accediendo a la inhibitoria propuesta.

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cuellar, dictó auto con fecha 10 de junio de 1999, por el que no se daba lugar a la inhibitoria requerida por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Coria.

Por Auto de fecha 21 de junio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Coria insistió en el requerimiento de inhibitoria anteriormente efectuado.

CUARTO

En vista de que ambos Juzgados insisten en su propia competencia, se remitieron respectivas actuaciones al Tribunal Supremo, para así poder resolver sobre la cuestión de competencia planteada, donde el Ministerio Fiscal emitió dictamen favorable al Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Coria.

Se señaló para votación y fallo, el día 24 de marzo de 2000.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para facilitar la adecuada motivación del juicio jurisdiccional sobre la cuestión de competencia por inhibitoria objeto de enjuiciamiento procede sentar los antecedentes fácticos siguientes: 1º.- Por la entidad mercantil DIBAQ- DIPROTEG, S.A., se formuló demanda de reclamación de cantidad por importe de 519.399 pts. contra Dña. Carlaque se fundamenta en el envío, previo pedido, de dos remesas de productos propios de la actividad industrial de la actora, lo que tuvo lugar el 7 de agosto de 1998. Se afirma en la demanda que el precio de la mercancía suministrada ascendió a la suma de 508.509 pts., dentro de cuyo importe figura incluido el correspondiente al precio del transporte, a cuyo total se adicionan los gastos bancarios por impago de los recibos girados para hacer efectivo el crédito que ascendieron a 1.340 pts. y 19.244 pts., y se deduce la cantidad de 9.694 pts. como consecuencia de haber llegado dos productos rotos a su destino. Se invocaron los artículos del Código Civil correspondientes al contrato de compraventa; 2º.- Por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Cuéllar (Segovia) se admitió a trámite la demanda y se incoó el juicio de cognición nº 1/99, en el que se acordó emplazar a la demandada en su domicilio de Puebla de Argeme, del partido judicial de Coria (Cáceres); 3º.- Por Dña. Carlase formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coria cuestión de competencia por inhibitoria con fundamento en que el contrato se consensuó en su domicilio, que era el lugar de entrega de la mercancía y del pago del precio pactado; 4º.- El Ministerio Fiscal evacuó dictamen en el sentido de considerar competente el Juzgado de 1ª Instancia de Cuéllar con base en que la mercancía viajó a portes debidos y por lo tanto la competencia territorial viene atribuida por la doctrina jurisprudencial al Juzgado del domicilio del vendedor; 5º.- El Juzgado de Coria por Auto de 5 de abril de 1999 estimó que le correspondía la competencia porque las facturas giradas y los recibos librados por la entidad vendedora incluyeron exclusivamente el valor de los productos, sin hacer referencia adicional alguna al coste del transporte de la mercancía hasta el domicilio de la compradora, y que, además, al llegar a su destino rota parte de la mercancía, ésta fue devuelta por la compradora y admitida la devolución por la vendedora, quién dedujo su importe del precio pactado; todo lo que revela que la mercancía viajó de cuenta y riesgo del vendedor (se hizo cargo de los productos deteriorados y admite que en el precio de los productos se encontraba incluido el de su transporte al domicilio del comprador); 6º.- Recibido el correspondiente requerimiento, por el Juzgado de 1ª Instancia de Cuéllar se dio traslado al Ministerio Fiscal, el que, evacuando el trámite del art. 89 LEC, informó que consideraba competente para conocer de la demanda interpuesta en reclamación del pago de las mercancías entregadas y no abonadas, el lugar donde éstas existían al celebrarse el contrato, es decir Cuéllar, y sin que se altere tal competencia por las disquisiciones relativas a cual de las partes correspondían los gastos de transporte, ya que para que tuviera incidencia sería precisa la existencia, en relación a aquellos, de principios de prueba o "semipruebas", (como denomina el Tribunal Supremo), que en este supuesto no aparecen suscritas por los contratantes; 7º.- El Juzgado de Cuéllar dictó Auto el 10 de junio de 1999 en el que mantiene su competencia razonando que "entre la entidad demandante DIBAQ- DIPROTEG, S.A. y Dña. Carlael día 7 de agosto de 1998 se crea una relación contractual la cual genera una serie de derechos y obligaciones; una obligación fundamental es la del pago de unas mercancías, firmando su conformidad a la recepción de la misma (documentos 1 y 2 de la demanda); si tenemos en cuenta además que el lugar donde se inician las mismas al celebrarse el contrato es la localidad de Cuéllar, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 62 LEC, 1171 y 1500.1º y 2º CC es vista la procedencia de no acceder a la inhibición pretendida" (sic); 8º.- Recibida la comunicación de la anterior resolución en el Juzgado de Coria, por el mismo se insiste en su competencia; y, 9º.- Remitidas las actuaciones por ambos Juzgados contendientes a esta Sala como Tribunal superior común, y formado el Rollo correspondiente, se emitió dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de que procede decidir la cuestión a favor del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coria. Argumenta, en síntesis, que las entregas se hicieron en el domicilio de la compradora constando en los albaranes observaciones sobre las mercancías; los pagos estaban domiciliados en una Agencia bancaria de Coria, generando la devolución de impagados comisión y otros gastos; las faltas de los productos en una de las entregas fueron abonadas por la vendedora en la misma cuenta bancaria de domiciliación de los pagos; y que la afirmación de la demanda de que en las facturas expedidas se encontraba incluido el importe del precio del transporte no aparece objetivada ni contrastada por elemento documental alguno; y concluye que de todo ello se deduce que las mercancías viajaron a porte pagado, y a riesgo del vendedor, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (Ss. 26 enero 1996 y 24 abril y 28 julio 1998) la competencia territorial corresponde al Juzgado del domicilio del comprador, por aplicación del art. 62.1º LEC.

SEGUNDO

La acción ejercitada en la demanda generadora del juicio en el que se ha planteado la presente cuestión de competencia por inhibitoria tiene naturaleza personal, por cuanto hace referencia a la reclamación de una cantidad pecuniaria por impago del precio de una compraventa, lo que determina la aplicación de la normativa recogida en los artículos 62.1º LEC, 1171 y 1500 CC y 50 CCº. Al no darse en el caso la concurrencia del fuero preferente derivado de la sumisión tácita o expresa, ni haberse fijado "expresamente" en el contrato el lugar de cumplimiento de la obligación, es preciso tratar de deducir éste, mediante el examen y valoración de las actuaciones, aunque a los solos efectos de resolución de la cuestión planteada, atendiendo a los resultados que las mismas proporcionen, ora en relación con el lugar del pago del precio, o bien con el de entrega de la cosa.

Con base en dicho examen documental, y de acuerdo con la doctrina de esta Sala, procede declarar competente el Juzgado de 1ª Instancia de Coria, por las razones siguientes: 1ª. El pago de la mercancía se domicilió en una entidad bancaria de dicha localidad (S. 30 noviembre 1985); 2ª. La mercancía viajó por cuenta y riesgo del vendedor, como lo revela que efectuó un abono en cuenta como consecuencia de dos artículos comerciales que llegaron rotos al destino, por lo que la "traditio" liberatoria no tuvo lugar hasta que se hizo la entrega al comprador; 3ª. Asimismo abona la apreciación anterior el hecho de que el importe de los portes se incluyera en el precio de la mercancía. La doctrina de esta Sala distingue según que los gastos de transporte se incluyan en factura o carguen en cuenta, en cuyo caso se considera que las mercancías viajaron por cuenta y riesgo del comprador, entendiéndose hecha la entrega en el domicilio del vendedor (Sentencias 4 febrero 1981; 20 junio 1986, 7 y 24 febrero 1987; 28 mayo 1988, 24 diciembre 1990; 3 marzo 1998), o que estén incluidos en el precio de la mercancía (S. 24 febrero 1987), en cuyo caso se estima efectuada la entrega en el domicilio o establecimiento comercial del comprador. En el caso es muy claro que los portes se incluyeron en el precio de la mercancía, incrementándolo, porque ello es lo que dice el hecho tercero de la demanda formulada por la entidad vendedora, afirmación que tiene el pleno valor vinculante que le atribuye como "hecho admitido" el art. 565 LEC; y, 4ª. Por último, como argumento de refuerzo, cabe también señalar que la casilla de los albaranes rubricada "forma de envío" aparece sin rellenar, lo que no habría sido lógico de tratarse de una remesa a "portes debidos", por lo que, en tales casos, ha de presumirse (Sentencia de 17 de noviembre de 1997) que el transporte se hizo a "portes pagados" o, por lo menos "transportado a cargo" de la entidad vendedora, lo que implica que la mercancía se entregó con el consiguiente cumplimiento contractual en el domicilio del comprador.

Por lo razonado, de plena conformidad con el Auto del Juzgado de 1ª Instancia de Coria y el dictamen evacuado por el Ministerio Fiscal de esta Sala, se declara competente para conocer del pleito planteado a dicho Juzgado.

TERCERO

De acuerdo con lo establecido en el art. 108, párrafo primero, LEC, no apreciándose que se haya sostenido o impugnado la inhibitoria con notoria temeridad, no se hace especial imposición de las costas causadas en el incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando la inhibitoria planteada por la representación procesal de Dña. Carladeclaramos competente territorialmente para conocer de la demanda formulada contra la misma por la entidad mercantil DIBAQ- DIPROTEG, S.A., que dio lugar al juicio de cognición nº 1/99 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de CUELLAR, al Juzgado de 1ª Instancia de CORIA, al que se remitirán las actuaciones, con certificación de esta Sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del Juzgado de 1ª Instancia de Cuéllar. No se hace expresa imposición de las costas causadas. Publíquese la presente Sentencia con arreglo a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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