Compraventa simulada de bienes inmuebles versus donación encubierta. (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de enero y 26 de febrero de 2007)

AutorJosep M.ª Fugardo Estivill
CargoNotario de Terrassa
Páginas23-111

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1. Doctrina

El interés de las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 11 de enero y 26 de febrero 20071, radica en que retoman con rotundidad pero no sin cierta controversia, determinada posición doctrinal del Tribunal Supremo en relación con las compraventas totalmente simuladas de bienes inmuebles y su posible conversión o no en donación.

Ante las fluctuaciones de la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia, en síntesis, el Alto Tribunal vuelve a la tesis del rigor formal, señalando que es preciso que la donación de inmuebles se instrumente en una escritura pública de "donación", no siendo admisible la conversión en donación de una escritura de compraventa simulada. Esta doctrina se considera aplicable, incluso en los supuestos que se refieran a una donación remuneratoria.

La doctrina de ambas sentencias, cabe resumirla como sigue:

Una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 CC, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos (SS 11 enero y 26 febrero 2007).

El art. 633 CC, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial.

Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

El criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante.

Los votos particulares a estas sentencias, abogan por una interpretación flexible del art. 633 CC siempre que se haga en escritura pública y no fuera en fraude de legitimarios o acreedores, que era la predominante en la jurisprudencia en la perspectiva de la donación remuneratoria, tanto por las razones que la determinan como por la facilidad probatoria del"animus donandi", doctrina que luego se extendió también a la donación pura siempre que constase en escritura pública y no fuera en fraude de legitimarios o acreedores. Esta solución permitía, sin quebrantar ningún dogma legal, dar una respuesta satisfactoria a comportamientos sociales, que, por los motivos subjetivos legítimos que sean, no quieren que su voluntad real sea conocida por terceros. El cambio jurisprudencial requiere una especial ponderación y puede producir afectación social y dar lugar a inestabilidad de situaciones jurídicas creadas al amparo de la doctrina anterior.

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2. Introducción

El reconocimiento doctrinal y jurisprudencial de una solución jurídica uniforme y consolidada sobre el requisito de la forma y la validez de las donaciones encubiertas, especialmente cuando el negocio adopta la forma de compraventa totalmente simulada, se halla lejos de estar resuelto.

En el bien entendido caso que el estudio de esta problemática sitúa al intérprete de la norma en una de las zonas más pantanosas, donde las haya, y por ello, supera con mucho los límites del presente trabajo, su contenido se centrará, hasta donde el mismo permita llegar, en la exposición de las diversas corrientes doctrinales y jurisprudenciales existentes, todo ello con el fin de pergeñar las posibles, discutidas y a veces contradictorias soluciones encaminadas a resolver el interrogante de si en estos casos es admisible o no -por haberse documentado la transmisión por medio de escritura pública (exigida en el artículo 633 CC para las donaciones)- convertir una compraventa simulada en donación2.

Según se expondrá, ni la doctrina ni la jurisprudencia han adoptado posiciones uniformes en el tratamiento de esta cuestión. Como consecuencia de ello, el intérprete de la norma se encuentra ante serias discrepancias en la apreciación doctrinal de la cuestión y ante una alternancia de «jurisprudencias» en lo que cabe denominar jurisprudencia zigzagueante, pendular, «guadiana» o «doble línea jurisprudencial»3, circunstancia asimismo afirmada en varias sentencias por el TS y reconocida en la propia sentencia de 11 enero 2007, que se refiere a la existencia de «criterios discrepantes», así como en el voto particular a la misma, en el que se dice que «El tema no es pacífico en la doctrina, y no lo ha sido en la jurisprudencia de esta Sala, dentro de la que caben citar numerosas Sentencias contradictorias».

Como ha puesto de relieve la doctrina al referirse al valor de la jurisprudencia, «Algunas sentencias de nuestros Tribunales llaman la atención porque en los litigios que las originaron se plantean problemas que son reiteración de otros muchos a los que se llega nuevamente a causa de una anterior solución insuficiente u oscura. Cuando no se realiza un pronunciamiento doctrinal preciso se corre el riesgo de dejar entreabierto el portillo de nuevas discusiones que finalizarán en nuevos preceptos. Y es sabido que a los justiciables les interesa una solución fiable y rápida, características que faltan si existen diversas respuestas y la definitiva requiere el largo trámite de una decisión judicial»4.

Esta situación conlleva una palpable limitación de la función y finalidad complementadora de la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico e incluso afecta a su misma existencia y calificación como tal, pues de conformidad con el Título Preliminar del Código Civil, la doctrina debe ser reiterada y ofrecer cierta dosis de uniformidad. Por ello, como observa DÍEZ-PICAZO, resulta difícil «reconocer que existe jurisprudencia cuando se han producido decisiones contradictorias o faltas de armonía entre sí» y aunque no cabe ne-Page 26gar la posibilidad de cambios en la doctrina emanada, lo cierto es que las nuevas directrices sólo responderán a dicha condición «cuando se encuentren definitivamente asentadas y se produce nuevamente el requisito de reiteración...»5.

En esta ocasión, en relación con el requisito de forma de la donación de inmuebles, las sentencias de 11 de enero y 26 de febrero 2007 adoptan la tesis clásica o de la interpretación literal, y, de hecho, establecen per se doctrina «reiterada», máxime, cuando la sentencia de 11 de enero de 2007, ha sido dictada por el Pleno de la Sala Primera de lo Civil, Sección Primera6.

Sin embargo, si se tiene presente que ambas sentencias han recibido sendos votos particulares7, y la marcada alternancia de la doctrina jurisprudencial registrada hasta dicho momento, la estabilidad y aplicabilidad de esta nueva doctrina a los nuevos casos que se presenten en el futuro, en aras a conseguir la tan preciada y conveniente doctrina «uniforme», no deja de plantear sus lógicos interrogantes8.

Para intentar situar esta problemática en su contexto y evidenciar el "estado de la cuestión" en relación con las figuras jurídicas a que se refiere el título del presente trabajo, se prestará especial atención a las siguientes materias: significación y efectos del requisito del precio en la compraventa, la donación y sus clases, la simulación, referencia a la doctrina de las sentencias de 11 de enero y 26 de febrero 2007.

3. El precio en la compraventa

Por el contrato de compraventa, «uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente» (art. 1445 CC)9.

En concordancia con lo prevenido en los artículos 1261 y 1445 CC, los requisitos esenciales del contrato de compraventa son los siguientes: a) consentimiento, lo cual implica que los contratantes deben disponer de la capacidad precisa en relación con la naturaleza y el objeto del contrato; b) objeto cierto, que sea materia del contrato, que en el presente supuesto ofrece un doble contenido: la cosa o bien objeto de la prestación que debe ser real o posible, determinada o determinable, y hallarse en el comercio de losPage 27 hombres (comercialidad)...

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